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CE - 660012333000201400428011SENTENCIA20221116221431

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CE - 660012333000201400428011SENTENCIA20221116221431
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00428 -01 (3316 -2019 )

Demandante : MARÍA YANET GRISALES ZAPATA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Tema: Desaparición Forzada - Muerte presunta . Pago de salarios y prestaciones sociales a los familiares de la víctima. Ley 1437 de

2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de febrero de 201 9, que negó las pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones 1

María Yanet Grisales Zapata , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Pro ced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , demandó la

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Pro ced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , demandó la nulidad de las Resoluciones 6428 de 26 de noviembre de 2013 y 5384 de 25 de febrero de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que en vida se causaron a favor de Luis Fernando Pére z Pineda, hasta el 29 de agosto de 2013, fecha en la que se dictó fallo en el que se declaró su muerte presunta.

1 F ol ios 1 y 2 del cuader no 1 del expedi ente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00428 -01 (3316 -2019 )

Demandante: María Yanet Grisales Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, invocando su condición de compañera permanente , solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que debió percibir el señor Luis Fernando Pérez Pineda desde el 31 de enero de 2010 hasta el 29 de agosto de 2013, fecha en la que se declaró su muerte presunta , así como los aportes a pensiones generados en el mismo la pso.

1.2. Fundamentos fácticos 2

En síntesis, se exponen los siguientes:

así como los aportes a pensiones generados en el mismo la pso.

1.2. Fundamentos fácticos 2

En síntesis, se exponen los siguientes:

a) El señor Luis Fernando Pérez Pineda laboró en el ente territorial demandado como auxiliar administrativo 407 -06 desde el 12 de octubre de 2005 hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en la que se tuvo noticia de su desaparición forzada.

b) Como consecuencia de este hecho, la señora María Yanet Grisales , compañera permanente presentó denuncia ante la Fiscalía Primera Especializada de Pereira, que abrió la investigación bajo el radicado 660016000058200802062, sin que se hubiera logrado tener noticias del mencionado señor a la fecha de presentación de la demanda.

c) Por medio de la sentencia de 29 de agosto de 2013 se declaró la muerte presunta de Luis Fernando Pérez Pineda , con fecha 11 de septiembre de 2010 .

d) El municipio de Pereira pagó los salarios del desaparecido hasta el mes de diciembre de 2010.

1.3. Normas violadas y concepto de violación 3

Como disposiciones violadas citó las siguientes: artículos 2, 13, 29, 42, 48, 53, 83, 87 y 209 de la Constitución Política ; 1° de la Ley 12

2 F ol ios 1 y 2 del cuader no 1. 3 F ol ios 83 y 84 del ex pedi ent eNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00428 -01 (3316 -2019 )

3 F ol ios 83 y 84 del ex pedi ent eNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00428 -01 (3316 -2019 )

Demandante: María Yanet Grisales Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 de 1975 ; 2° de la Ley 113 de 1985 ; 3° de la Ley 71 de 1988 ; 74° de la Ley 100 de 1993 ; 22, 126, 127, 128 del Decreto 1950 de 1973 .

Al exponer el concepto de violación, sostuvo que se infringió el derecho fundamental al debido proceso , pues el pago de los salarios del señor Pérez Pineda tenía que ser integral desde el momento en que se declaró su desaparición hasta aquel en el que se declaró la muerte presunta, toda vez que es a partir de dicha fecha que el sistema de seguridad social puede e ntrar a reconocer la pensión de sobrevivientes.

Al no realizar el pago hasta la fecha en que fue proferida la sentencia en que se declaró la muerte presunta del señor Pérez Pineda se desconoció el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, puesto que su compañera permanente y su hija dependían económicamente de su salario.

1.4 . Contestación de la demanda 4

El municipio de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que con los actos demandados no se vulneró ningún derecho de la demandante.

1.4 . Contestación de la demanda 4

El municipio de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que con los actos demandados no se vulneró ningún derecho de la demandante.

Argumentó que la ley contempló el pago hasta la fecha en la que el desaparecido es declarado muerto sin que importe la data de la sentencia.

