CE - 660012333000201400409021SENTENCIA20220801182705
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 660012333000201400409021SENTENCIA20220801182705
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 28 de julio de 2022.
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00409-02
N° Interno: 4376-2021
Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín
Demandados: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas - Risaralda
Tema: Contrato realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantía s de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 1 los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 202 12, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Leonardo Fabio Bolívar Marín con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 659 del 10 de abril de 2014 3 y No. 1515 del 22 de julio de 2014 4 que le negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con
1515 del 22 de julio de 2014 4 que le negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de sufragar.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la E.S.E. Hospital de Dosquebradas a partir del 25 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2014 ; al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir,
1 El expediente ingresó al Despacho el 21 de r de 2022, según informe secretarial visible en samai índice 9. 2 Ver samai índice 2. 3 Suscrito por el gerente de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas – Risaralda. 4 Firmado por el gerente de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas – Risaralda.Expediente No. 66001-23-33-000-2014-0040902
No. Interno: 4376-2021
Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
2 tales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, sumas que pidió ser indexadas; a la indemnización moratoria; a las diferencias de los aportes a la seguridad social; a la indemnización por despido injustificado; y en costas.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.
3.1. Sostiene que fue vinculado desde el 25 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2014 para prestar sus servicios como instrumentador quirúrgico en la
situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.
3.1. Sostiene que fue vinculado desde el 25 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2014 para prestar sus servicios como instrumentador quirúrgico en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a través de intermediación de las Cooperativas de Trabajo Asociado MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS
PROFEFIONALES COOMULTISERPRO, SELECCIONEMOS DE COLO MBIA,
SERSALUD UT, SERVITEMPORALES (SERVICIOS TEMPORALES
EMPACAMOS S.A)
3.2. Informa que desarrolló su funciones en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, de manera ininterrumpida y subordinada, cumpliendo horario, sometido a las órdenes de sus superiores (gerente de la E.S. E y el Jefe del servicio de la entidad) y el reglamento interno de trabajo del centro hospitalario.
3.3. Manifiesta que las funciones fueron las inherentes a un instrumentador quirúrgico, en turnos de ocho (8) horas, horarios establecidos por el hospital así: de lunes a jueves, entre las 8:00 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 6:00 pm, y el día viernes en jornada continua de 7:00 am a 3:00 pm, según programación dada por las directivas del hospital.
3.4. Señala que el 28 de marzo de 20145 presentó reclamación administrativa ante la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.
3.4. Señala que el 28 de marzo de 20145 presentó reclamación administrativa ante la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.
3.5. Reseña que la demandada a través del oficio No. 659 del 10 de abril de 20146, negó la solicitud de reconocimiento y pago de der echos y prestaciones sociales,
5 Ver Samaí índice 2. 6 Ver samaí índice 2.Expediente No. 66001-23-33-000-2014-0040902
No. Interno: 4376-2021
Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
3 al considerar que el actor no estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. (Acto acusado)
3.6. Cuenta que el día 14 de julio de 2014 7, nuevamente formuló ante la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas reclamación administrativa para el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, la cual fue negada por la entidad mediante oficio No. 1515 del 22 de julio de 20148. (Acto Acusado)
3.7. Indica que, el 27 de junio de 2014 la coopera tiva de trabajo asociado SERVITEMPORALES le informó que su contrato había terminado.
Normas vulneradas y concepto de violación
4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; Decreto 3135 de 1968; 43 al 49 y 51 del
4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; Decreto 3135 de 1968; 43 al 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8 al 26, 28 al 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 451 de 1984; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968 modificado parcialmente por la ley 432 de 1998 reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; Ley 244 de 1995; Decreto 1252 de 2000; 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978 ; Decreto 372 de 2006 ; 20 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; 12 de la Ley 780 de 2002; 67 al 70 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968 ; 2, 3, 84, 85 y 206 y s.s . del Código
Contencioso Administrativo.
5. Sostiene que, el actor tiene derechos a las prestaciones reclamadas, por haber prestado sus servicios personales a favor de la demandada – ESE Hospital de Dosquebradas, bajo la continua subordinación y dependencia de la misma.
