CE - 660012333000201500245021AUTOQUERESUEL20221215154954
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 660012333000201500245021AUTOQUERESUEL20221215154954
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022)
Demandante: José Luis Mosquera Henao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022)
Demandante: JOSÉ LUIS MOSQUERA HENAO
Demandado: MUNICIPIO DE PERE IRA, SECRETARÍA DE E DUCACIÓN
MUNICIPAL
Tema: Apelación de auto. Liquidación de costas.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de mayo de 2022 y el 4 de agosto del mismo año, a través de los cuales se aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 29 de septiembre de 2017 , accedió a las pretensiones de la demanda . El Consejo de Estado, por
la liquidación de costas.
ANTECEDENTES
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 29 de septiembre de 2017 , accedió a las pretensiones de la demanda . El Consejo de Estado, por medio de fallo del 20 de enero de 2022, confirmó parcialmente la sentencia objeto de apelación. Ambas instancias condenaron en costas a la parte demandada.
En atención a lo an terior, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de abril de 2022 procedió a liquidar las costas del proceso de la siguiente manera:
CONCEPTO CUANTÍA $$
AGENCIAS EN DERECHO PRIMERA INSTANCIA (Fl. 325 EXPEDIENTE FÍSICO –
ARCHIVO DIGITAL 4 SAMAI)
366.431.94 AGENCIAS EN DERECHO SEGUNDA INSTANCIA (Fl. 325 EXPEDIENTE FÍSICO – ARCHIVO DIGITAL 2 SAMAI) 183.215.97Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022)
Demandante: José Luis Mosquera Henao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
GASTOS Y EXPENSAS DEL PROCESO 10.600
TOTAL COSTAS $560.247,9
SON: QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS con 91/100 ($560.247.,91) M/CTE […]»
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El a quo, a través de auto del 10 de mayo de 2022 , en atención a lo preceptuado en
91/100 ($560.247.,91) M/CTE […]»
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El a quo, a través de auto del 10 de mayo de 2022 , en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la co rrespondiente aprobación a la liquidación de costas referida anteriormente.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de reposición y e n subsidio el de apelación. Solicitó que se modificara el auto que fijó las agencias en derecho para aumentarlas al menos al 10% de las pretensiones reconocidas para la sentencia de la primera instancia y al 2.5 % para la de segunda o, que se reponga el auto que apru eba las costas del proceso y modifique las agencias en derecho para aumentarlas al menos a 7 SMLMV para la primera instancia y a 3 SMLMV para la segunda instancia.
Para el efecto manifestó que podría decirse que es un asunto sencillo o que ti ene un nivel de complejidad bajo, razón por la cual, obviamente no sería procedente pedir el máximo de la tar ifa fijada por el Acuerdo, pero sí por lo menos la mitad para cada una de las instancias, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de baja complejidad, pero en el que se actuó en todas las etapas del proceso y que se trata de un proceso que duró más de 7 años y, eso sin tener en cuenta todo el trámite anterior, que era absolutamente necesario para la presentación de la demanda y que constituía un requisito de procedibilidad, como la presentación de la rec lamación administrativa y de la solicitud de conciliación extraj udicial y de la asistencia a la audiencia en la Procuraduría.
constituía un requisito de procedibilidad, como la presentación de la rec lamación administrativa y de la solicitud de conciliación extraj udicial y de la asistencia a la audiencia en la Procuraduría.
Agregó que el auto que fijó las agencias en derecho aplicó el porcentaje a la cuantía de la demanda, que se fijó en la s uma de $36.643.194, pero la norma determina que debe ser sobre el valor reconocido en la sentencia, sin emba rgo, en la sentencia no se liquidó el valor recon ocido, razón por la cual es una sentencia en abstracto y , en consecuencia, o se debe liquidar la sentencia para fijar las agencias en derecho, o se debe aplicar las reglas del Acuerdo 1887 de 2003 para l os asuntos sin cuantía, según el cual, en primera ins tancia es «Hasta quince ( 15) salarios mínimos legal es mensuales vigentes» y para la segunda instancia «Hasta siete ( 7) salarios mínimos legales mensuales vigentes».Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022)
Demandante: José Luis Mosquera Henao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REPOSICIÓN
El 4 de agosto de 2022 , el tribunal expuso que el m onto tasado por agencias en derecho en la condena en costas atendió no sólo a la natural eza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte demandante, sino además a
derecho en la condena en costas atendió no sólo a la natural eza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte demandante, sino además a la cuantía de las pretensiones y a las demás circ unstancias relevantes, y para el caso bajo estudio, se aplicó el porcentaje mínimo facultado, esto es, el 1 % de las pretensiones para la primera instancia y el 0.5% para la segunda inst ancia, parámetro que evidentemente tomó en consideración el grado de co mplejidad de l asunto y de los recursos físicos, mat eriales, humanos, intelectuales, profesionales y operativos que debieron emplearse para lograr finalmente la adopción de la decisión de mérito.
Sustentó que tenía razón la parte demandan te en que los porc entajes debían fijarse sobre el v alor de l as pretensiones recon ocidas en la sentencia , por lo qu e repuso parcialmente el auto objeto de recurso en el sentido de incrementar las agencias en derecho reconocidas en primera instancia al 3% y en segunda instancia al 1% de las pretensiones reconocidas, respecto de las cuales cab ía indicar que, en razón a que no est aban liquidada s y al no existir otro parám etro, tendr ía en cuenta un cálculo aproximado de las pretensiones reconoci das en la sentencia sobre un valor de $40.000.000, por lo que las agencias en derecho de ambas instancias , a cargo de la parte demandada vencida, serían en primera instancia una suma de $1.200.000 y en segunda instancia una suma de $400.000.
