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CE - 660012333000201400528021SENTENCIA20221006124242

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Título
CE - 660012333000201400528021SENTENCIA20221006124242
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2014-00528-02 (13-2022)1

Demandante : Argemiro Betancur Osorio Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 31 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control 2. El señor Argemiro Betancur Osorio , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del oficio 2-2014-001791 de 21 de mayo de 2014, por el cual se negó la petición de 16 de mayo de 2014, y (ii) que

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del oficio 2-2014-001791 de 21 de mayo de 2014, por el cual se negó la petición de 16 de mayo de 2014, y (ii) que se configuró la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, en atención a que el demandante «[…] prestó de manera subordinada sus servicios personales en favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – Regional Risaralda entre el 03/03/1995 y el 30/06/2011 […]» (sic); o (ii) de manera subsidiaria, «[…] la existencia de dicha relación a tono con los extremos que se prueben en el expediente […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a (i) reconocer y pagar «[…] la diferencia entre lo que recibió el actor y [devenga] un instructor de planta del Sena en su misma categoría, por conceptos de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones,

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Índice 1 del Samai.2

Expediente: 66001-23-33-000-2014-00528-02 (13-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Argemiro Betancur Osorio contra el Sena

auxilios, subsidios, etc., durante los periodos probados y laborados […]» (sic); (ii) «[…] al fondo de pensiones al que pertenece el demandante, las sumas que correspondan al verdadero IBC que se declare en sentencia, junto con sus

auxilios, subsidios, etc., durante los periodos probados y laborados […]» (sic); (ii) «[…] al fondo de pensiones al que pertenece el demandante, las sumas que correspondan al verdadero IBC que se declare en sentencia, junto con sus intereses moratorios […] teniendo en cuenta los periodos laborados […]» (sic), valores que deberá n ser debidamente indexados; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del «artículo 176 del CCA», y (iv) sufragar las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios como instructor para el Servicio Nacional de Aprendizaje ( Sena), de manera «ininterrumpida» desde el 3 de marzo de 1995 hasta el 30 de junio de 2011, vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios del 3 de marzo de 1995 al 30 de agosto de 1998 y a través de la cooperativa de trabajo asociado Cotraser, entre el «1 de agosto de 1998» (sic) y el 30 de junio de 2011.

Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y se le imponían órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo , por lo que pidió el pago de las respectivas prestaciones sociales, negado por medio del oficio acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 13, 25, 53 y 122 de la

prestaciones sociales, negado por medio del oficio acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 71 de la Ley 50 de 1990; 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 79 de 1988.

Arguye que el demandado vulneró las disposiciones antes mencionadas, toda vez que «[…] desconoce los postulados y normas con que el Estado protege el trabajo humano subordinado, los principios de igualdad y en particular el principio de la realidad sobre las formas […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda3. El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Propuso los medios exceptivos denominados cobro de lo no debido y prescripción.

Como fundamentos de defensa, adujo que «[…] el SENA no ha celebrado ningún tipo de contrato con el actor y […] el servicio de formación profesional requerido por el SENA se c ontrató por esta entidad, mediante procesos de

3 Ibidem.3

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selección pública regidos por la Ley 80 de 1993, con la cooperativa de Trabajo

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Betancur Osorio contra el Sena

selección pública regidos por la Ley 80 de 1993, con la cooperativa de Trabajo Asociado – COTRASER, de la cual el actor era socio cooperado y quien en una época fue COTRASER al SENA » (sic); y que las comunicac iones que pudieron haber existido con el demandante correspondían a la coordinación necesaria para el desarrollo de los contratos celebrados con la aludida cooperativa de trabajo asociado.

1.6 La providencia apelada 4. El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), en sentencia de 31 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio (sin condena en costas), al considerar que «[…] cuando el demandante desarrolló sus labores como instructor directamente y a través de cooperativas de trabajo asociado, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto no fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que éste debía prestar sus servicios en forma permanente y personal, tornándose evidente qu e su actividad no era realizada con la independencia y autonomía propia de un contratista, por cuanto exigió una subordinación que corresponde a la naturaleza de una relación laboral » (sic); que «[…] se puede determinar una prestación personal y permanente del servicio y además que las labores ejecutadas por el actor en su calidad de trabajador en misión para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, evidencian la existencia de una verdadera relación subordinada por la demandada, no de una relación de coordinación, con mayor razón cuando quedó acreditado que la administración utilizó la figura de la intermediación laboral

evidencian la existencia de una verdadera relación subordinada por la demandada, no de una relación de coordinación, con mayor razón cuando quedó acreditado que la administración utilizó la figura de la intermediación laboral con Cotraser para encubrir una verdadera relación laboral, con desconocimiento de expresa prohibición legal (Ley 1233 de 2008), y de los derechos laborales del actor […]» (sic).

