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CE - 660012333000201400196011SENTENCIA20220408110907

Consejo de Estado

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Título
CE - 660012333000201400196011SENTENCIA20220408110907
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)

Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO

A Y C DEL EJE CAFETERO SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2014-00196-01(24923) Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL

EJE CAFETERO SA

Demandado: DIAN

Temas: Renta 2010. Congruencia. Ingresos. Corrección provocada

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia del 5 de julio de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que resolvió1:

«1. SE DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412012000081 del 24 de diciembre de 2012 y la Resolución 900.005 del 21 de enero de 2014, expedidos por la DIAN, que modificaron la declaración de renta del año gravable

162412012000081 del 24 de diciembre de 2012 y la Resolución 900.005 del 21 de enero de 2014, expedidos por la DIAN, que modificaron la declaración de renta del año gravable 2010 presentada por la sociedad actora, en los términos expuestos.

2. A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE en firme la corrección provocada al requerimiento especial No. 162382012000022 de fecha 23 de marzo de 2012, el cual modificó la declaración de renta del año gravable 2010, presentada por el actor el 21 de junio de 2012, únicamente en aquellas glosas aceptadas en la presente providencia .

3. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda.

4. Sin condena en costas en esta instancia. […]».

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2011, ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO SA2 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010, en la cual liquidó una pérdida de $270.820.000 y un saldo a favor de $158.933.0003, solicitado en devolución4, trámite suspendido por auto del 16 de noviembre de 20115.

1 Fl. 508 c.p. 3 2 Su objeto social es «La prestación de servicios médicos asistenciales y quirúrgicos en las especialidades de cardiología y medicina especializada, además de la prestación de servicios colaterales tales como: pruebas, exámenes de diagnóstico y la importación , distribución y venta de productos necesarios para los tratamientos de enfermedades cardiovasculares en general, como medicinas,

especializada, además de la prestación de servicios colaterales tales como: pruebas, exámenes de diagnóstico y la importación , distribución y venta de productos necesarios para los tratamientos de enfermedades cardiovasculares en general, como medicinas, instrumentos quirúrgicos, materiales, piezas y todo artículo o equipo que tenga relación con los tratamientos médicos dentro del área geográfica comprendida por los departamentos de Risaralda, Quindío y Caldas y el municipio de Cartago, bajo los beneficios establecidos por la Ley 608 de 2000 […]». Fl. 3 vto. c.p. 1 3 Fl. 5 c.a. 1 4 Fl. 4 c.a. 1 5 Fls. 344-345 c.a. 1Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)

Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO

A Y C DEL EJE CAFETERO SA

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2

El 22 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, dictó el auto de apertura 162382011001701, por el programa “INVESTIG PREVIA A DEVOLUCIÓN” en relación con la referida declaración6.

El 23 de marzo de 201 2, la misma División de Gestión de Fiscalización , expidió el Requerimiento Especial 162382012000022, en el que propuso adicionar ingresos brutos operacionales ($1.375.875.000) y no operacionales ($98.196.000), desconocer

Requerimiento Especial 162382012000022, en el que propuso adicionar ingresos brutos operacionales ($1.375.875.000) y no operacionales ($98.196.000), desconocer costos ($278.316.000) y gastos operacionales de administración ($30.476.000), para determinar un a renta líquida de $ 1.512.043.000, un impuesto de $498.974.000 e imponer sanción por inexactitud de $721.146.000, para fijar un saldo a pagar de $1.012.929.0007.

El 20 de junio de 2012, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial 8, la sociedad aceptó parcialmente l o propuesto en este acto (rechazo de costos por $72.639.000) y corrigió la declaración privada , en la cual disminuyó la pérdida a $198.181.000, sin liquidar la sanción por inexactitud reducida prevista en el artículo 709 del ET9.

El 24 de diciembre de 201 2, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 162412012000081, en la que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial al no tener como válida la corrección presentada el 20 de junio de 201210.

Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración 11, decidido por la Resolución 900.005 del 21 de enero de 2014, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos (A) de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión 162412012000081 del 24 de diciembre de

de Recursos Jurídicos (A) de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión 162412012000081 del 24 de diciembre de 2012 (para aceptar parcialmente costos de $47.826.000 y fijar la sanción por inexactitud en $441.602.000), y determinar el total saldo a pagar en la suma de $717.603.00012.

DEMANDA

ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previst o en el artículo 138 del CPACA, solicitó se efectúen las siguientes o similares declaraciones13:

«1.- Por las causales de nulidad invocadas en la demanda, DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos:

  • RESOLUCIÓN 900.005 DEL VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por mi representada contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412012000081 del 24 de diciembre de dos mil doce (2012). Re solución

6 Fl. 343 c.a. 1 7 Fls. 2061 a 2073 c.a. 5 8 Fls. 2087 a 2090 c.a. 5 9 Fl. 2091 c.a. 5 10 Fls. 66 a 76 c.p. 1 11 Fls. 2124 a 2135 c.a. 5 12 Fls. 8 a 46 c.p. 1 13 Fls. 230-231 c.p. 2Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)

11 Fls. 2124 a 2135 c.a. 5 12 Fls. 8 a 46 c.p. 1 13 Fls. 230-231 c.p. 2Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)

Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO

A Y C DEL EJE CAFETERO SA

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3 proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, Dr. Alfonso Herrera Ramírez.

  • LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN 162412012000081 DEL VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, por la cual se corrige la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2010 presentada por la sociedad ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETER O A Y C DEL EJE CAFETERO S .A., NIT

890.508.476-5.

3.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO A Y C DEL EJE CAFETERO S.A., NIT 890.508.476-5, disponiendo que:

3.1. No está obligado a pagar suma adicional alguna por concepto del Impuesto sobre la renta y complementarios, vigencia fiscal 2010;

NIT 890.508.476-5, disponiendo que:

3.1. No está obligado a pagar suma adicional alguna por concepto del Impuesto sobre la renta y complementarios, vigencia fiscal 2010;

3.2. Subsidiariamente y en caso de que al término del proceso y a juicio del Honorable Tribunal no procede la nulidad total del acto administrativo, se modifique afectando únicamente los valores por los costos y gastos que efectivamente resulte improcedentes o por los ingresos que se demuestre fueron omitidos.

3.3. La declaración y liquidación privada por el periodo fiscal 2010 presentada por la sociedad que represento, queda en firme;

3.4. Que no procede la sanción por inexactitud por no existir causal alguna para imponer este tipo de sanción.

3.5. Se ordene la continuidad del proceso de devolución del saldo a favor que aparece registrado en la declaración privada o que resulte de la modificación del acto administrativo por la sentencia, suspendido mediante Auto de Improcedencia Provisional No. 004 del 27 de marzo de 2012.

3.6. Se ordene la liquidación y pago a favor de mi represent ada de intereses corrientes y moratorios sobre el saldo a favor que resulte, en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario para impuestos nacionales.

4.- Por último, condenar a LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PEREIRA, al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho».

Invocó como normas violadas, las siguientes:

NACIONALES, DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PEREIRA, al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho».

Invocó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículo 95 [9] de la Constitución Política • Artículos 24, 647, 683, 742, 743, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario • Artículos 38, 96, 97 y 103 del Decreto 2649 de 1993 • Decreto 2650 de 1993. Dinámica de las cuentas del pasivo 28 • Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Nulidad de la actuación por falsa motivación

Ingresos recibidos para terceros: Aunque p ara la prestación de sus servicios (médicos, asistenciales y quirúrgicos en las especialidades de cardiología y medicina especializada –hemodinamia, electrofisiología, neuro radiología-), la sociedad cuenta con unRadicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 número importante de profesionales, con frecuencia debe hacer convenios con otros médicos para satisfacer los requerimientos de sus clientes (en su mayoría EPS), por lo que se está ante un contrato de asociación que lleva implícito un mandato.

4 número importante de profesionales, con frecuencia debe hacer convenios con otros médicos para satisfacer los requerimientos de sus clientes (en su mayoría EPS), por lo que se está ante un contrato de asociación que lleva implícito un mandato.

