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CE - 660012333000201400328021SENTENCIA20220325155159

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Título
CE - 660012333000201400328021SENTENCIA20220325155159
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2014-00328-01 (2237-2020) Demandante : José Giraldo López López Demandado : Municipio de Pereira (Risaralda) Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 3 a 29 c.1 ). El señor José Giraldo López López , por conducto de apoderad o, ocurre ante la jurisdicci ón de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del oficio 2386 de 30 de enero de 2014, mediante el cual el municipio de Pereira niega el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales al actor; y (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes del 28 de junio de 2002 al 30 de abril de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y servicios; caja de compensación y «[…] demás salarios y prestaciones sociales que se le reconozcan a un empleado de planta del municipio de Pereira»; y la devolución de las sumas que sufragó al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; por último, se le condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia de la secretaría de2

Expediente 66001-23-33-000-2014-00328-01 (2237-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Giraldo López López contra el municipio de Pereira (Risaralda)

educación de Pereira (Risaralda), desde el 26 de junio de 2002 hasta el 30 de abril de 2014, a través de contratos de prestación de servicios.

Pereira (Risaralda)

educación de Pereira (Risaralda), desde el 26 de junio de 2002 hasta el 30 de abril de 2014, a través de contratos de prestación de servicios.

Que el «[…] 21 de enero de 2014 […] presentó […] reclamación […] con el fin de que se reconocieran los derechos y prestaciones sociales» (sic), lo que le fue negado con el acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 8 a 11 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993 y 780 de 2002 y los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978 y 1295 de 1994.

Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 112 a 115 vuelto). El municipio de Pereira (Risaralda), por conducto de apoderad a, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás

(Risaralda), por conducto de apoderad a, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excep ciones denominadas inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción.

Arguye que ese ente territorial le «[…] permitió [al actor] trabajar por medio de contratos de prestación de servicios celebrados […] en condiciones dignas y justas y percibiendo honorarios más onerosos que los trabajadores de planta del municipio, como puede observarse [,] en ningún momento contraviniendo sus derechos fundamentales» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 266 a 290 c.2). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), en sentencia de 25 de octubre de 2019 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), al considerar que «[…] existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio como vigilante y/o celador brindado por la parte accionante».3

Expediente 66001-23-33-000-2014-00328-01 (2237-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Giraldo López López contra el municipio de Pereira (Risaralda)

Que se configuró el fenómeno jurídico -procesal de la prescripción de las prestaciones deprecadas por la ejecución de los contratos celebrados, pues

José Giraldo López López contra el municipio de Pereira (Risaralda)

Que se configuró el fenómeno jurídico -procesal de la prescripción de las prestaciones deprecadas por la ejecución de los contratos celebrados, pues existieron interrupciones significativas en la relación laboral, por lo que solo se reconoce «[…] el valor por concepto de prestaciones sociales, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y prima s legales a las que haya lugar, durante los períodos comprendidos entre el 01 de julio de 2011 al 30 de abril de 2014» (sic) y la compensación en dinero de las dotaciones por el mismo lapso.

Asimismo, ordenó al demandado cotizar al respectivo fondo de pensiones, de ser procedente, las diferencias entre los aportes efectuados y los que se debieron realizar, en el porcentaje que correspondía como empleador. De igual modo, dispuso que la totalidad del tiempo reconocido se deberá computar para efectos pensionales.

1.7 El recurso de apelación (ff. 293 a 296 c.2). Inconforme con la anterior sentencia, el ente territorial demandado, a través de apoderado, formuló recurso de apelación, al estimar que «[…] el sublite carece de respaldo probatorio al no evidenciarse en el plenario a través de la prueba testimonial […] el elemento de la subordinación, situación que no se dio en este proceso, pues no se dieron testimonios que permitan tener la credibilidad y certeza necesarias para tener probado un hecho, e l asunto de establecer pautas y fijar un horario para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, constituye básicamente las pautas mínimas que las partes deben acordar en la celebración de contratos de

probado un hecho, e l asunto de establecer pautas y fijar un horario para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, constituye básicamente las pautas mínimas que las partes deben acordar en la celebración de contratos de prestación de servicios con el fin de lograr el cometido del objeto contractual; no puede pretenderse que un contratista no tenga determinado un horario para prestar los servicios, pues a través de la sana critica es dable entender que es necesario tanto para la administración municipal como para la p arte actora» (sic).