Por lo anterior, condenó al demandado a pagar al actor las prestaciones sociales a las que tiene derecho, correspondientes a los per íodos durante los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, «[…] entre el 14 de octubre al 15 de diciembre de 1997 y del 22 de enero al 21 de julio de 1998 […]», por haber operado la prescripción de los derechos comprendidos hasta el 1 4 de octubre de 1997, y «[…] por el período en el cual fue vinculado a través de la cooperativa Cotraser, […] las diferencias prestacionales entre lo que se le reconoció y pagó al demandante y las prestaciones sociales devengadas por el personal de planta de la demandada con cargo similar, y que no fueron cubiertas por el tercero empleador, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y que no fueron prescritos; es decir, del 1 de agosto de 1998 al 30 de junio de 2011 […]» (sic).

4 Índice 2 del Samai.4

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Argemiro Betancur Osorio contra el Sena

Que el demandado deberá tener en cue nta los honorarios pactados en los

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Argemiro Betancur Osorio contra el Sena

Que el demandado deberá tener en cue nta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados y las respectivas diferencias prestacionales, para así calcular los porcentajes de cotización a pensión que debe pagar por la totalidad de los contratos celebrados y el tiempo laborado.

1.7 El recurso de apelación 5. El Servicio Nacional de Aprendizaje ( Sena), a través de apoderado, interpuso recurso de apelación , en el que, luego de citar diversos apartes jurisprudenciales , sostiene que «[…] una cosa es la subordinación que se pueda dar por parte de los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, y por las entidades de educación superior, y otra cosa muy diferente la formación profesional ofrecida por el SENA, mediante los instructores, que deben de rendir informes y demás […] labores de […] coordinación de estos menesteres [que] no se deben confundir con actividades o labores de subordinación que si van implícitos en las labores desarrolladas por los educadores, no por los instructores del SENA […]» (sic).

Que «[…] al no haberse demostrado fácticamente […] la subordinación del instructor al servicio del SENA, [pues] no son [sus] labores [las] de docencia, y muy diferentes a estas por el origen del ministerio al cual cada una de ellas está adscrita, la docencia al Ministerio de Educación y la de instrucción del SENA, al Ministeri o del Trabajo, […] [son] labores meramente de coordinación de actividades del SENA, [por ende,] no se debe declarar el contrato realidad por no haberse configurado el elemento más importante de dicha declaración cual

al Ministeri o del Trabajo, […] [son] labores meramente de coordinación de actividades del SENA, [por ende,] no se debe declarar el contrato realidad por no haberse configurado el elemento más importante de dicha declaración cual es la subordinación, labor que el Instructor del SENA, no pudo corroborar de manera fehaciente e incontrovertible, porque no pudo [demostrar] que las mismas labores eran desempeñadas por instructores de planta del SENA, razón por la cual se deben negar las suplicas de la demanda […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 25 de agosto de 2021 6 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de junio de 20227, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA8; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el ente demandado presentó alegatos de conclusión 9, en los que consigna en forma idéntica los argumentos planteados en su escrito de alzada.

5 Ibidem. 6 Índice 6 del Samai. 7 Documento AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION_ADMITEREC NrActua 3 del Samai. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai , índice 9.5

Expediente: 66001-23-33-000-2014-00528-02 (13-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Argemiro Betancur Osorio contra el Sena

III. CONSIDERACIONES

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Argemiro Betancur Osorio contra el Sena

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación del demandante mediante contratos de prestación de servicios y por cooperativa de trabajo asociado, en consecuencia, si le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como instructor del Sena, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.4.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso esto s contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que « solo se r ealizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez6

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que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de

expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinac ión laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener fren te a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o

puede tener fren te a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administr ación contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prest aciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.7

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Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competent e que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elem ento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación l aboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido co mo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de

modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido co mo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura

10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8

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cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias

materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o can tidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de c omparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

3.4.2 Cooperativas de trabajo asociado. La Ley 79 de 1988, « Por la cual se actualiza la legislación cooperativa », en su artículo 80, preceptúa que las

11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente : 5001 -23-31-000-199803542-01(0202-10). 12 Consejo de Estado, secci ón segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).9

Expediente: 66001-23-33-000-2014-00528-02 (13-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del

sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, « Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la activi dad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 1 6 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores e n misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 201613, así:

En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la le gislación laboral y así eludir las

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 201613, así:

En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la le gislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán

13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14).10

Expediente: 66001-23-33-000-2014-00528-02 (13-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Argemiro Betancur Osorio contra el Sena

solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado 14. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería

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solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado 14. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica15.

Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201716, reiteró:

[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficia rios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existe ncia de un contrato de trab

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