CE - 660012333000201500046011SENTENCIA20220505132724
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 660012333000201500046011SENTENCIA20220505132724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. , siete (7) de abril de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado : 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018 )
Demandante : RAFAEL CARDONA MOSQUERA
Demandad a: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA)
Tema: Contrato realidad. Conserje de instituciones educativas del Municipio de Pereira (Risaralda) .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto s por la parte demandante y por el Municipio de Pereira (Risaralda) contra la sentencia del 11 de mayo de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA .
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA , actuando por conducto de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Municipio de Pereira (Risaralda ) el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Municipio de Pereira (Risaralda ) el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Pretensiones 1
(i) La nulidad de l Oficio No. 24268 del 12 de agosto de 2014 expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira
1 Folios 6 a 8 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
Demandante: Rafael Cardona Mosquera
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2 (Risaralda) a través del cual negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que reclamó desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de agosto de 2013 .
(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:
- Declarar y aceptar que existió una relación laboral por el per íodo comprendido desde el 1 de mayo de 2004 h asta el 30 de agosto de 2013. • Reconocer y pagar a su favor , a t ítulo de compensación o indemnización , los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y
indemnización , los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta del municipio. • Compensar el pago por concepto de calzado y vestido , y pagar la indemnización por el no pago de las cesantías.
(i ii ). Actualizar las sumas reconocidas y c ondenar en costas a la entidad demandada .
1.2. Fundamentos fácticos 2
El señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
(i) Prestó sus servicios personales y remunerados bajo la dependencia y subordinación de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira (Risaralda) mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de a gosto de 2013 .
(ii) Durante el per íodo referido laboró sin solución de continuidad como vigilante de diferentes instituciones educativas en el Municipio de Pereira (Risaralda) , además prestó sus servicios por medio de una cooperativa intermediaria en misi ón para los años 2010 y 2011.
2 Folios 4 a 6 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
Demandante: Rafael Cardona Mosquera
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Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
Demandante: Rafael Cardona Mosquera
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3 (iii) Cumplió las funciones inherentes a un vigilante: celaduría, custodiar y cuidar las zonas de las dife re ntes instituciones, controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos de los planteles educativos , así como las demás que le asignaran los rectores o directores , quienes fungían como sus jefes inmediatos.
(iv) Ejecutó sus labores en turnos de doce horas diarias en jornada s de trabajo alternadas, una semana en ro ndas comprendid as entre las 6 :00 am y las 6:00 pm y la siguiente entre las 6:00 pm a 6:00 am , incluidos dominicales y festivos. En el mes trabajaba dos semanas de día y dos semanas de noche, de lunes a domingo y ten ía solo un día de descanso.
(v) El 4 de agosto de 2014 , solicitó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de ley ; sin embargo, mediante Oficio No. 24268 del 12 de agosto de 2014 , el secretario de educación del municipio de Pereira (Risaralda) negó la reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral.
(vi) Sus funciones fueron las inherentes a un vigilante, en la medida
de Pereira (Risaralda) negó la reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral.
(vi) Sus funciones fueron las inherentes a un vigilante, en la medida en que cumpl ía turnos de celaduría , le estaba prohibido dejar reemplazos y recibió como contraprestación del servicio pagos mensuales cuyo último valor ascendió a $1.134.640
1.3. Normas violadas y concepto de violación 3
El demandante citó c omo normas vulneradas : Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 ; Decreto 1160 de 1947 ; Decreto 3118 de 1968 modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998, reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998 ; Decreto 3135 de 1968 modificado por el Decreto 3148 de 1968 , artículos 8, 9, 10 , 11 y 41 ; Decreto 1848 de 1969, artí culos 43 a 49 y 51 ; Decreto 1042 de 1978 , artículo s 58 y 59; Decreto 1045 de 1978, artículos 8 a 26 y 28 a 33 ; Decreto 451 de 1984 ; Decreto 1252 de 2000 ; Decreto
3 Folios 8 a 23 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
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Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
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4 372 de 2006; Ley 6 de 1945, artículo 17; Ley 65 de 1946, artículo 1; Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104; Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14 ; Ley 244 de 1995 ; Ley 100 de 1993, artículo 20, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, artículo 204; Ley 780 de 2002, artículo 12; Código Sustantivo del Trabajo, artículo s 67 a 70 y Código Con tencioso Administrativo, artículos 2, 3 y s.s.
