CE - 660012333000201400088011SENTENCIA20220407102147
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- CE - 660012333000201400088011SENTENCIA20220407102147
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (202 2)
Radicación : 66001 2333 000 2014 00088 01 (4433 -201 5)
Demandante : YOVANNY ANTONIO CASTRO HENAO Demandado : MUNICIPIO DE PEREIRA Tema : Contrato realidad - existencia de la relación laboral
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de agosto de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
El señor YOVANNY ANTONIO CASTRO HENAO , a través de apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Pereira , para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Pereira , para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
1 Fs. 2 a 20 del expedienteRad i cad o : 660 01 233 3 000 2014 4 433 201 5 01
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La nulidad del Oficio No 22427 del 1 de agosto de 2013 expedido por la secretaría de Educación del Municipio de Pereira , que le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados .
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad por el per íodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2013, y (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociales .
1.2. Fundamentos fácticos
El señor YOVANNY ANTONIO CASTRO HENAO relató que suscribió contrato s de prestación de servicios por los interregnos comprendidos entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2013 , en diferentes instituciones educativas del Municipio de Pereira
contrato s de prestación de servicios por los interregnos comprendidos entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2013 , en diferentes instituciones educativas del Municipio de Pereira como vigilante /conserje.
Cumplió las funciones inherentes a un vigilante: celaduría, custodiar y cuidar las zonas de las diferentes instituciones, controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos de los planteles educativos, así como las demás que le asig naran los rectores o directores, quienes fungían como sus jefes inmediatos.
Ejecutó sus labores en turnos de doce horas diarias en jornadas de trabajo alternadas, una semana en rondas comprendidas entre las 6:00 am y las 6:00 pm y la siguiente entre las 6 :00 pm a 6:00 am, incluidos dominicales y festivos. En el mes trabajaba dos semanas de día y dos semanas de noche, de lunes a domingo y tenía solo un día de descanso y el último salario que devengó fue de $1.091.000.
El 25 de julio de 2013, solicitó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones eRad i cad o : 660 01 233 3 000 2014 4 433 201 5 01
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indemnizaciones de ley; sin embargo, mediante Oficio No. 22427
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indemnizaciones de ley; sin embargo, mediante Oficio No. 22427 del 1 de agosto de 2013, el secretario de Educación del Municipio de Pereira negó la reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral.
1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
El demandante invoc ó como normas violadas los artículos 1, 2, 4 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política ; los Decreto s 3135 de 1968, 3148 de 1968 y 1045 de 1978 ; y la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes.
Al exponer el concepto de violación asever ó que la entidad accionada desconoc ió la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y de esta Corporación 3 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó una verdadera relación laboral al pactar , mediante órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de funciones propias de un empleado de planta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEM ANDA
El municipio de Pereira 4 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa :
Sostuvo que, entre el demandante y ese ente territorial , existieron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de vigilancia en la institución educativa que se le asignara , en los
demanda con sustento en las siguientes razones de defensa :
Sostuvo que, entre el demandante y ese ente territorial , existieron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de vigilancia en la institución educativa que se le asignara , en los cuales, no hubo subordinación ni continuidad, en el entendido que
2 Sentencia C -154 de 1997. 3 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septiembre de 2006, expediente 05001 -23 -31 -000 -2000 -04732 -01 (7979 -05), C. P. A lberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P. Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23 -31 -000 -2000 -03449 -01 (307405), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4Folio 79 a 86Rad i cad o : 660 01 233 3 000 2014 4 433 201 5 01
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siempre concurrió interrupción entre estos. Tampoco se le pag ó un salario sino los honorarios correspondientes al contrato y no tuvo
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siempre concurrió interrupción entre estos. Tampoco se le pag ó un salario sino los honorarios correspondientes al contrato y no tuvo jefes inmed ia tos , se realizaron intervenciones y coordinaciones por los rectores para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Formuló como excepciones las de (i) ine xistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, toda vez que no se adeuda ninguna acreencia que tenga como causa un vínculo laboral y (ii) prescripción de las prestaciones reclamadas, porque transcurrieron más de tres años desde la suscripción de los contratos hasta la reclamación en sede administrativa.
3. AUDIENCIA INICIAL
El 28 de abril de 2015 , el Tribunal Administrativo d e Risaralda celebró audiencia inicial 5 en la que: (i) declar ó saneado el proceso , (ii) delimitó el litigio en los siguientes términos :
«[…] si en virtud de los contratos y órdenes de prestaciones de servicios celebrados entre el señor Castro Henao y el municipio de Pereira, subyace una relación laboral que l o haga acreedor del pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que deprecan que le sean reconocidos .»
