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CE - 660012333000201400327011SENTENCIA20220407101900

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Título
CE - 660012333000201400327011SENTENCIA20220407101900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil veintidós (202 2)

Radicación : 66001 2333 000 2014 00327 01 (5125 -2016 )

Demandante : GERMÁN TREJOS QUI CENO Demandado : MUNICIPIO DE PEREIRA Tema : Contrato realidad - existencia de la relación laboral

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la s parte s contra la sentencia del 31 de mayo de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

El señor Germ án Trejos Quiceno , a través de apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Pereira , para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

La nulidad del Oficio No 2391 del 30 de enero de 2014 expedido

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Pereira , para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

La nulidad del Oficio No 2391 del 30 de enero de 2014 expedido por la secretaría de Educación del Municipio de Pereira , que le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados .

1 Fs. 3 a 29 del expedienteRad i cad o : 66 001 2333 000 20 14 0032 7 01

Nú m ero i n tern o : 5125 -2 0 16

Dem an d an te: Ge rm án T re j os Qui c eno

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A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad y (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociales y la sanción moratoria .

1.2. Fundamentos fácticos

El señor Germán Trejos Quiceno relató que suscribió contrato s de prestación de servicios por los interregnos comprendidos entre el 29 de febrero de 200 4 y el 30 de mayo de 2013 y de sde e l 16 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2013 , en diferentes instituciones educativas del Municipio de Pereira como vigilante /conserje.

1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.

agosto hasta el 30 de diciembre de 2013 , en diferentes instituciones educativas del Municipio de Pereira como vigilante /conserje.

1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.

El demandante invoc ó como normas violadas los artículos 1, 2, 4 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política ; los Decreto s 3135 de 1968, 3148 de 1968 y 1045 de 1978 ; y la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes.

Al exponer el concepto de violación asever ó que la entidad accionada desconoc ió la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y de esta Corporación 3 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó una verdadera relación laboral al pactar , mediante órdenes de prestación de servicios, la ejecución per manente de funciones propias de un empleado de planta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Pereira 4 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa :

2 Sentencia C -154 de 1997. 3 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septiembre de 2006, expediente 05001 -23 -31 -000 -2000 -04732 -01 (7979 -05), C. P. Alberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P. Alfonso Vargas

de 2006, expediente 05001 -23 -31 -000 -2000 -04732 -01 (7979 -05), C. P. Alberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P. Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23 -31 -000 -2000 -03449 -01 (307405), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4Folio 271 a 276.Rad i cad o : 66 001 2333 000 20 14 0032 7 01

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Sostuvo que el demandante no laboró para la administración municipal, sino que prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios, en l os que se asignó la figura de la interventoría para la vigilancia de las actividades desarrolladas .

Que el Ministerio de Educación Nacional otorgó una certificación al municipio que le permitió delegar en el secretario de Educación la contratación para la vigilancia de las instituciones educativas, ello por cuanto (i) no cuenta en su planta de cargos con el per sonal suficiente para satisfacer este tipo de necesidades y (ii) la labor se puede pactar por un tiempo definido, «lo que no significa una continuidad para definirlo erróneamente como una relación de tipo laboral. »

Consideró que , en la suscripción de órdenes de prestación de

puede pactar por un tiempo definido, «lo que no significa una continuidad para definirlo erróneamente como una relación de tipo laboral. »

Consideró que , en la suscripción de órdenes de prestación de servicios no se presenta el elemento de subordinación alegado por el demandante, por cuanto lo que se configura es una relación de coordinación entre el contratante y el contratista respecto de las actividades que debe realizar.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.