Al desarrollar el concepto de violación adujo que el acto administrativo demandado debía ser declarado nulo, por cuanto incurrió en una violación de las normas jurídicas en que debería fundarse , toda vez que la entidad accionada no se puede amparar bajo la figura del contrato de prestación de servicios , ni de la tercerización , para evadir el pago de las prestaciones sociales que le correspondía asumir en virtud de la relación laboral que mantuv ieron , tenie ndo en cuenta que se configuraron los tres elementos fundamentales del contrato realidad: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o retribución por ese trabajo.
2. Contestación de la demanda
mantuv ieron , tenie ndo en cuenta que se configuraron los tres elementos fundamentales del contrato realidad: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o retribución por ese trabajo.
2. Contestación de la demanda
El Municipio de Pereira (Risaralda) 4 se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda , pues aseguró que , entre el demandante y ese ente territorial, lo que existió fueron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de vigilancia en la institución educativa que se le asignara en l as que no hubo subordinación , continuidad , ni el cumplimiento de un horario de trabajo. Tampoco se le pagó un salario sino los honorarios correspondientes al contrato , en consecuencia, no se configuraron los elementos de la relación laboral que pretende sea declarada.
Formuló como excepciones las de (i) inexistencia de violación de las normas superiores invocadas por las razones anteriormente expuestas, (ii) inexistencia de la relación labora l y no procedencia del pago de prestaciones sociales , puesto que por el tipo de
4 Folios 109 a 120 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
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5 vinculación del demandante, a través de contratos de prestación de
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
5 vinculación del demandante, a través de contratos de prestación de servicios, no se gener aron obligaciones de pago de prestaciones sociales a su favor , (iii) prescripción de la s prestaciones reclamadas, porque transcurrieron más de tres años desde la suscripción de los contratos y la reclamación en sede administrativa , (iv) cobro de lo no debido, por cuando no debe suma alguna al demandante, (v) inexistencia de la nulidad del ac to administrativo, toda vez que en la demanda no se explica ninguna de las causales de nulidad del acto acusado y (vi) genérica, refiriéndose a declarar de oficio cualquiera que se encuentre probada .
3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
El 31 de marzo de 2017 , el Tribunal Administrativo de Risaralda celebró audiencia inicial 5 en la que decidió (i) declar ar saneado el proceso , (ii) resolver la excepción de prescripción en el fondo del asunto y (iii) fij ó el litigio en los siguiente s términos:
«¿Se encuentran demostrados los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral entre el demandante y la enti dad demanda da , enc ubierta presuntamente a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios?
En caso de acreditarse la existencia de una relación laboral durante esa contratación, deberá establecerse si le asiste derecho a los
presuntamente a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios?
En caso de acreditarse la existencia de una relación laboral durante esa contratación, deberá establecerse si le asiste derecho a los aquí demandantes a obtener el pago de las prestaciones sociales, situación que será definida al momento de dictar sentencia, realizando las precisiones del caso respecto de los aportes a la seguridad social »6.
Asimismo, (i v) declar ó fallida la conciliación y (v) decret ó pruebas.
4. La sentencia apelada
El 11 de mayo de 2018 , el Tribunal Administrativo de Risaralda 7 declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó al municipio de
5 Folios 201 a 210 del expediente. 6 Folio 205 del expediente. 7 Folios 317 a 328 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
Demandante: Rafael Cardona Mosquera
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6 Pereira (Risaralda) reconocer al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de l as órdenes de prestación de servicios correspondientes al per íodo comprendido entre el 1 de mayo de 200 4 y el 14 de agosto de 2013.
base los honorarios contractuales derivados de l as órdenes de prestación de servicios correspondientes al per íodo comprendido entre el 1 de mayo de 200 4 y el 14 de agosto de 2013.