Conforme a lo anterior , pide «[…] revocar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, o en su defecto, revocar los puntos expuestos en este memorial respecto del término de prescripción en materia laboral y prestacional desde la finalización del último contrato de prestación de servicios y al reconocimiento y pago de dinero de lo correspondiente a la dotación de calzado y vestuario» (sic).4

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II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de enero de 2020 (ff. 301 y 302 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 9 de noviembre siguiente (f. 310 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de

de noviembre siguiente (f. 310 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentid o de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 312 c.1 ), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada el ente demandado1, que aduce que «[a]l revisar los fun damentos facticos y jurisprudenciales, se evidencia la interrupción por plazos mayores a treinta (30) días entre la finalización y suscripción de nueva relación contractual; al respecto el contrato de prestación de servicios correspondiente al periodo entre el mes de marzo y junio de 2012 finalizó el treinta (30) de junio de 2012 y la nueva relación contractual inició a partir del dos (02) de agosto de 2012; dicho periodo con una interrupción de treinta y un días (31) es suficiente para desvirtuar la contin uidad de la labor y abrir paso al fenómeno prescriptivo para la reclamación atinente al periodo comprendido del primero (01) de julio de 2011 al treinta y uno (31) de diciembre de 2011» (sic).

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto,

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si (i) al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira (Risaralda) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de « primacía de la realidad sobre formalidades »; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral ; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, frente a cuáles interregnos operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

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3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos gen eran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fine s específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir activida des relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar com o sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154

expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de6

Expediente 66001-23-33-000-2014-00328-01 (2237-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Giraldo López López contra el municipio de Pereira (Risaralda)

servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien difere ntes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sin o la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impar tir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se l e haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 2, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser aten didas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser aten didas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.7

Expediente 66001-23-33-000-2014-00328-01 (2237-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Giraldo López López contra el municipio de Pereira (Risaralda)

Quienes presten al Estado S ervicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de se rvicios para el desempeño de tales funciones .

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones

entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constit ución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una mod alidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleado s de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la admini stración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptua dos en normas respecto de la materia.

sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptua dos en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados,8

Expediente 66001-23-33-000-2014-00328-01 (2237-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Giraldo López López contra el municipio de Pereira (Risaralda)

propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependen cia y subordinación propia de las relaciones laborales3.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una

la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco norma tivo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) El accionante prestó sus servicios como vigilante y/o conserje en el municipio de Pereira (Risaralda) , en forma interrumpida , en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios que aporta (ff. 41 a 90 vuelto y 127 a 185 vuelto c.1) y de las certificaciones expedidas por la dirección administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la

3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27

prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la

3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (316-2014).9

Expediente 66001-23-33-000-2014-00328-01 (2237-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Giraldo López López contra el municipio de Pereira (Risaralda)

secretaría de educación de ese ente territorial el 8 de abril de 2009, 4 de julio y 12 de septiembre de 2012, 5 de agosto de 2013 y 25 de septiembre de 2018 (f. 36 a 40 c.1 y 244 a 246 c.2):

Contrato Inicio Finalización 1 - 28/06/2002 27/10/2002 2 - 28/10/2002 30/12/2002 3 - 01/01/2003 31/01/2003 4 - 01/02/2003 30/04/2003 5 - 01/05/2003 30/09/2003 6 - 01/11/2003 31/12/2003 7 - 01/01/2004 31/01/2004 8 - 01/05/2004 30/06/2004 9 - 01/10/2004 31/12/2004