3. AUDIENCIA INICIAL

El 4 de febrero de 2016 , el Tribunal Administrativo d e Risaralda celebró audiencia inicial 5 en la que: (i) declar ó saneado el proceso , (ii) determinó que no había excepciones previas pendientes por resolver y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos :

«(…) si en virtud de los contratos y órdenes de prestaciones de servicios señalados en la demanda, entre el municipio de Pereira y el señor Germán Trejos Quiceno, subyace una relación laboral que

5 Folios 181 y 182Rad i cad o : 66 001 2333 000 20 14 0032 7 01

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lo haga acreedor del pago de prestaciones sociales y demás emolu mentos que constituyan factor salarial, de acuerdo con la

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lo haga acreedor del pago de prestaciones sociales y demás emolu mentos que constituyan factor salarial, de acuerdo con la labor que desempeñaba. »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió fallo el 31 de mayo de 2016 , en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en lo que sigue :

De los medios probatorios se encuentra debidamente demostrado que el señor Germán Trejos Quinceno (i) prestó sus servicios al municipio de Pereira - Secretaría de Educación como vigilante en establecimiento educativo, (ii) cumpli ó con sus labores desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2011, y de l 16 de enero de 2012 al 15 de marzo de 2012 , con algunas interrupciones entre uno y otro con trato y (iii) acató turnos de 6:00 AM a 6:00 PM y a la siguiente semana de 6:00 PM a 6:00 AM, bajo la directriz del rector del plantel asignado , quien a su vez tenía la calidad de autoridad encargada de impartir órdenes y funciones que el antes nombrado debía atender.

De lo anterior se infiere que en el presente caso exist ió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos , pues se configuraron sus elementos esenciales co mo son: la prestación personal del servicio , la subordinación y la remuneración .

Precis ó que, si bien es cierto que en la demanda el señor Germ án

contratos , pues se configuraron sus elementos esenciales co mo son: la prestación personal del servicio , la subordinación y la remuneración .

Precis ó que, si bien es cierto que en la demanda el señor Germ án Trejos Quiceno aleg ó haber laborado desde el 29 de febrero del 2004 y hasta el 30 de mayo del 2013 y del 16 de agosto al 30 de diciembre del 2013 para el municipio de Pereira , también lo es que las pruebas obrantes en el plenario ponen en entredicho esta

Fs. 292 a 304 del expedienteRad i cad o : 66 001 2333 000 20 14 0032 7 01

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afirmación, pues de e llas se establece que el antes nombrado ejecutó las órdenes de prestación de servicios de forma interrumpida y hasta el 15 de agosto del 2013 .

Que no se tendrá en cuenta el reconocimiento de las prestaciones sociales en el tiempo transcurrido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2010 ; del 2 de febrero de 2011 al 16 de julio del 2011 y de sde el 25 hasta el 31 de julio del 2011 , ya que, en dichos lapsos, el demandante estuvo como trabajador en misión , a través de SERVITEMPORALES S.A . Empresa (i) r especto de la cual el

y de sde el 25 hasta el 31 de julio del 2011 , ya que, en dichos lapsos, el demandante estuvo como trabajador en misión , a través de SERVITEMPORALES S.A . Empresa (i) r especto de la cual el demandante no alegó incumplimiento, ni generó controversia alguna, al punto que no está vinculada al proceso .

Insistió en que no podría predicarse de un contratista dedicad o a prestar servicios de vigilante en institución educativa , que la asista algún grado autonomía en el desempeño de su función , puesto que de la naturaleza propia de la misma se desprende que está debe ser realizada en forma personal y permanente para garan tizar la seguridad de las personas y los bienes que o cupan dichos establecimiento s.

Que en el asunto sub judice se debe n reconocer las prestaciones sociales de conformidad con los contratos de prestación de servicios , es decir durante los per íodos comprendidos entre el 29 de febrero y el 30 de abril del 20 04; del 1 de mayo al 30 de junio del 2004 ; de l 1 de octubre al 31 de diciembre del 2004 ; de sde e l 1 de enero hasta el 28 de febrero del 2005 ; del 1 de marzo al 30 de abril del 2005 ; del 1 al 31 de mayo del 2005 ; d el 1 al 30 de junio del 2005 ; del 1 al 30 de julio del 2005 ; del 1 al 30 de septiembre del 2005 ; del 1 al 31 de octubre del 2005 ; del 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2005 ; del 1 al 31 de enero del 2006 ; del 1 de

del 2005 ; del 1 al 31 de octubre del 2005 ; del 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2005 ; del 1 al 31 de enero del 2006 ; del 1 de febrero al 31 de marzo del 2006 ; del 7 de abril al 31 de mayo del 2006 ; de l 1 de junio al 31 de julio del 2006 ; del 1 al 31 de agostoRad i cad o : 66 001 2333 000 20 14 0032 7 01