De igual manera condenó al ente territorial a pagar las cotizaciones correspondientes a pensión y salud durante el lapso referido y le ordenó tener en cuenta todo el tiempo laborado por el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA en el mu nicipio de Pereira (Risaralda) bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales.
Adicionalmente ordenó al municipio el pago compensatorio en dinero al demandante de las dotaciones de vestido y calzado de labor causados entre el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; 2 dotaciones, del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006: 1 dotación, del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembr e de 2008: 3 dotaciones , del 1 de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009: 3 dotaciones, entre el 2 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2012: 3 dotaciones, entre el 2 de enero de 2013 y el 14 de diciembre de 2012: 3 dotaciones, entre el 2 de en ero de 2013 y el 14 de agosto de 2013: 1 dotación.
Como fundamento de la decisión, aseguró que «sobre el primer y segundo elemento [del contrato laboral], se tiene que los mismos se encuentran acreditados comoquiera que entre las partes no surgió ninguna controversia al respecto, por e l contrario , tanto el escrito demandatorio como su contestación, coinciden en indicar
segundo elemento [del contrato laboral], se tiene que los mismos se encuentran acreditados comoquiera que entre las partes no surgió ninguna controversia al respecto, por e l contrario , tanto el escrito demandatorio como su contestación, coinciden en indicar que el actor prestó sus servicios personales, a cambio de una prestación económica. En ese orden de ideas, la existencia de tales elementos se debe tener por cierta »8.
En ese sentido advirtió que de los contratos de prestación aportados al expediente quedó demostrado que el actor laboró
8 Vto . Fol. 322 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
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7 como vigilante en los establecimientos educativos del Municipio de Pereira (Risaralda) en el per íodo comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 14 de agosto de 2013 .
De acuerdo con ello , sostuvo que de la naturaleza misma del empleo desempeñado por el ac tor se pr obó la subordinación, puesto que no se puede predicar algún grado de autonomía de las funciones de vigilancia, en el entendido que est e servicio debe ser continuo y permanente a fin de mantener la seguridad tanto de quienes ocupan l os colegios , como de los bi enes muebles e inmuebles que los integran , lo cual asegura la eficiencia y calidad
funciones de vigilancia, en el entendido que est e servicio debe ser continuo y permanente a fin de mantener la seguridad tanto de quienes ocupan l os colegios , como de los bi enes muebles e inmuebles que los integran , lo cual asegura la eficiencia y calidad de la prestación del servicio educativo 9.
Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de dotación, aseguró que si bien la Subsección B de la Sección Segunda del Con sejo d e Estado en sentencia del 11 de mayo de 2017, en un caso similar señaló que no había lugar a esta porque no era una prestación social sino laboral, lo cierto es que se apartaba de esa decisión, toda vez que según lo previsto en el artículo 1 del Decreto Re glamentario 1978 de 1989 , el artículo 1 de la Ley 70 de 1988 y la sentencia C -995 de 2000 de la Corte Constitucional, «a los empleados del sector oficial que laboran al servicio de los entes públicos, les asiste el derecho a que se les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre y cuando la remuneración sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente »10.
En cuanto a las demás solicitudes de la demanda afirmó que (i) no se probó la causación de horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturno s y compensatorios, (ii) la prima de servicios no era aplicable a funcionarios del orden territorial conforme la sentenci a C -402 de 2013 expedida por la Corte Constitucional, (iii) no había lugar a la indemnización de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar , toda vez que no existía
sentenci a C -402 de 2013 expedida por la Corte Constitucional, (iii) no había lugar a la indemnización de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar , toda vez que no existía
9 Al respecto citó la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. Int. 2027 -2012 en la que se reconoció la labor de vigilancia de naturaleza permanente y subordinada. 10 Vto. 324 del expedient e.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
Demandante: Rafael Cardona Mosquera
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8 constancia que se hubieren realizado efectivamente y (iv) el reembolso de la retención en la fuentes una cuestión tributaria ajena al objeto del litigio.