No existe un contrato escrito entre la actora y los médicos, toda vez que el artículo 2149 del CC, no exige esta solemnidad para el contrato de mandato, el cual se puede celebrar de manera verbal, aún por la aquiescencia tácita de una persona en la gestión de sus intereses; en virtud del acuerdo, aunque el médico es quien presta sus servicios profesionales, es la sociedad la que los factura, y le reembolsa al médi co la parte que le corresponde según su gestión; los soportes de este convenio son las facturas emitidas por la sociedad, las cuales dan cuenta del ingreso, y las transferencias bancarias o comprobantes de egreso, que soportan los reintegros a los médicos.

El tratamiento contable que la compañía le dio a esta transacción fue el de ingresos recibidos para terceros regulado en el Decreto 2650 de 1993, vigente para el periodo en estudio, según el cual , en la cuenta 2815, deben llevarse al crédito los dineros recibidos por el ente económico a nombre de los terceros para ser transferidos en los plazos convenidos y, al débito, los reintegros que les corresponden a los médicos.

La DIAN no cuestiona el tratamiento contable sino la falta de un contrato escrito o la existencia de documentos internos o externos que demuestren el acuerdo entre las partes, con lo cual incurrió en falsa motivación en la actuación acusada cuando adicionó como ingresos de la sociedad los recibidos para terceros en cuantía de $718.529.088,

existencia de documentos internos o externos que demuestren el acuerdo entre las partes, con lo cual incurrió en falsa motivación en la actuación acusada cuando adicionó como ingresos de la sociedad los recibidos para terceros en cuantía de $718.529.088, por carecer de soporte idóneo, pese a comprobar que estaban registrados en la cuenta

2815. Para llegar a esta cifra, tomó el saldo del movimiento crédito, y le restó lo reclasificado durante el ejercicio a la cuenta de ingresos, sin analizar el débito de la cuenta, es decir, los reintegros a los médicos, ni los soportes que demostraban las transferencias, documentos que se aportan con la demanda.

Además, d e una operación matemática entre la base de retención aplicada por los clientes -que es igual al valor facturado -, la retención practicada y lo registrado como ingreso para la compañía, la Administración dedujo una supuesta omisión de ingresos de $656.146.407, sin tener en cuenta que la diferencia resulta nte de dicha operación corresponde al ingreso del tercero o profesional, hecho probado con la contabilidad, medio idóneo en el sistema tarifario establecido en los artículos 772, 774 y 775 del ET, para hechos que no requieran una demostración especial, con el agravante de que duplicó la glosa al sumar dicha diferencia, más lo recibido para terceros registrado en la cuenta 2815, por lo que la actuación de la DIAN de desestimar los ingresos recibidos para terceros y el convenio entre la sociedad y los médicos, carece de fundamento y conduce a la nulidad de la actuación.

Descuentos: La sociedad convino con St. Jude Medical Colombia Ltda. descuentos condicionados por pronto pago y comerciales; aunque el proveedor reportó descuentos

conduce a la nulidad de la actuación.

Descuentos: La sociedad convino con St. Jude Medical Colombia Ltda. descuentos condicionados por pronto pago y comerciales; aunque el proveedor reportó descuentos condicionados por valor de $128.907.640, la sociedad, conforme a la normativa contable, registró como ingreso la suma de $30.712.030 y $98.195.610 como menor valor del costo. Aunque el proveedor le haya dado el tratamiento de condicionados a ambos descuentos según la información reportada en medios magnéticos a la cual no tuvo acceso la sociedad y, por ende, no pudo controvertir la, las facturas y las notas crédito emitidas por el mismo demuestran que la suma de $98. 196.000 adicionada como ingreso, correspondió a un descuento comercial, y no a un de scuento condicionado.Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)

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Nulidad de la actuación por violación de las normas en que debía fundarse : falta o indebida aplicación, o interpretación errónea.