6. Indica que, la demandada trató de desconocer la relación laboral a través de la tercerización mediante la vinculación con empresas de servicios temporales, aun cuando los servicios prestados corresponden a funciones propias de su objeto
6. Indica que, la demandada trató de desconocer la relación laboral a través de la tercerización mediante la vinculación con empresas de servicios temporales, aun cuando los servicios prestados corresponden a funciones propias de su objeto social, y que estos fueron desarrollados sin interrupción alguna, obligado a cumplir con las directrices y el horario establecido por la ESE y no bajo su propia dirección
7 Ver samai índice 2. 8 Ver samai índice 2.Expediente No. 66001-23-33-000-2014-0040902
No. Interno: 4376-2021
Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
4 sino que debía cumplir con las actividades propias del giro ordinario de la ESE y ejecutadas por los funcionarios de planta, además de ser prestadas en sus instalaciones, probándose el elemento de subordinación y dependencia.
7. Alega que con relación a la existencia del vínculo laboral que el Consejo de Estado, “advertirte la Sala que si una persona presta sus servicios (…) por varios años, resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, pues carece de cualquier lógica que debería presentarse a la entidad solo en los momentos en que cada uno de estos debía atenderse”. Pues reitera que la ESE , intentó desconocer una relación laboral, a través de la tercerización de la misma desnaturalización así su objeto social.
Contestación de la demanda
8. La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y señala que, entre ella y el actor no existió relación laboral directa en atención a que los servicios fueron contratados a través de la figura de la tercerización de los mismos
8. La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y señala que, entre ella y el actor no existió relación laboral directa en atención a que los servicios fueron contratados a través de la figura de la tercerización de los mismos mediante empresas de servicios temporales, sin que se haya configurado ninguno de los elementos propios del contrato de trabajo ordinario.
9. Reitera que, la demandada no actuó como empleadora de la accionante, y en ningún momento impartió órdenes, u horarios a los servidores enviados en misión por las empresas de servicios temporales o coopera tivas de trabajos asociados, pues la responsabilidad de organizar los turnos para la prestación del servicio era de la entidad contratada para ese fin y nunca la demandada.
10. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, proposición jurídica incompleta, y prescripción trienal.
La sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
12. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si entre la E.S.E.
Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la actora existió una relación laboral,Expediente No. 66001-23-33-000-2014-0040902
No. Interno: 4376-2021
Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
5 que la hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba como instrumentador quirúrgico, en el período
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
5 que la hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba como instrumentador quirúrgico, en el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2014, a lo cual se opone la entidad accionada aduciendo que no existió vínculo de la actora con la entidad, en cuanto fue asignada en misión por las Cooperativas y Empresas Temporales, con las cuales la entidad tenía contrato de suministro de prestación de servicios”.
13. Arrimó a tal conclusión, al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2009 al 30 de mayo de 2009 y del 6 de septiembre de 2012 al 20 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en estos periodos, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos, testimonios y la documental), se establece la prestación personal del servicio como instrumentador quirúrgico en la ESE, la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella.
14. En lo que tiene que ver con la prescripción teniendo en consideración que la relación laboral entre las partes fue interrumpida el actor contaba con el término de 3 años para elevar la petición de reconocimiento laboral ante la administración,
respecto de cada período, así:
relación laboral entre las partes fue interrumpida el actor contaba con el término de 3 años para elevar la petición de reconocimiento laboral ante la administración, respecto de cada período, así: - Primer período: Que transcurrió entre el 1 de abril de 2009 al 30 de mayo de 2009, el término iría hasta el 30 de mayo de 2012. - Segundo período: Que transcurr ió del 6 de septiembre de 2012 al 20 de noviembre de 2012, el término iría hasta el 20 de noviembre de 2015.
15. Con base en lo anterior, encontró que la finalización del primer periodo, esto el 30 de mayo de 2009 y la solicitud de reconocimiento y pago de los ajustes salariales fue presentada el día 28 de marzo de 2014 , transcurrieron más de 3 años y por lo que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho para el período lapso entre el 1 de abril de 2009 al 30 de mayo de 2009.Expediente No. 66001-23-33-000-2014-0040902
No. Interno: 4376-2021
Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
6
16. Precisó que de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, “el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad del derecho a la
con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad del derecho a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador, en cuanto esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como ta l (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional”.