6 - 01/11/2003 31/12/2003 7 - 01/01/2004 31/01/2004 8 - 01/05/2004 30/06/2004 9 - 01/10/2004 31/12/2004 10 - 01/01/2005 28/02/2005 11 - 01/05/2005 31/05/2005 12 - 01/06/2005 30/06/2005 13 - 01/07/2005 30/07/2005 14 - 01/09/2005 30/09/2005 15 246 01/10/2005 31/10/2005 16 248 01/11/2005 31/12/2005 17 133 01/01/2006 31/01/2006 18 245 01/02/2006 31/03/2006 19 246 07/04/2006 31/05/2006 20 242 01/06/2006 31/07/2006 21 244 01/08/2006 31/08/2006 22 131 02/01/2007 28/02/2007 23 631 01/03/2007 30/04/2007 24 1147 01/05/2007 30/06/2007 25 1691 01/07/2007 05/07/2007 26 2233 06/07/2007 30/09/2007 27 2806 01/10/2007 31/10/2007 28 3363 01/11/2007 30/11/2007 29 3937 01/12/2007 31/12/2007 30 808 01/02/2008 29/02/2008 31 1034 04/03/2008 31/12/2008

29 3937 01/12/2007 31/12/2007 30 808 01/02/2008 29/02/2008 31 1034 04/03/2008 31/12/2008 32 179 01/01/2009 30/12/2009 33 139 01/07/2011 31/12/2011 34 138 02/01/2012 29/02/2012 35 944 01/03/2012 30/07/2012 36 1087 02/08/2012 15/09/2012 37 1728 16/09/2012 30/10/2012 38 2359 01/11/2012 30/12/2012 39 157 02/01/2013 15/08/2013 40 11101527 16/08/2013 15/09/2013 41 11102192 16/09/2013 15/10/2013 42 11102510 16/10/2013 30/10/2013 43 11102805 01/11/2013 30/12/2013 44 1110148 02/01/2014 30/04/201410

Expediente 66001-23-33-000-2014-00328-01 (2237-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Giraldo López López contra el municipio de Pereira (Risaralda)

b) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Gilberto Antonio Malagón López y Alberto Gelacio Galeano, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del accionante como conserje en la secretaría de educación de Pereira (Risaralda)

Gilberto Antonio Malagón López y Alberto Gelacio Galeano, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del accionante como conserje en la secretaría de educación de Pereira (Risaralda) [ff. 254 a 258 c.2, que contiene 1 CD].

c) Mediante escrito de 21 de enero de 2014 (ff. 31 a 35 c.1 ), el actor reclamó del municipio de Pereira el reconocimiento de la relación laboral, negado por medio de oficio 2386 de 30 de los mismos mes y año (f. 30 c.1), para lo cual se adujo que el contrato celebrado con el accionante estaba regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no tiene derecho a las prestaciones sociales que ahora reclama.

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) el demandante prestó de manera personal sus servicios en forma interrumpida como vigilante en la secretaría de educación de Pereira (Risaralda) desde el 28 de junio de 2002 hasta el 30 de abril de 2014; y (ii) el 21 de enero de 2014 reclamó de dicho ente territorial el reconocimiento de la relación laboral, negado por medio de oficio 2386 de 30 de los mismos mes y año , para lo cual se adujo que el contrato celebrado con el actor estaba regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no tiene derecho a las prestaciones sociales que ahora reclama.

Sobre la configuración del contrato re alidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los referidos contratos de prestación de servicios, su objeto fue desarrollar labores de «apoyo a la gestión para realizar actividades operativas

Sobre la configuración del contrato re alidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los referidos contratos de prestación de servicios, su objeto fue desarrollar labores de «apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira» o donde la secretaría de educación territorial lo requiriera por necesidades del servicio.

De igual modo, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios, la s certificaciones y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el ente municipal como vigilante, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido , comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado,11

Expediente 66001-23-33-000-2014-00328-01 (2237-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Giraldo López López contra el municipio de Pereira (Risaralda)

independientemente de su de nominación (honorarios o salario) , que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad

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