Gastos en el exterior: Obra prueba en el expediente de que los gastos incurridos en el exterior (inscripción en universidades, compra de tiquetes, y gastos de hospedaje y alimentación) por uno de los profesionales de la sociedad para hacer cursos de actualización en su especialidad, se trataron de erogaciones necesarias, pagadas por

el exterior (inscripción en universidades, compra de tiquetes, y gastos de hospedaje y alimentación) por uno de los profesionales de la sociedad para hacer cursos de actualización en su especialidad, se trataron de erogaciones necesarias, pagadas por la compañía con la tarjeta de crédito empresarial, sin que frente a los soportes aportados se puedan exigir los requisitos señalados en el artículo 771 -2 del ET, los cuales solo son aplicables a los documentos expedidos en Colombia por operaciones nacionales.

Facturas sin el cumplimiento de requisitos: Se rechazaron gastos porque en algunas facturas emitidas por los proveedores se omiti eron requisitos form ales; advertidas las omisiones, se corrigieron y se le informó a la DIAN reportándole copia de las nuevas facturas, quien persistió en el desconocimiento de la deducción pese a que reconoció que las operaciones fueron reales, están registradas en la contabilidad y se encuentran soportadas en facturas que, a la fecha, cumplen los requisitos exigidos en el artículo 771-2 del ET.

Sanción por inexactitud: Es improcedente su imposición porque se probó la inexistencia de la omisión de ingresos, y el rechazo de los costos o las deducciones por el incumplimiento de los requisitos formales de los artículos 617 y 771 -2 del ET, los cuales fueron corregidos, no da lugar a la misma, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, y sin que se presentara lesividad en cuanto no se afectó el recaudo.

La multa se impuso sin aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad establecidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

OPOSICIÓN

La multa se impuso sin aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad establecidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así14:

Adición de ingresos: La presunción de veracidad de la declaración fue desvirtuada con la actividad económica de la sociedad, el certificado del revisor fiscal, los certificados de retención en la fuente, l a información exógena y las respuestas a requerimientos ordinarios, medios con los cuales se comprobó que la actora no declaró la totalidad de los ingresos causados y facturados, y sí se descontó la retención en la fuente practicada y certificada; la actuación acusada se ajustó a derecho porque no se probó que lo registrado en la cuenta 28150505 INGRESOS PARA TERCEROS (honorarios de los médicos), se tratara de un pasivo, sin que existan documentos internos o externos que respalden su registro.

No se demostró que el acuerdo entre la actora y los médicos especialistas se tratara de un contrato de mandato en el cual facturara revistiéndose de las ca lidades de sus mandantes, y le diera el tratamiento contable y tributario de este tipo de contratos, no oponibles al fisco en virtud del artículo 553 del ET; para la Administración, quien fungía como responsable ante terceros por la prestación de servicios médicos quirúrgicos era

14 Fls. 288 a 325 c.p. 2Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)

Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO

A Y C DEL EJE CAFETERO SA

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6 la actora, quien omitió ingresos con el correspondiente impuesto, así indica ra que acordó con los especialistas la distribución de los ingresos derivados del referido contrato.

Quien causó los ingresos fue la sociedad, prestadora del servicio ante terceros, la cual los obtuvo, de acuerdo con las facturas emitidas, los auxiliares de la contabilidad, los certificados expedidos por los agentes retenedores y la información obtenida de ellos, por lo que no podía limitarse a declarar una parte del ingreso y tomar el total de la retención en la fuente , sino que debió declarar la totalida d del ingreso, incluido el distribuido a los médicos, valores que podía haber detraído de la renta al incluirlos como costo por honorarios médicos.

Los certificados de retención en la fuente expedidos por los clientes de la actora fueron los que permitieron determinar la diferencia con el ingreso declarado por la misma, sin que discutiera que la información presentara errores, o que los valores certificados difirieran respecto de la base o retención practicada; conforme a la normativa tributaria, el agente retenedor tiene la obligación de certificar la retención en la fuente practicada al beneficiario del pago, por lo que si los servicios fueron facturados por la sociedad, era a esta a quien le debían expedir el certificado correspondiente.

De acuerdo con el artículo 392 [ inc. 5] de l ET, los servicios integrales de salud se

al beneficiario del pago, por lo que si los servicios fueron facturados por la sociedad, era a esta a quien le debían expedir el certificado correspondiente.