17. Determinó que la ESE Santa Mónica de Dosquebradas deberá pagar al actor, la diferencia prestacional, entre lo devengado por éste durante su vinculación con las Cooperativas de Trabajo y Empresas Temporales respecto de las cuales se encontró acreditada la v inculación ETEMCO, y lo percibido por el personal de planta que desempeñaba las mismas funciones durante el período del 6 de septiembre de 2012 al 20 de noviembre de 2012, que no fueron cubiertas por el tercero empleador, atendiendo la prescripción declarada, tomando como base la remuneración pactada con estos.
18. En cuanto al reajuste del salario percibido por el actor, determinó de acuerdo con dispuesto en por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de febrero de 2006,
(Rad.: 080012331000199611550. Actor: Irina del Rosario Ruiz Baena. Accionado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla) que no era procedente.
19. En lo referente a la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consideró
Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla) que no era procedente.
19. En lo referente a la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consideró que no resulta aplicable al sub lite, por lo que denegó tal pretensión.
20. Frente a la pretensión de prima de servicios, estimó “que si bien en principio se había concedido esta prima a funcionarios de entidades territoriales, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «del orden territorial», una vez la Co rte Constitucional en sentencia C -402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el artículoExpediente No. 66001-23-33-000-2014-0040902
No. Interno: 4376-2021
Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
7 1° del Decreto 1042 de 1978, debe atenderse los efectos de cosa juzgada constitucional”.
21. En lo atiente al pago de sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías, denegó su reconocimiento atendiendo que el derecho a las cesantías surge de la ejecutoria de la presente sentencia, ya que la relación entre las partes era de tipo contractual y no laboral.
22. Ordenó el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período reclamado y no incurso en prescripción, esto es, entre el 6 de septiembre de 2012 al 20 de noviembre de 2012.
y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período reclamado y no incurso en prescripción, esto es, entre el 6 de septiembre de 2012 al 20 de noviembre de 2012.
23. Así entonces, en cuanto a la s costas determinó que no había lugar a su condena de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado y los artículos 365
de C.G.P. y 188 del C.P.C.A., y declara:
«1. DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales respecto del período comprendido entre el 1 de abril de 2009 al 30 de mayo de 2009, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
2. SE DECLARA NO PROBADA la tacha de sospecha de testigo, formulada por la parte demandada, por lo considerado en la parte considerativa de la presente providencia.
3. SE DECLARA LA NULIDAD del oficio No. No. 659 del 10 de abril de 2014, expedido por el gerente del Hospital de Santa Mónica d e Dosquebradas E.S.E, por medio del cual se niega la relación laboral del actor, con esa entidad y el pago de salarios, prestaciones sociales, y nivelaciones salariales entre el 25 de noviembre de 2005 hasta el 10 de abril de 2014.
4. SE DECLARA LA NULIDAD del oficio No. 1515 del 22 de julio de 2014, expedido por el gerente del Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E, por medio del cual se niega el reconocimiento de la relación laboral del demandante con esa entidad y el pago de salarios, pres taciones sociales, y nivelaciones salariales, conforme los argumentos expuestos en la parte
por medio del cual se niega el reconocimiento de la relación laboral del demandante con esa entidad y el pago de salarios, pres taciones sociales, y nivelaciones salariales, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
5. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la ESE Hospital Santa Món ica de Dosquebradas, a pagar en favor del demandante, las diferencias prestacionales dejadas de percibir en virtud de los vínculos a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales en el tiempo transcurrido entre el 6 de septiembre de 2012 al 20 de noviembre de 2012, y lo devengado por el personal que desempeña cargo similar de instrumentador quirúrgico en la ESE HospitalExpediente No. 66001-23-33-000-2014-0040902
No. Interno: 4376-2021
Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
8 Santa Mónica de Dosquebradas que hace parte de la planta administrativa de esta entidad, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.
6. Se condena a la entidad demandada a pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios, no afectado por el fenómeno de la prescripción, en razón de las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
7. El tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
8. La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pension es la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
9. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
10. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia
observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
10. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efecto s del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
11. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda.
12. Sin costas en esta instancia por lo considerado.
13. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
14. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.»
Recurso de apelación
24. La parte demandante , como apelante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revisada y se le reconozca el reajuste, diferencias salariales, la prima de servicios como factor salarial, por principio deExpediente No. 66001-23-33-000-2014-0040902
No. Interno: 4376-2021
Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
9 igualdad con otros empleados de planta de la ESE que ocupan el cargo de Instrumentador quirúrgico, y la indemnización moratoria.