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del 2006 ; del 2 de enero al 28 de febrero del 2007 ; del 1 de marzo al 30 de abril del 2007 ; del 1 de mayo al 30 de jun io del 2007 ; del 1 al 5 de julio del 2007 ; del 6 de julio al 30 de septiembre de 2007 ; del 1 al 31 de octubre del 2007 ; del 1 al 30 de noviembre del 2007 ; del 1 al 31 de diciembre del 2007 ; del 2 al 31 de enero del 2008 ; del 1 al 28 de febrero del 2008 , del 4 de marzo al 29 de diciembre del 2008 ; del 1 al 30 de diciembre del 2009 ; 1 de noviembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011 y desde el 16 de enero de 2012 hasta el 15 de agosto de 201 3.

del 2008 ; del 1 al 30 de diciembre del 2009 ; 1 de noviembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011 y desde el 16 de enero de 2012 hasta el 15 de agosto de 201 3.

Así mismo, ordenó pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el per íodo acreditado en que prestó sus servicios, por lo que la entidad efectuará las cotizaciones a que hay lugar.

Frente a las pretension es de reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados , puntualizó que estos emolumentos son propios de los empleados públicos, de tal suerte que no es atendible esta solicitud .

Advirtió que para el cálculo de prestaciones sociales se debe atender lo pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios.

Condenó en costas a la parte demandada.

5. RECURSO S DE APELACIÓN .

5.1. El demandante 7 pidió que se acceda a todas las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto que se logró determinar la existencia de un vínculo laboral, también lo es que resulta injusto

7 Folio 24 1Rad i cad o : 66 001 2333 000 20 14 0032 7 01

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que se niegue el reconocimiento y pago de las indemnizaciones solicitadas , máxime cuando estas buscan reparar el daño afrontado .

5.2. El municipio de Pereira 8 solicit ó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Reiteró que en el asunto sub lite se presentó una vinculación de tipo contractual, ante la necesidad de los servicios de seguridad y la falta de personal de p lanta que pudiese cubrir dicha función , en la cual no se presentó subordinación, sino coordinación entre las partes para el logro del mejoramiento de l servicio perseguido .

Alegó que el demandante solo ejecutó lo pactado en diversas órdenes de prestación de servicios , bajo la figura de la coordinación, de ahí que no cumplía horarios.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. La parte demandante 9 guardo silencio .

6.2. La entidad demandada 10 reiteró los argumentos expuesto s en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

6.3 El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 406 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del

consta en el informe secretarial en folio 406 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del

8 Folio 344 9 Folio 371 10 Folios 403Rad i cad o : 66 001 2333 000 20 14 0032 7 01

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CPACA 11. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 12 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recurso s de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante :

➢ ¿Se configur aron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes?

Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad y al caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3. 1 Del contrato realidad

entre las partes?

Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad y al caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3. 1 Del contrato realidad

11 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de la s sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 12 «ARTÍCUL O 328. COM PETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los arg umentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Rad i cad o : 66 001 2333 000 20 14 0032 7 01

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En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 13 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.

Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autóno mo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 14, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado pon ente: Hernando Herrera Vergara.Rad i cad o : 66 001 2333 000 20 14 0032 7 01

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condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con

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condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y o tra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administrac ión o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

En ese orden de ideas, cuando se logra d esvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 15.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 201 6, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como

conculcados 15.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 201 6, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparac ión integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.Rad i cad o : 66 001 2333 000 20 14 0032 7 01

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«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia conten cioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los

derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inic ial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anula ción del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 16.

En cuanto a los derechos prest acionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la

En cuanto a los derechos prest acionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene c arácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 17.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, exp ediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Rad i cad o : 66 001 2333 000 20 14 0032 7 01

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Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de l a prescripción

cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de l a prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 18.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tr es años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de

puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y ex aminada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.»

Asimismo, dicha provi dencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Rad i cad o : 66 001 2333 000 20 14 0032 7 01

Nú m ero i n tern o : 5125 -2 0 16

Dem an d an te: Ge rm án T re j os Qui c eno

13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 19 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable»

de 2021 19 estableció las siguientes pautas de unificación

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