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CE - 660012333000201400272011SENTENCIA20220317104220

Consejo de Estado

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Título
CE - 660012333000201400272011SENTENCIA20220317104220
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10 ) de marzo de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho .

Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00272 -01 (1767 -201 7)

Demandante: MARÍA YANED RESTREPO TORO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Tema: Contrato realidad – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación impetrado por ambas partes , en contra de la providencia del 17 de noviembre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. María Yaned Restrepo Toro , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la

2. María Yaned Restrepo Toro , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 9001 de 26 de marzo de 2014 por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 19 de marzo de 2014 , en la que la señora Restrepo Toro solicitó se declarara la existencia de una relación laboral entre el 25 de febrero de 2002 y el 17 de diciembre de 2012 sin solución de continuidad.

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene el pago de las prestaciones sociales que le habrían correspondido tales como prima de servicios, prima de navidad y vacaciones,

1 Folios 4 y 5 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00272 -01 (1767 -2017 )

Dem andante: María Yaned Restrepo Toro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cesantías intereses de cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreación conform e a lo devengado por los empleados de planta con idénticas o similares funciones, liquidados conforme al valor pactado en el último contrato suscrito, e indexados al momen to en que se realice el pago ; así como a realizar los aportes en salud y

con idénticas o similares funciones, liquidados conforme al valor pactado en el último contrato suscrito, e indexados al momen to en que se realice el pago ; así como a realizar los aportes en salud y pensiones qu e le habría correspondido y a pagar a la demandante el monto que correspondía por concepto de cotizaciones a la caja de compensación; que se liquiden las sumas reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A 2; por último, que se condene en costas a la demandada.

2.2. Hechos relevantes

4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que

se resumen a continuación 3:

2.2.1. Entre María Yaned Restrepo Toro y el Municipio de Pereira , Risaralda , se suscribieron contratos de prestación de servicios, entre el 25 de febrero de 2002 y el 17 de diciembre de 2012 , para desempeñar funciones como secretaria o tesorera de diferentes instituciones educativas del ente territorial.

2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condi ciones que las de los servidores de planta , y por las mismas recibía los honorarios pactados.

2.2.3. Por medio de derecho de petición de 19 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las sumas que se desprendían de esa situa ción.

2.2.4. A través del Oficio 9001 de 26 de marzo de 2014 el ente

solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las sumas que se desprendían de esa situa ción.

2.2.4. A través del Oficio 9001 de 26 de marzo de 2014 el ente territorial negó la solicitud , bajo el argumento de que la vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, que a la luz del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 no generan relación laboral ni dan derecho al pago de prestaciones sociales.

2 Se advierte que esto corresponde liter almente a la pretensión. Se advierte que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3 Folios 68 a 71 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00272 -01 (1767 -2017 )

Dem andante: María Yaned Restrepo Toro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Normas violadas y conc epto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 91 y 125.

Ley 15 de 1959 . Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 31 y 36. Decreto Ley 1333 de 1986: artículos 291 a 296. Decreto 1919 de 2002.

Ley 15 de 1959 . Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 31 y 36. Decreto Ley 1333 de 1986: artículos 291 a 296. Decreto 1919 de 2002.

6. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por falsa motivación por cuanto se desconoció que entre el Municipio de Pereira y el demandante se presentó una verdadera relación laboral, ya que las funciones se ejercieron con continuada subordinación.

2.4. Contestación de la de la demanda

7. El Municipio de Pereira contestó 4 la demanda y se opuso a las pretensiones , conforme a los siguientes argumentos:

8. Para comenzar, propuso la excepción de fondo de cobro de lo no debido pues solo se suscribieron contratos de prestación de servicios de forma interrumpida, y se pagaron los honorarios pactados sin que exista alguna obligación pendiente ; los honorarios fueron diferentes como también lo fueron las obligaciones, por lo que se d ebe respetar la autonomía de la voluntad de los contratantes.

9. Así mismo, planteó la excepción que denominó «violación del demandante (sic) al principio constitucional de la buena fe» en la que señaló que el ente territorial siempre ha actuado de buena fe frente a sus contratistas y se ha cumplido con lo estipulado.