25. La parte demandada, recurre la decisión del Tribunal , solicitó de revoque n los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 ,8, 9, 10, se declaren probadas las excepciones propuestas y en consecuencia se denieguen la totalidad de las súplicas de la
los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 ,8, 9, 10, se declaren probadas las excepciones propuestas y en consecuencia se denieguen la totalidad de las súplicas de la demanda. Manifestó su inconformidad con lo señalado por el a quo, al indicar que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 norma aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel territorial, se autorizó a las entidades públicas para que presten servicios de salud mediante contratos con otras entidades, en consecuencia, no puede haber lugar al reconocimiento pretendido por el actor, pues las actividades desempeñadas por él, no corresponden aquellas que son susceptibles de adelantarse a través de un contrato individual de trabajo, pues como se señaló, la normatividad aplicable permite la prestación de los servicios , a través de la Empresa de Servicio Temporal.
26. También alegó, que el actor nunca estuvo vinculado mediante un acto legal y reglamentario o a través de un contrato de trabajo como trabajador oficial con la demandada, en razón a que ostentó una vinculación como trabajador en misión a través de cooperativas de trabajo asociados que eran quienes le cancelaban los emolumentos por la prestación del servicio , sin que al momento de terminación del contrato quedara pendiente obligación alguna a su favor.
27. Argumenta que en el evento de considerarse que la dem andada sea responsable del pago de algunas de las prestaciones reclamadas, debe tenerse en cuenta que el actor no logró demostrar con precisión la prestación del servicio, por lo que no es dable que se ordene el reconocimiento y pago alguno a su favor, pues en el plenario no existe prueba alguna que acredite la relación laboral , por
en cuenta que el actor no logró demostrar con precisión la prestación del servicio, por lo que no es dable que se ordene el reconocimiento y pago alguno a su favor, pues en el plenario no existe prueba alguna que acredite la relación laboral , por lo que trae a colación sentencia del Consejo de Estado 9 en la que frente a los medios de prueba válidos para demostrar la existencia de un vínculo laboral ha dispuesto que : “(...) Ahora bien, sobre la forma de demostrar los tiempos de vinculación, esta Subsección debe advertir que los periodos objeto de reconocimiento judicial por la configuración del contrato realidad, deben ser aquellos efectivamente acreditados a través del medio de prueba idóneo, siendo este, por regla general, el contrato o la orden de prestación de servicios el
9 Consejo de Estado sentencia del 18 de julio de 2018, Rad: 2013-689.Expediente No. 66001-23-33-000-2014-0040902
No. Interno: 4376-2021
Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
10 elemento de convicción que permite llegar al juez al grado de certeza sobre los extremos temporales de la vinculación con el Estado".
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
28. Conforme al numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
29. De acuerdo a los argumentos expuestos por l as partes, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración probatoria de lo aportado en el expediente y con ello establecer si se configuró una relación laboral subordinada entre el E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y el actor – Leonardo Fabio Bolívar Marín, teniendo en cuenta que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación de trabajo deviene o se origina en los contratos suscritos por el demandante con
Cooperativas de Trabajo Asociado.
30. Para dilucidar el problema jurídico planteado inicialmente se hace necesario analizar la normatividad y la jurisprudencia relacionada a las Cooperativas de Trabajo Asociado revisando en especial lo dispuesto en cuanto a la intermediación laboral se refiere y frente al contrato realidad; luego se procederá al análisis y estudio de las pruebas allegadas a fin de establecer si en este caso la labor ejecutada fue subordinada y con ello determinar si sobrevino la realidad sobre las formas.Expediente No. 66001-23-33-000-2014-0040902
No. Interno: 4376-2021
Demandante: Leonardo Fabio Bolívar Marín
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
11 Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
31. Dispone la Ley 79 de 1988 10 y el Decreto 4588 de 2006 11, que las
Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas
11 Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
31. Dispone la Ley 79 de 1988 10 y el Decreto 4588 de 2006 11, que las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
32. El tema que fuera desarrollado por esta subsección, precisó12:
“Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios»13. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.”
33. Sin embargo, en esa ocasión la Sala determinó que no obstante, dicha figura asociativa “ no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, p or mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes”, de tal forma, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe
de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes”, de tal forma, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados.
34. Además concluyó frente a la oportunidad probatoria para demostrar la realidad sobre las formas que “ es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la L ey 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.