Por último, en lo relacionado con la prescripción, señaló que no se configuró , por cuanto el vínculo finalizó «el 30 de mayo de 2013 »(sic) 11 y la petición admi nistrativa fue presentada el 4 de agosto de 2014, sin que hubieren transcurrido más de 3 años.
5. El recurso de apelación
5.1. La parte demandante 12 presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , pues consideró
5. El recurso de apelación
5.1. La parte demandante 12 presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , pues consideró que no valoró las pruebas documentales, copia de los libros de entrega de turnos, y testimoniales, que demostraron la causación de horas extras, así como no tuvo en cuenta que todo servidor público vinculado por contrato laboral tiene el derecho legal conforme a las Leyes 344 de 1966 y 244 de 1995 y el Decreto 1582 de 1998, al reconocimiento de una indemnización por el no pago de las cesantías, lo cual ocurrió en su caso, por consiguiente se violó su derecho a la igualdad.
5.2. El municipio de Pereira (Risaralda) 13 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues resaltó que no se puede inferir la subordinación del actor por el despliegue de las labores propias del contrato que celebró, respecto del cual resulta lógico que la entidad contratante regular a su cumplimiento bajo la supervisión de la entidad territorial.
En ese orden de ideas, aseguró que no se configuró el vínculo laboral entre el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA con el municipio, porque su vinculación obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios y no se cumplió con la carga de probar el elemento de subordinación de toda relación laboral.
11 En realidad se refiere al 14 de mayo de 2013. Folio 327 del expediente. 12 Folios 342 a 346 del expediente. 13 Folios 330 a 2 41 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO
12 Folios 342 a 346 del expediente. 13 Folios 330 a 2 41 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
Demandante: Rafael Cardona Mosquera
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9 Por otra parte, solicitó que se declarara la prescripci ón respecto de los derechos reclamados , por cuanto no se tuvo en cuenta que hubo una interrupción entre los contratos de prestación cuando el demandante estuvo vinculado a la empresa SERVITEMPORALES.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
6.1. La parte demandante no se pronunci ó14.
6.2. El municipio de Pereira (Risaralda) 15 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con que al demandante no le asiste el derecho pretendido porque no acreditó los elementos del contrato labora l, en espec ífico, la subordinación .
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 378 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General d el Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.
Por tanto, comoquiera que en el presente asunto apelaron las dos partes , la Sala de Subsección conocerá sin limitación .
2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto los recursos de apelación , se deberá determinar si: ¿entre el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA y el
14 Informe secretarial en folio 378 del expediente . 15 Folios 370 a 372 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
Demandante: Rafael Cardona Mosquera
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10 municipio de Pereira (Risaralda) se presentó una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios ?
Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho , en caso de que haya lugar a este.
encubierta a través de contratos de prestación de servicios ?
Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho , en caso de que haya lugar a este.
Así la s cosas , para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1 Del contrato realidad
En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 16 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la pres tación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades estab lecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.
Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
continua da.
Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
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11 relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autóno mo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C - 154 de 1997 17, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades
por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administra ción o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.
En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De t al manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 18.
17 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Herna ndo Herrera Vergara. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
Demandante: Rafael Cardona Mosquera
Moreno García.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
Demandante: Rafael Cardona Mosquera
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
12 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su juri sprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrat iva en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una con secuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, qu e en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y
administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, qu e en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue ce rcenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido siNUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2015 -00046 -01 (4955 -2018)
Demandante: Rafael Cardona Mosquera
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13 la Administración no hubiese u
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