De acuerdo con el artículo 392 [ inc. 5] de l ET, los servicios integrales de salud se encuentran sujetos a la tarifa del 2%, con lo cual se puede concluir que la actora no podía discriminar dentro de los ingresos, los honorarios de los especialistas los cuales se sometieron a una retención del 11% o 10%, según el caso.

No se está ante un reembolso de gastos los cuales no constituyen ingreso para quien los recibe en cuanto corresponden a pagos que se realizan a nombre y por cuenta de otro, no sometidos a retención en la fuente; y no se probó la intermediación en la prestación de los servicios ya que la actora recibió la totalidad de los pagos, contabilizó en el ingreso (4165) la parte que le correspondía, en el pasivo (2815) los honorarios de los especialistas y en la retención en la fuente (1355) la practicada sobre el total del pago.

El descuento otorgado por el proveedor St. Jude Medical Colombia Ltda. se trató de un descuento condicionado que debió registrarse como un ingreso no operacional, y no como un menor valor del costo, por cuanto se probó que no fue concedido al momento de la venta ya que no consta en la factura, ni que disminuyera su valor, lo cual se corroboró con la respuesta dada por el proveedor el cual reportó en el formato 1001 , como costos y deducciones, la suma de $128.907.640.

Desconocimiento de costos y gastos: Se rechazaron debido a que (i) algunos de los documentos expedidos por los profesionales de la salud por concepto de honorarios,

como costos y deducciones, la suma de $128.907.640.

Desconocimiento de costos y gastos: Se rechazaron debido a que (i) algunos de los documentos expedidos por los profesionales de la salud por concepto de honorarios, no cumplieron los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del ET, y otros por la ausencia de la factura, sin que sea de recibo el hecho de que se hubieran subsanado pues el mismo artículo 617 ib., exige que los requisitos se encuentren cumplidos en el original de la factura ; (ii) no se demostró que la indemnización laboral cumpliera los requisitos del artículo 107 del ET para su deducibilidad y (iii) se constató que las facturas de tiquetes aére os expedidas por Aviatur estaban a nombre de Angiografía de Occidente SA, y no de la actora.Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)

Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO

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7 Los pagos por estudios, hoteles y restaurantes incurridos en el exterior se rechazaron porque no están debidamente soportados, y no reúnen los requisitos del artículo 107 del ET; solo se aportó un certificado de asistencia del 14 al 16 de octubre de 2010 de la Universidad de Miami, sin que existan registros contables para esas fechas de dichos gastos.

Se destaca que con la respuesta al requerimiento especial la actora aceptó como costos

la Universidad de Miami, sin que existan registros contables para esas fechas de dichos gastos.

Se destaca que con la respuesta al requerimiento especial la actora aceptó como costos no deducibles la suma de $72.639.0 00 por el incumplimiento de los requisitos del artículo 617 del ET, sin embargo, no se le dio validez a la corrección presentada con la misma, porque no liquidó la sanción por inexactitud conforme a los artículos 590 y 709 del ET; como lo ha precisado el Consejo de Estado , la finalidad de las correcciones voluntarias y provocadas no es la misma, por lo que la contribuyente no podía corregirla voluntariamente y no liquidar la sanción reducida.

Se configuró la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del ET porque la sociedad omitió ingresos e incluyó costos y deducciones improcedentes , lo cual conllevó a que liquidara una mayor pérdida.

AUDIENCIA INICIAL

El 24 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 15. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares , ni se propusieron excepciones previas , se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, se decret ó el dictamen pericial solicitado por la demandante16, se negó el testimonio pedido por la actora , y se fijó fecha para la audiencia de pruebas . E l litigio se c oncretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA

audiencia de pruebas . E l litigio se c oncretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró «en firme la corrección provocada al requerimiento especial (…), únicamente en aquellas glosas aceptadas en la presente providencia», negó las demás pretensiones de la demanda, sin condenar en costas , con fundamento en lo siguiente17:

Del análisis de la contabilidad de la actora (notas y facturas por honorarios de los médicos), y del dictamen pericial rendido para demostrar los ingresos para terceros, medios probatorios idóneos y eficaces, se desvirtuó la omisión de ingresos determinada por la Administración en cuanto se probó que lo registrado en la cuenta 2815 no debía constituir ingreso para la sociedad, por tratarse de reembolsos efectuados a los terceros con los cuales tenía contrato de asociación , por lo que se encuentra probada la falsa motivación de la actuación acusada.