10. Además, solicitó se declare la prescripción de prestaciones sociales de los contratos que han terminado.

11. Por otra parte, señaló que no se puede confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan

10. Además, solicitó se declare la prescripción de prestaciones sociales de los contratos que han terminado.

11. Por otra parte, señaló que no se puede confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del status de empleado público, sujeto a un régimen legal prestablecido, pues existen unas formalidades que no se pueden desconocer para que los particular es accedan a la función pública.

4 Folios 113 a 124 del expediente .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00272 -01 (1767 -2017 )

Dem andante: María Yaned Restrepo Toro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

12. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 20 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que las excepciones presentadas no tienen el carácter de previas por lo que no habrían de resolverse en aquel momento procesal , y qu e si bien en otras oportunidades se había establecido la posibilidad de decidir sobre la de prescripción, lo cierto es que en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado se determinó que este era un aspecto que se desprende de que se acojan las pretensiones y por lo tanto supeditado a su prosperidad, motivo por el cual también habría de analizarse en la sentencia.

reiterada del Consejo de Estado se determinó que este era un aspecto que se desprende de que se acojan las pretensiones y por lo tanto supeditado a su prosperidad, motivo por el cual también habría de analizarse en la sentencia.

13. A continuación , fijó el litigio en los siguientes términos:

«¿Se encuentran demostrados los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de una relación labor al entre la demandante y el municipio de Pereira , encubierta presuntamente a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios?

En caso de acreditarse la existencia de una relación laboral durante esa contratación, deberá establecerse si le asiste derecho a la demandante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, en los términos solicitados en el libelo dem andatorio, descartando la causación de la prescripción extintiva de los derechos lo cual se resolverá en la sentencia» 5.

2.6. La sentencia apelada

14. El Tribunal Administrativo de Risaralda 6, por medio de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en

los siguientes argumentos:

15. Entre la señora Restrepo Toro y el Municipio de Pereira se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

PER IOD O CON TR ATA DO Con tra to Fol ios 25 de febr er o de 2002 a 2 2 de m ar zo de 2002 S. N. 2

INT E R RU PC IÓN

PER IOD O CON TR ATA DO Con tra to Fol ios 25 de febr er o de 2002 a 2 2 de m ar zo de 2002 S. N. 2 INT E R RU PC IÓN 1 de a br i l de 2002 a 3 0 de abr il de 20 02 S. N 3

5 Folios 160 y 161 del expediente. 6 Folios 208 a 218 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00272 -01 (1767 -2017 )

Dem andante: María Yaned Restrepo Toro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 INT E R RU PC IÓN 2 de m a yo de 20 02 a 28 d e j uni o de 2002 S. N 4 INT E R RU PC IÓN 15 de ju lio de 2 002 a 9 de d ic iem br e de 2002 S. N 5 10 de dic iem br e de 2002 a 2 1 de di ciem br e d e 20 02 S. N 57 INT E R RU PC IÓN 20 de ener o de 2 003 a 11 de a br i l de 2003 S. N 6 INT E R RU PC IÓN 21 de abr i l d e 200 3 a 20 de m ay o de 2003 S. N 7

INT E R RU PC IÓN 21 de abr i l d e 200 3 a 20 de m ay o de 2003 S. N 7 21 de m ayo de 2 003 a 4 d e j ul io d e 200 3 S. N 8 INT E R RU PC IÓN 21 de ju lio de 2 003 a 20 de a gost o de 2003 S. N 9 21 de agos to d e 200 3 a 30 de se pti em br e de 20 03 S. N 57 1 de o ctub r e de 2003 a 3 1 de oc tubr e de 2 003 S. N 10 1 de n ovi em br e de 2 003 a 12 de d ic iem br e de 2003 S. N 11 INT E R RU PC IÓN 2 de f ebr er o de 2004 a 30 de a br i l de 200 4 S. N 12 1 de m a yo de 20 04 a 30 d e j uni o de 2004 S. N 13 INT E R RU PC IÓN 21 de ju lio de 2 004 a 30 de sept iem br e de 2004 S. N 14 1 de o ctub r e de 2004 a 1 9 de di ciem br e d e 20 04 S. N 15 INT E R RU PC IÓN 18 de ener o de 2 005 a 6 d e fe br er o de 2 005 S. N 16 INT E R RU PC IÓN 1 de m ar zo de 20 05 a 30 de abr il de 2005 S. N 17 y 18