Y resolvió la excepción de prescripción en los siguientes términos:
«Así las cosas, el actor señala en el libelo introductorio que su vínculo contractual con la entidad accionada se prolongó hasta el 31 de mayo de 2013, en tanto el municipio de Pereira alega que con respecto a los contratos celebrados entre los años 2005,
vínculo contractual con la entidad accionada se prolongó hasta el 31 de mayo de 2013, en tanto el municipio de Pereira alega que con respecto a los contratos celebrados entre los años 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009 opera el fenómeno de la prescripción, lo cierto es que la evidencia documental visible a folio 90 y siguientes, así como las copias de los contratos y órdenes de prestación de servicios permiten concluir que el demandante
5 Folios 133 a 139Rad i cad o : 660 01 233 3 000 2014 4 433 201 5 01
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estuvo pre stando su servicio hasta el 2 de junio del 2013 , según contrato de prestación de servicios número 066 del 2 de enero del 2013 obrante a folios 90 del expediente, efectuando la reclamación dentro de los tres años de los que habla la norma, situación que dej a sin respaldo la afirmación hecha por el apoderado del ente territorial demandado tal y como se demuestra con el acervo probatorio referenciado.
Conforme lo dicho en precedencia en el sub lite la última vinculación del señor Castro Henao con la entidad a ccionada fue hasta el 2 de junio del 2013 , el término prescriptivo se cuenta desde dicha fecha , el demandante elevó la solicitud de
Conforme lo dicho en precedencia en el sub lite la última vinculación del señor Castro Henao con la entidad a ccionada fue hasta el 2 de junio del 2013 , el término prescriptivo se cuenta desde dicha fecha , el demandante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de los ajustes salariales y todos los derechos laborales a los que considera tiene derecho el día 25 d e julio del 2013 , interrumpiendo de esta manera el término de prescripción de 3 años , igualmente radic ó solicitud de conciliación extrajudicial del 27 de noviembre del 2013 dentro del término de prescripción , el cual se suspende además según lo estipulado por el decreto 3 del decreto 1716 del 14 de mayo del 2009 siendo expedida la constancia del 6 de febrero del 2014 y la demanda fue presentada el 5 de marzo del 2014 por lo que se declara no probada la excepción de prescripción formulada por el municipio de Pereira . E n lo atinente a los contratos celebrados a partir del 27 diciembre de 2 004 en adelante , en razón a que la prestación del servicio se presentó de manera continua hasta el 2 de junio del 2013 .
No obstante lo anterior , este despacho declarar á de manera oficiosa la prescripción en lo atinente a los contratos celebrados durante los años 2001 y 2002 toda vez que si bien la part e actora, asevera en su lib elo demandatorio que la prestación de servicio fue contin úa (sic) desd e el año 2001 , de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que transcurrieron 2 años desde el 31 de diciembre del 2002 hasta el 27 de diciembre del 2004 , fecha de
fue contin úa (sic) desd e el año 2001 , de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que transcurrieron 2 años desde el 31 de diciembre del 2002 hasta el 27 de diciembre del 2004 , fecha de inicio la siguiente relación contractual por lo que la parte actora debió haber presenta do reclamación administrativa en aras de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante ese lapso dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual tal como lo disponen los preceptos normativos y jurisprudencia citadas en los párrafos precedentes .» (Negrilla de Sala)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió fallo el 21 de agosto
Fs. 292 a 304 del expedienteRad i cad o : 660 01 233 3 000 2014 4 433 201 5 01
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de 201 5, en el cual declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó al Municipio de Pereira a reconocer al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de las órdenes de prestación de servicios correspondientes al período comprendido entre el 22 de septiembre de 2005 y el 14 de octubre
prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de las órdenes de prestación de servicios correspondientes al período comprendido entre el 22 de septiembre de 2005 y el 14 de octubre de 2005, del 20 de diciembre de 2005 al 10 de enero de 2006, del 25 de mayo de 2007 al 20 de junio de 2007 , del 26 de agosto de 2007 al 30 de septiembre de 2007, del 8 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007, del 1 de febrero de 2008 al 3 de marzo de 2008, del 4 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 , del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 1 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011, del 1 de octubre de 2011 al 30 de enero de 2012 , del 1 de febrero de 2012 al 30 de marzo de 2012, del 1 de abril de 2012 al 31 de julio de 2012, del 1 de agosto de 2012, al 15 de septiembre de 2012, del 16 de septiembre de 2012, al 30 de octubre de 2012, del 1 de noviembre de 2012 al 11 de diciembre de 2012, del 12 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, y del 2 de enero del 2013 a l 2 de junio de 201 3.
De igual manera condenó al ente territorial a pagar las cotizaciones correspondientes a pensión y salud durante el lapso referido y le ordenó tener en cuenta todo el tiempo laborado por el señor
De igual manera condenó al ente territorial a pagar las cotizaciones correspondientes a pensión y salud durante el lapso referido y le ordenó tener en cuenta todo el tiempo laborado por el señor YOVANNY ANTONIO CASTRO HENAO en el Municipio de Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales , y negó las dem ás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, aseguró que de los contratos de prestación aportados al expediente quedó demostrado que el demandante laboró como vigilante en los establecimientos educativos del Municipio de Pereira en los lapsos relacionados anteriormente .