15 Fls. 357 a 360 c.p. 2 16 Sobre la determinación de los ingresos recibidos para terceros, y los descuentos otorgados por un proveedor, prueba incorporada al proceso en la audiencia realizada el 18 de abril de 2017, en la cual se dio traslado a las partes para alegar de conclusió n. Fls. 447 a 448 c.p. 3 17 Fls. 471 a 508 c.p. 3. La decisión se tomó en sala dual de decisión, ya que, por auto del 16 de noviembre de 2018, se aceptó el

447 a 448 c.p. 3 17 Fls. 471 a 508 c.p. 3. La decisión se tomó en sala dual de decisión, ya que, por auto del 16 de noviembre de 2018, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Leonardo Rodríguez Arango. Fl. 464 c.p. 3Radicado: 66001-23-33-000-2014-00196-01 (24923)

Demandante: ANGIOGRAFÍA Y CORAZÓN DEL EJE CAFETERO

A Y C DEL EJE CAFETERO SA

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8 En la audiencia de contradicción del dictamen pericial se estableció que, contrario a lo afirmado por la actora, los descuentos convenidos con St. Jude Medical Colombia Ltda. fueron descuentos condicionados, los cuales no se incluyeron en la factura puesto que no se podían determinar hasta tanto no se cumpliera la condición, por lo que debieron ser tratados como un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta , y no como un menor valor del costo.

Es procedente el rechazo de las deducciones soportadas en facturas sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, irregularidad que por sí sola es sancionable, sin que la subsanación posterior cambiara el hecho de que no fueron expedidas en debida forma. No se probó que las erogaciones efectuadas en el exterior reunieran los requisitos de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Cuando la sociedad elaboró su declaración de renta por el año gravable 2010, la

No se probó que las erogaciones efectuadas en el exterior reunieran los requisitos de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Cuando la sociedad elaboró su declaración de renta por el año gravable 2010, la doctrina oficial de la DIAN (concepto 094762 de 28 de septiembre de 2000 , ratificado por el 60950 de agosto de 2010 ), permitía tomar como deducibles del im puesto sobre la renta las indemnizaciones laborales, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 la actuación de la actora se encontraba amparada, debiéndose aceptar la inclusión de esta deducción.

Aunque el fallador de primera instancia reconoció la configuración de la sanción por inexactitud en cuanto se omitieron algunos ingresos y se incluyeron costos y deducciones improcedentes, y aludió al principio de favorabilidad, practicó una nueva liquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 en la que desestimó la adición de ingresos operacionales (recibidos para terceros) y aceptó la deducción de la indemnización laboral, sin fijar la multa por considerar que, al haberse disminuido la pérdida líquida, no había lugar a la misma porque no se modificó el impuesto a cargo (determinado por renta presuntiva), ni el saldo a favor. Y declaró la firmeza de la corrección provocada.

Frente a las costas -si bien aludió a lo expuesto en la sentencia del 7 de abril de 2016 18, en el sentido de que la valoración de las mismas debe hacerse con un criterio objetivo, que conduzca a determinar si se causaron y comprobaron, sin incluir la evaluación de la mala fe o

el sentido de que la valoración de las mismas debe hacerse con un criterio objetivo, que conduzca a determinar si se causaron y comprobaron, sin incluir la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes-, con fundamento en los artículos 365 del CGP y 188 del CPACA, no condenó porque prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.

RECURSOS DE APELACIÓN

Las partes, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron sendos recursos de apelación.

La demandante solicitó revocar los numerales tres y cuatro de la sentencia apelada para que se fallen favorablemente19.

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