Con fundamento en lo expuesto, formuló las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado.

1.5 . La audiencia inicial

En la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de febrero de 2017 , se señaló que el municipio de Pereira no propuso excepciones previas , y se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:

4 F ol ios 108 a 112 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00428 -01 (3316 -2019 )

Demandante: María Yanet Grisales Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 «De conformidad con lo expuesto, se considera que el litigio se circunscribe en determinar si la señora María Yanet Grisales Zapata, en calidad de compañera permanente del señor Luis Fernando Pérez Pineda, tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales percibidos por este último en su calidad de empleado del municipio de Pereira, hasta la declaratoria de mue rte presunta, decisión adoptada el pasado 29 de agosto de 2013 »5.

los salarios y prestaciones sociales percibidos por este último en su calidad de empleado del municipio de Pereira, hasta la declaratoria de mue rte presunta, decisión adoptada el pasado 29 de agosto de 2013 »5.

1.6 . La sentencia de primera instancia 6

El Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante sentencia de 22 de febrero de 2019 negó las súplicas de la demanda, debido a que no se vulneró ningún derecho de la demandante.

Para comenzar se refirió a la sentencia C – 400 de 2003, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión «hasta por el término de dos (2) años», contenid a en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 589 de 2000, respecto del pago del salario del desaparecido cuando se trate de un servidor público y en la que expresamente se establecieron las siguientes reglas:

«a) Procede el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien actúe como curador de los servidores públicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad.

b) La obligación de continuar el pago de salarios u honora rios está a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos.

c) La regla general es que el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido. Por lo tanto, no se trata de una obligación a perpetuidad e irredimible pues ella

pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido. Por lo tanto, no se trata de una obligación a perpetuidad e irredimible pues ella procede hasta tanto se cumpla una condición resol utoria pues, sea cual fuere el tiempo de privación de la libertad, la propia ley impone como límite la obtención de la libertad »7.

5 F ol io 174 del expediente. 6 F ol ios 198 a 205 del expediente 7 Corte Constit uc ional, sent enc ia C – 400 de 20 de mayo de 2003, magist rado ponente: J aim e Córdoba Tr ivi ño.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00428 -01 (3316 -2019 )

Demandante: María Yanet Grisales Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 A continuación, señaló que en la sentencia T -048 de 2016 8 se expuso que la protección brindada a los beneficiarios de las víctimas de desaparecimiento se extiende hasta el momento de la liberación o de la muerte real o presunta.

Además, sostuvo que l o anterior fue reiterado en la Ley 986 de 2005, en cuyo artículo 15 se estableció que el pago se debe hace r hasta que se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta.

En el caso concreto, puso de presente que los artículos 97 del Código Civil y 656 del Código de Procedimiento Civil (vigente para

hasta que se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta.

En el caso concreto, puso de presente que los artículos 97 del Código Civil y 656 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la desaparición de Luis Fernando Pérez Pineda), regulan la figura de la muerte presunta, y en estas disposicione s se establece que se presume que alguien fallece cuando han pasado dos años sin noticias del ausente.

En cuanto al caso concreto indicó que Luis Fernando Pérez Pineda perteneció a la planta de personal del Municipio de Pereira en el cargo de técnico admi nistrativo 407 -06, en provisionalidad, desde el 12 octubre de 2005 hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual se tuvo información de su desaparición forzada ; el 29 de agosto de 2013 el Juzgado Tercero de Familia de Pereira profirió sentencia en la que declaró la muerte presunta el día 11 de septiembre de 2010, fecha que quedó consignada en el registro civil de defunción.

A lo anterior agregó que el pago de salarios y prestaciones sociales no puede extenderse sino desde la é poca de su desaparecimiento hasta la fecha que fijó el Juzgado Tercero de Familia de Pereira como fecha de la muerte presunta, esto es, hasta el 11 de septiembre de 2010 por cuanto después de dicha fecha pueden hacer uso del reconocimiento de los derechos sucesorales y prestacionales a los que consideren tienen derecho.