INT E R RU PC IÓN

INT E R RU PC IÓN 1 de m ar zo de 20 05 a 30 de abr il de 2005 S. N 17 y 18 INT E R RU PC IÓN 2 de m a yo de 20 05 a 31 d e m a yo de 200 5 S. N 19 1 de jun io de 200 5 a 30 de ju nio de 2 005 S. N 20 INT E R RU PC IÓN 18 de ju lio de 2 005 a 31 de a gost o de 2005 S. N 21 1 de sept iem br e de 2005 a 30 de sept iem br e de 2005 S. N 22 INT E R RU PC IÓN 3 de o ctub r e de 2005 a 3 1 de oc tubr e de 2 005 397 23 1 de n ovi em br e de 2 005 a 15 de d ic ie m br e de 2005 399 24 INT E R RU PC IÓN 1 de f ebr er o de 2006 a 31 de m ar zo de 2 006 397 25 INT E R RU PC IÓN 7 de a br i l de 2006 a 3 1 de m ayo de 2006 398 26 1 de jun io de 200 6 a 31 de ju li o de 2006 398 27 1 de a gost o de 2006 a 3 1 de ago sto de 20 06 399 28 1 de sept iem br e de 2006 a 15 de dic iem b r e de 2006 397 29

INT E R RU PC IÓN

1 de sept iem br e de 2006 a 15 de dic iem b r e de 2006 397 29 INT E R RU PC IÓN 1 de f ebr er o de 2007 a 28 de febr er o de 2007 397 30 1 de m ar zo de 20 07 a 30 de abr il de 2007 973 31 INT E R RU PC IÓN 2 de m a yo de 20 07 a 30 d e j uni o de 2007 1507 32 INT E R RU PC IÓN 3 de jul io de 20 07 a 5 d e j ul io de 200 7 1992 33 6 de jul io de 20 07 a 30 de s ept iem br e de 2 007 2537 34 1 de o ctub r e de 2007 a 3 1 de oc tubr e de 2 007 3168 35 1 de n ovi em br e de 2 007 a 30 de no vi em br e de 20 07 3734 36 INT E R RU PC IÓN 3 de d ic iem br e de 2007 a 17 de di ciem b r e de 200 7 4305 37 INT E R RU PC IÓN 21 de ener o de 2 008 a 19 de f ebr er o de 2008 513 38 INT E R RU PC IÓN 6 de m ar zo de 20 08 a 30 de d ic iem br e de 2 008 1453 39 y 40 INT E R RU PC IÓNNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00272 -01 (1767 -2017 )

INT E R RU PC IÓNNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00272 -01 (1767 -2017 )

Dem andante: María Yaned Restrepo Toro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 19 de ener o de 2 009 a 18 de d ic iem br e de 2009 398 58 vt o INT E R RU PC IÓN 1 de a gost o de 2011 a 1 5 de di ciem br e d e 201 1 324 59 INT E R RU PC IÓN 16 de ener o de 2 012 a 15 de m ar zo de 20 12 336 45 y 46 INT E R RU PC IÓN 2 de a br i l de 2012 a 1 de agos to d e 201 2 823 47 a 5 0 2 de a gost o de 2012 a 1 de octu br e d e 201 2 1243 51 a 53 2 de o ctub r e de 2012 a 1 7 de di ciem br e d e 20 12 2151 54 a 5 6

16. En la sentencia impugnada se afirmó que existió una relación continua entre el 25 de diciembre de 2002 y el 18 de diciembre de 2009 , momento en el que culminó la vinculación inicial .