De igual manera, cumplió con sus labores de acuerdo a los contratos de prestación de servicios celebrados, acató turnos deRad i cad o : 660 01 233 3 000 2014 4 433 201 5 01
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6:00 AM a 6:00 PM y a la siguiente semana de 6:00 PM a 6:00 AM, bajo la directriz del rector del plantel asignado, quien a su vez tenía la calidad de autoridad encargada de impartir órdenes y funciones que el antes nombrado debía atender.
Por otra parte, sostuvo que de la naturaleza misma del empleo desempeñado por el actor se prueba la subordinación , puesto que no se puede predicar algún grado de autonomía de las funciones de
que el antes nombrado debía atender.
Por otra parte, sostuvo que de la naturaleza misma del empleo desempeñado por el actor se prueba la subordinación , puesto que no se puede predicar algún grado de autonomía de las funciones de vigilancia, en el entendido que este servicio debe ser continuo y permanente a fin de mantener la seguridad tanto de quienes ocupan los colegios, como de los bienes muebles e in muebles que los integran, lo cual asegura la eficiencia y calidad de la prestación del servicio educativo 7.
En ese orden de ideas, resaltó que las actividades del demandante obedecían al cumplimiento de las órdenes impartidas por el director del centro educativo en el que laboró, de tal manera que «en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios en la que concurría n como elementos esenciales la prestació n personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio de conserje o vigilante».
En cuanto a la prescripción, señaló que, en auto del 28 de abril de 2015, se declaró la prescripción de manera oficiosa de los contrat os de prestación de servicio celebrado durante los años 2001 y 2002. Así mismo, ordenó pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el per íodo acreditado en que prestó sus servicios, por lo que la entidad efectuará las cotizaciones a que hay lugar.
7 Al respecto citó las sentencias del 3 de mayo de 2007 y del 2 de mayo de 2013, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los expedientes
cotizaciones a que hay lugar.
7 Al respecto citó las sentencias del 3 de mayo de 2007 y del 2 de mayo de 2013, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los expedientes radicados 4583 -2004 y 2027 -2012, respectivamente, en las que se reconoció la labo r de vigilancia de naturaleza permanente y subordinada.Rad i cad o : 660 01 233 3 000 2014 4 433 201 5 01
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Frente a las pretensiones de reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados , puntualizó que estos emolumentos son propios de los empleados públicos, de tal suerte que no es atendible esta solicitud .
Advirtió que para el cálculo de prestaciones sociales se debe atender lo pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.
Condenó en costas a la parte demandada.
5. RECURSO DE APELACIÓN .
5.1. El municipio de Pereira 8 solicit ó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Resaltó que el hecho de que la administración tuviera injerencia en las actividades del demandante no significó subordinación, sino
de primera instancia y, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Resaltó que el hecho de que la administración tuviera injerencia en las actividades del demandante no significó subordinación, sino coordinación. Además, advirtió que no se puede inferir la subordinación del actor por el de spliegue de las labores propias del contrato que celebró, respecto del cual resulta lógico que la entidad contratante regulara su cumplimiento mediante un interventor, para el caso, bajo la supervisión de los diferentes rectores de las entidades educativas .
De igual forma, señaló que la necesidad ameritó la contratación por no contar con el personal suficiente para la prestación del servicio de vigilancia y el respectivo emolumento para realizar los nombramientos, el cual debe encontrarse previsto en el presupuesto. En ese orden de ideas, aseguró que no se configuró el vínculo laboral entre el señor YOVANNY ANTONIO CASTRO HENAO y ese ente territorial.
8 Folio 228Rad i cad o : 660 01 233 3 000 2014 4 433 201 5 01
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. La parte demandante 9 Insistió en los argumentos expuestos en la demanda.
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. La parte demandante 9 Insistió en los argumentos expuestos en la demanda.
6.2. La entidad demandada 10 reiteró l as explicaciones dadas en la contestación y en el recurso de apelación.
6.3 El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 286 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 11. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 12 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
9 Folio 371 10 Folios 403 11 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».
cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 12 «ARTÍCUL O 328. COM PETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelac ión de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Rad i cad o : 660 01 233 3 000 2014 4 433 201 5 01
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2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de
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2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante :
➢ ¿Se configur aron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes?
Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad y al caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3. 1 Del contrato realidad
En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 13 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos,
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente:
relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos,
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Rad i cad o : 660 01 233 3 000 2014 4 433 201 5 01
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especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.
Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pa cta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 14, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se
condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público , en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas pues to que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.
En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocim iento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
14 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Rad i cad o : 660 01 233 3 000 2014 4 433 201 5 01
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12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Ello en aplicación d e los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados
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Ello en aplicación d e los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resar cimiento de los derechos laborales conculcados 15.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama jurisp rudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inheren tes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las pres taciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales,
derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las pres taciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
15 Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.Rad i cad o : 660 01 233 3 000 2014 4 433 201 5 01
Nú m ero i n tern o : 4433 -2 0 15
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Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de la s prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios
negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los
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