8 C ort e C onst ituc ional, sentenci a T – 048 de 10 de f ebrero de 2016, m agistrado ponente: J or ge Iv án Palac io.Nulidad y restablecimiento del derecho

prestacionales a los que consideren tienen derecho.

8 C ort e C onst ituc ional, sentenci a T – 048 de 10 de f ebrero de 2016, m agistrado ponente: J or ge Iv án Palac io.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00428 -01 (3316 -2019 )

Demandante: María Yanet Grisales Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

1.7 . El recurso de apelación 9

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apel ación en el que solicit ó revo car la sentencia y acced er a las pretensiones , con fundamento en los siguientes argumentos:

Invocó el principio de confianza legítima pues la familia de Luis Fernando Pérez Pineda dependía económicamente de él y esperaba continuar recibiendo el salario.

Así mismo, puso de presente que el cargo no fue declarado vacante hasta el momento en que se declaró la muerte presunta.

1.8 . Alegatos de conclusión

Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.

El agente del ministerio público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento

en esta etapa procesal.

El agente del ministerio público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de

9 F ol ios 207 y 208 del ex pedi ent e.

10 Art íc ul o 150. M odific ado por la Ley 1564 de 2012, art íc ul o 615. I ncis o 1º m odific ado por l a Ley 2080 de 2021, art ículo 26. C om pet enc ia del Consejo de Estado en s egunda i nst anc ia y cam bi o de r adic aci ón. El Consejo de Est ado, en Sala de l o Cont enci os o Adm inistr ativ o, conoc er á en s egunda i nst anc ia de l as apelac iones de l as s ent enci as dict adas en pr imera inst anc ia por l os tribunales adm inistr ativ os y de las apel acion es de autos s uscepti bl es de este m edio de im pugnac ión. También conoc er á del r ecurs o de quej a que se f orm ul e contr a decis iones de los t ri bunales, s egún lo regulado en el art íc ul o 245 de este c ódigo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00428 -01 (3316 -2019 )

Demandante: María Yanet Grisales Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Marco de análisis de la segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

En el caso concreto, por tratarse de apelante único se abordarán exclusivamente los reproches realizados por el apoderado de María Yaneth Grisale s Zapata .

2.3 . Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico consiste en establecer si ¿a la señora María Yanet Grisales Zapata le asiste el derecho a percibir el sueldo y prestaciones sociales de su compañero permanente Luis Fernando Pérez Pineda hasta el 29 de agosto de 2013 fecha en que se profirió la sentencia que declaró la muerte presunta de aquel ?

2.4 . Marco Jurídico

En la Ley 589 de 2000 , en virtud del principio de solidaridad, se estableció una protección para el grupo familiar de las personas que son víctimas de secuestro o desaparición forzada en los siguientes términos:

«Artículo 10. Administración de los bienes de las personas víctimas del delito d e desaparición forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de

siguientes términos:

«Artículo 10. Administración de los bienes de las personas víctimas del delito d e desaparición forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de

11 «Comp et encia d el superior . El juez de s egunda inst anc ia deber á pr onunc iars e s ol amente s obre l os argumentos ex puestos por el apel ant e, s in perj uic io de l as dec isi ones que deba adopt ar de of ici o, en los c asos pr evist os por la ley [ …]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00428 -01 (3316 -2019 )

Demandante: María Yanet Grisales Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmen te asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.

El funcionario judicial remitirá estas d iligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.

Parágrafo 1°. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el

competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.

Parágrafo 1°. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público ».

El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 400 de 2003 en la que señaló:

«Con todo, debe quedar claro que el derecho del trabajador no genera para el empleador una obligación a perpetuidad e irredimible pues ella se mantiene hasta tanto se cumpla una condición resolutoria pues, sea cual fuere el tiempo de privación de la liberta d, la propia ley impone como límite la obtención de la libertad.