17. Posteriormente, se entabló una nueva relación contractual el 1

continua entre el 25 de diciembre de 2002 y el 18 de diciembre de 2009 , momento en el que culminó la vinculación inicial .

17. Posteriormente, se entabló una nueva relación contractual el 1 de agosto de 2011 y esta persistió hasta el 17 de diciembre de 2012 .

18. A part ir de lo anterior, indicó que la señora Toro Restrepo , para evitar la configuración parcial de la prescripción, debió presentar una reclamación para el lapso comprendido entre el 25 de diciembre de 2002 y el 18 de diciembre de 2009 a más tardar el 18 de diciembre de 2012, pero que solo lo hizo el 19 de marzo de 2014 , por lo que entendió que se presentó este fenómeno para los períodos referidos.

19. Ahora bien, respecto de la existencia de una relación laboral, constató que la señora María Yaned Restrepo Toro prestó sus servicios de secretaria y tesorera para los establecimientos educativos del municipio de Pereira en los lapsos comprendidos entre el 1 de agosto de 2011 al 15 de diciembre de 2011; del 16 de enero de 2012 al 15 de marzo de 2012; 2 de abril de 2012 a 1 de agosto de 2012; 2 de agosto de 2012 a 1 de octubre de 2012; y 2 de octubre de 2012 a 17 de diciembre de 2012 ; y que las funciones las ejerció cumpliendo un horario de 7 de la mañana a 3 de la tarde, bajo la directriz de los rectores de los planteles educativos.

20. Adicionalmente, sostu vo que no podría predicarse que un contratista dedicado a prestar servicios de secretaría y tesorería

bajo la directriz de los rectores de los planteles educativos.

20. Adicionalmente, sostu vo que no podría predicarse que un contratista dedicado a prestar servicios de secretaría y tesorería tenga autonomía respecto del desempeño de sus funciones, puesto que la naturaleza de estas exige que sean ejecutadas de forma permanente y en continuada subordinación.

21. En ese orden de ideas, indicó que tiene derecho a recibir a título de reparación del daño las prestaciones dejadas de percibir y los aportes a seguridad social que le habrían correspondido a la entidad demandada.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00272 -01 (1767 -2017 )

Dem andante: María Yaned Restrepo Toro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

22. Por otra parte, señaló que no hay lugar a reconocer la prima de servicios porque en la s entencia C – 402 de 3 de julio de 2013 se declaró exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, y que no hay lugar a entender que en virtud de la homologación del Decreto 1919 de 2002 se debe extender a lo s empleados del nivel territorial, pues este emolumento es un factor salarial y no prestacional.

23. Adicionalmente, sostuvo que no hay lugar a reconocer las cotizaciones efectuadas a alguna caja de compensación familiar, pues no se demostró que se hayan hecho.

este emolumento es un factor salarial y no prestacional.

23. Adicionalmente, sostuvo que no hay lugar a reconocer las cotizaciones efectuadas a alguna caja de compensación familiar, pues no se demostró que se hayan hecho.

24. Por último, condenó en costas al municipio de Pereira, Risaralda.

25. Como consecuencia de lo anterior , dispuso:

« VII. FALLA

1. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho de los periodos compre ndidos entre el 25 de febrero de 2002 al 18 de diciembre de 2009, conforme a lo indicado en la parte motiva.

2. Se declara la nulidad del oficio 9001 del 26 de marzo de 2014, por medio del cual el ente territorial accionado, niega el reconocimiento de la relación laboral reclamada por la señora María Yaned Restrepo Toro, así como el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

3. En consecuencia de lo anterior y a titulo de restablec imiento del derecho, SE ORDENA al municipio de Pereira a reconocer a la demandante María Yaned Restrepo Toro las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de pr estación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de agosto de 2011 al 15 de diciembre de 2011 ; del 16 de enero de 2012 al 15 de marzo de 2012 ; (sic) 2 de abril de 201 2 al 1 de agosto de 2012 ; del 2 de

diciembre de 2011 ; del 16 de enero de 2012 al 15 de marzo de 2012 ; (sic) 2 de abril de 201 2 al 1 de agosto de 2012 ; del 2 de agosto de 2012 al 1 de octubre de 2012 ; y del 2 de octubre de 2012 al 17 de diciembre de 2012, atendiendo la prescripción trienal, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

4. Asimismo, se ordena pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios. En su defecto, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar. con forme se expuso en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00272 -01 (1767 -2017 )

Dem andante: María Yaned Restrepo Toro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

5. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales.

6. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

7. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo

el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

7. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del Artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

8. Se deniegan las demás súplicas de la demanda.

9. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida. Liquídense por Secretaria ».

2.7. Los recursos de apelación.

26. La apoderada de la parte demandante apeló parcialmente la sentencia de 17 de noviembre de 2016 7, respecto de la prescripción de las prestaciones sociales para el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 2002 y el 17 de diciembre de 2009 , pues el derecho nace con la sentencia y se debe contar desde el último vínculo , y que no es posible aplicar las sentencias de forma desfavorable a casos que se iniciaron cuando existía una posición jurisprudencial diferente.

27. El apoderado del municipio de Pereira apeló la anterior decisión 8, para lo cual afirmó que el hecho de que se hayan celebrado múltiples contratos de prestación de servicios y que se cumpliera un horario no implicaba necesariamente la existencia de una relación laboral , y no se tuvo en cuenta que las pruebas que se encuentran en el expediente demuestran que la demandante cumplía con unas tareas precisas en el tiempo que ella escogiera .

un horario no implicaba necesariamente la existencia de una relación laboral , y no se tuvo en cuenta que las pruebas que se encuentran en el expediente demuestran que la demandante cumplía con unas tareas precisas en el tiempo que ella escogiera .

28. Con base en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones.

2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.

29. La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación 9.

7 Folios 220 a 229 del expediente. 8 Folios 230 a 231 del expediente . 9 Folios 260 a 263 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00272 -01 (1767 -2017 )

Dem andante: María Yaned Restrepo Toro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

30. La entidad demandada guardó silencio.

2.9. Concepto del agente del ministerio público.

31. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto 10 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia pues se encuentran acreditados los tres elementos de la relación laboral y señaló que existe prescripción trienal respecto de los períodos anteriores al 19 de marzo de 2011.

32. Por otra parte, solicitó se mod ifique la condena en costas del

elementos de la relación laboral y señaló que existe prescripción trienal respecto de los períodos anteriores al 19 de marzo de 2011.

32. Por otra parte, solicitó se mod ifique la condena en costas del ente territorial pues en el fallo de primera instancia no se hizo ninguna consideración al respecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

33. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

35. Por lo anterior, en el caso concreto, dado que ambas partes apelaron, se resolverá sin limitaciones.

10 Folios 265 a 272 del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Com petencia del superior . El juez de segunda instancia deberá

en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Com petencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00272 -01 (1767 -2017 )

Dem andante: María Yaned Restrepo Toro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.3. Problema jurídico.

36. De acuerdo con lo expuesto en los recurso s de apelación se deberá determinar es si: ¿entre María Yaned Restrepo Toro y el Municipio de Pereira se presentó una relación laboral , encubierta a través de contratos de prestación de servicios ? Adicionalmente, será necesario establecer si existió alguna interrupción en la prestación del servicio, y fijar el alcance del restablecimiento del derecho , en caso de que haya lugar a este .

3.2. Del contrato realidad

37. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 13 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos consti tutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que

el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos consti tutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la pri macía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

38. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordi nación y dependencia continuada.

39. Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00272 -01 (1767 -2017 )

Dem andante: María Yaned Restrepo Toro

magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00272 -01 (1767 -2017 )

Dem andante: María Yaned Restrepo Toro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

40. Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 14, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, mot ivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , pero lo anterior no quiere decir que las a ctividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento l a mencionada expresión .

41. En ese orden de ideas, c uando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restableci miento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

42. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de

a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restableci miento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

42. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en l os artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental.

De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 15.

43. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se recon

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