Además, concurren otras causas de extinción de la obligación como la muerte del secuestrado o desaparecido o la declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento. (…)

48. La Corte no comparte los criterios del Ministerio del Interior y de Justicia y del Procurador General de la Nación de acuerdo con los cuales: i) la protección del trabajador desparecido debe ser sólo por dos años por ser ese el término que la ley civi l exige para adelantar el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento, generar la sucesión de bienes y resolver la situación laboral del empleador, ii) tal término consulta el principio de razonabilidad pues el Estado no puede asumir a perpetuidad la carga de solidaridad que subyace al instituto y iii) la declaratoria de inexequibilidad de

bienes y resolver la situación laboral del empleador, ii) tal término consulta el principio de razonabilidad pues el Estado no puede asumir a perpetuidad la carga de solidaridad que subyace al instituto y iii) la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas generaría un vacío jurídico y constituiría un retroceso en la creación de conciencia solidaria.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00428 -01 (3316 -2019 )

Demandante: María Yanet Grisales Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 La Corporación no comparte tales criteri os por cuanto el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios del trabajador secuestrado constituye un ámbito de protección autónomo que no está supeditado al régimen civil de la presunción de muerte por desaparecimiento; mucho más si l a sucesión de bienes y la resolución de la situación laboral del trabajador, en lugar de atender la demanda de protección, puede dejar tanto o más desprotegida a la familia de la víctima.

De otro lado, no se advierte el motivo por el cual el reconocimien to de ese derecho hasta tanto se produzca la libertad o se compruebe la muerte o se la presuma legalmente constituya una carga de solidaridad irrazonable en el caso de la desaparición forzada y no en el caso del secuestro.

Lo mínimo que se puede exigir e s que en el caso de los

constituya una carga de solidaridad irrazonable en el caso de la desaparición forzada y no en el caso del secuestro.

Lo mínimo que se puede exigir e s que en el caso de los trabajadores desaparecidos forzadamente, el derecho se reconozca mientras se mantenga la situación de incertidumbre generada por el delito . No es razonable que desconociéndose aún su suerte, se ponga fin al reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios y que esa determinación se ampare en la imposibilidad de que el Estado o el empleador asuman indefinidamen te la carga de solidaridad que subyace al instituto pues no se ve por qué mientras la familia del desaparecido ha de sobrellevar la pesada carga impuesta por la desaparición de su ser querido, el Estado o el empleador se han de exonerar del deber generado por el derecho a la continuidad en el pago del salario u honorarios.

Además, carece de fundamento el razonamiento según el cual, de extenderse la cobertura temporal del derecho por más de dos años, se impediría el cumplimiento de los deberes estatales, p ues el primer deber que le asiste al Estado es el de garantizar la vida, la dignidad humana y la libertad de las personas residentes en Colombia y, en esa dirección, también el de asegurar la seguridad social y el mínimo vital de la familia del trabajador desaparecido. Tales deberes estatales son prioritarios pues en ellos está en juego la racionalidad misma del Estado social de derecho y de allí por qué no pueda eludir su cumplimiento para atender otros deberes que no pueden ser más relevantes que aquellos .

Para la Corte, la decisión del legislador de proteger los

del Estado social de derecho y de allí por qué no pueda eludir su cumplimiento para atender otros deberes que no pueden ser más relevantes que aquellos .

Para la Corte, la decisión del legislador de proteger los derechos de la familia del servidor público secuestrado “hasta tanto se produzca su libertad” es compatible con la Carta pues se orienta a mantener vigente en tales familias un mínimo de dignida d y de realización de derechos fundamentales por el mismo lapso en que son puestos en peligro con ocasión de esa conducta punible. Con mayor razón si, en una situación queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00428 -01 (3316 -2019 )

Demandante: María Yanet Grisales Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 resultaría incompresible en otros contextos, en nuestro país son frecuentes los cas os de secuestro que se prolongan por varios años. Lo ilegítimo, como se ha visto, es que, incorporando elementos de distinción ajenos a la institución, el legislador configure un tratamiento diferenciado injustificado, pues la lesividad de los comportamie ntos es la misma, independientemente del delito y de la calidad del trabajador, y los ámbitos de protección generados por tales conductas punibles son también equivalentes.

Por último, la demanda instaurada contra los parágrafos del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 se orienta no a que sean declarados inexequibles sino a que se excluya de ellos los

conductas punibles son también equivalentes.

Por último, la demanda instaurada contra los parágrafos del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 se orienta no a que sean declarados inexequibles sino a que se excluya de ellos los apartes que generan un tratamiento discriminatorio de los trabajadores desaparecidos en relación con los trabajadores secuestrados y de los trabajadores partic ulares en relación con los servidores públicos.

[…] a) Procede el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien actúe como curador de los servidores públicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad.

b) La obligación de continuar el pago de salarios u honorarios está a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos.

c) La regla general es que el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido. Por lo tanto, no se trata de una obligación a perpetuidad e irredi mible pues ella procede hasta tanto se cumpla una condición resolutoria pues, sea cual fuere el tiempo de privación de la libertad, la propia ley impone como límite la obtención de la libertad.

50. En síntesis, la Corte retirará del ordenamiento jurídic o los apartes de las disposiciones demandadas que configuran un tratamiento diferenciado injustificado. De esa manera se conseguirá que, en el caso de las víctimas del delito de

50. En síntesis, la Corte retirará del ordenamiento jurídic o los apartes de las disposiciones demandadas que configuran un tratamiento diferenciado injustificado. De esa manera se conseguirá que, en el caso de las víctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en l a remuneración se reconozca hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor público o de un particular, y que, en el caso de las víctimas del delito de desaparición forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneración proceda también indistintamente de la calidadNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00428 -01 (3316 -2019 )

Demandante: María Yanet Grisales Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 de servidor público o particular del trabajador secuestrado y también hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte.

De este modo, todo tra bajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador.

hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador.

51. La Corte no puede hacer pronunciamiento alguno en torno a la viabilidad de conceder la sustitución pensional a los beneficiarios de una víctima de desaparición forzada o secuestro que se encuentre jubilada, tal como lo solicita el actor, pues el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad plantea un juicio técnico de confrontación entre las normas jurídicas demandadas y la Carta Política, sin que sea posible extender el pronunciamiento a temas que no tocan estrictamente con tales reglas jurídicas »12.

Posteriormente, fue expedida la Ley 986 de 2005 , en cuyo artículo 15 se estableció:

«Artículo 15. Pago de salarios, honorarios y prestaciones sociales del secuestrado. El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También d eberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuar á desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes condiciones:

1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se

público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes condiciones:

1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.

2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca

12 C ort e C onst ituc ional, s ent enc ia C – 400 de 20 de m ayo de 2003, m ag istrado ponente: J aim e Córdoba Tr ivi ño.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2014 -00428 -01 (3316 -2019 )

Demandante: María Yanet Grisales Zapata

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.

3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes circunstancias: Que se compr uebe su muerte o se declare la muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del cargo

(…) ».

Ahora bien, debido a que en el recurso de apelación se invocó como fundamento el principio de confianza legítima, a continuación se hará r eferencia a este.

cumplimiento del período constitucional o legal, del cargo (…) ».

Ahora bien, debido a que en el recurso de apelación se invocó como fundamento el principio de confianza legítima, a continuación se hará r eferencia a este.

2.4.1 . El ámbito de protección de la confianza legítima

En relación con este principio la Sala ya se ha pronunciado 13 en el siguiente sentido :

«La expresión “confianza legítima” evoca ante todo la idea de una confianza plenamente justificada, estructurada a partir de unos hechos concluyentes, inequívocos, verificables y objetivados que permiten predecir, con un alto grado de probabilidad o de certeza, que las expectativas que han sido creadas, promovidas o toleradas por el Estado en torno a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas favorables o al acaecimiento ulterior de un hecho esperado, en modo alguno se verían perturbadas o frustradas como consecuencia del actuar sorpresivo de las autor idades.

En ese sentido, el principio de «confianza legítima» busca proteger a quienes resultan súbitamente defraudados en sus legítimas expectativas por obra y gracia del actuar contradictorio, incoherente y desleal de las autoridades, sobre todo cuando e llo no tiene como justificación una razón jurídicamente atendible, es decir que protege a los particulares de aquellas decisiones qu

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