Aclaró que no era posible acudir a la reg la par a fijar las agencias en derecho en
parte demandada vencida, serían en primera instancia una suma de $1.200.000 y en segunda instancia una suma de $400.000.
Aclaró que no era posible acudir a la reg la par a fijar las agencias en derecho en asuntos sin cuantía, por cuanto ello significaría desconocer la naturaleza del asunto.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente pa ra resolver el re curso d e apelación interpuesto contra los autos del 10 de mayo de 2022 y el 4 de agosto del mismo año, que aprobaron la liquidación de costas , de conformidad con el ordinal 3º del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en concordancia con el numeral 5.º del artículo 366 del CGP.
De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 1 25 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 3.º y 6.º de este último.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022)
Demandante: José Luis Mosquera Henao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Cuestión previa
Antes de abordar el fondo del asunto planteado, es necesario precisar que el estudio sobre los aut os proferidos por el a quo que se aborda rá en esta instanci a, se circunscribirá únicamente a determin ar si las agencias en derec ho deben ser
Antes de abordar el fondo del asunto planteado, es necesario precisar que el estudio sobre los aut os proferidos por el a quo que se aborda rá en esta instanci a, se circunscribirá únicamente a determin ar si las agencias en derec ho deben ser incrementadas en su porcentaje , por cuanto la parte demandante en ningún momento complementó el recurso de apelación para discutir el cálculo aproximado realizado por el tribunal de las pretensiones reconoci das en la sentencia , sobre un valor de $40.000.000.
Problema Jurídico
El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Debe modificarse la suma que por agencias en der echo liquidó y aprobó el Tribunal Administrativo de Risaralda, en atención a los criterios previstos en el Acuerdo 1887 de 2003?
El Despacho sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a modificar la suma que p or concepto de agencias en derecho liquidó y apro bó el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues en el caso concreto no se desconocieron de los topes mínimos previstos en el Acuerdo 1887 de 200 3, como tampoco se advierte la desatención de los criterios ge nerales allí determinados. Se amplían a continuación los argumento s correspondientes.
Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho.
Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejec ución nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Contencioso Admin istrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejec ución nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Artículo 188. Condena en c ostas. Salvo en los pro cesos en q ue se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecució n se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 366 del CGP trae algunas reglas sobre la li quidación de las costas, así:
Artículo 366 . Liquidación . Las c ostas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia qu e le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022)
Demandante: José Luis Mosquera Henao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. Al momento de liquidar, el secret ario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan , en las sentencias de ambas instancias y en el recurso
que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan , en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorar ios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la c ondena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el ma gistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contr atados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre qu e aparezca n comprobados y el juez los encuentre razonables. Si s u valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberá n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la p arte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras ci rcunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo d e dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los rec ursos de r eposición y apelación contra el auto que
dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los rec ursos de r eposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efect o diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuel va los recursos de casación y revisión o se haga a fav or o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva p rovidencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
Ahora, en atenc ión al problema jurídico propuesto, resulta relevante citar varios artículos del Acuerdo 1887 de l 26 de junio de 2003 de la Sa la Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, para dilucidar algunos aspectos. Veamos:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de l as cos tas impu tables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámi te especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos e speciales previstos en los códigos de procedimiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Criterios. El fun cionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establ ecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en
de procedimiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Criterios. El fun cionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establ ecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.
[…]Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022)
Demandante: José Luis Mosquera Henao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
ARTÍCULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho:
[…] III
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
3.1. ASUNTOS.
[…]
3.1.2. Primera instancia.
Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía : Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pr etensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […]
3.1.3. Segunda instancia.
Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía : Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […] (Subraya fuera del texto).
Con cuantía : Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […] (Subraya fuera del texto).
A la luz de la normativa reseñada, se observa que , en el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Risaralda repuso parcialmente la liquidación de costas que aprobó mediante providencia del 10 de mayo de 2022 . Los argumentos de reproche para resolver en la presente instancia son los siguientes:
- El juez a quo al resolver el recurso de reposic ión incrementó las agencias en derecho reconocidas para la primera instancia al 3% y para la segunda instancia al 1% de las pretensiones reconocid as, pero el recurrente discute que el auto que fijó las agencias en derecho debe aumentarse en al menos el 10% de las pretensiones reconocidas para la sentencia de la primera instancia y el 2.5% de las pretensiones reconocidas para la sentencia de la segunda instancia.
El Despacho señala que los ordinales 3.1.2. y 3.1.3 del artículo 6.º del Acuerdo 1887 de 2003, al consagrar los porcentaje s del 20% y 5% para la primera y segunda instancia, respectivamente, del valor de las pretensiones recono cidas o negadas en la sentenci a, se refi ere a un límite máximo, esto es, dispone de una escala porcentual entre el 0,1% hasta los porcentajes arriba mencionados.
En efecto, el 4 de a gosto de 2022 el tribunal fijó como agencias e n derecho a favor de la parte demandante para la primera instancia el 3% ($1.200.000) y para la
En efecto, el 4 de a gosto de 2022 el tribunal fijó como agencias e n derecho a favor de la parte demandante para la primera instancia el 3% ($1.200.000) y para la segunda instancia el 1% ($400.000) de las pretensiones reconocidas, lo que sumado a los gastos procesales ($10.600) arrojó como resultado un total por costas de: un millón seiscientos diez mil seiscientos pesos ($1.610.600).Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022)
Demandante: José Luis Mosquera Henao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Bajo el anterior entendido, el juez de pri mera instancia fijó las agencias en derecho entre los porcentajes que permite al funcionario judicial el Acuerdo 1887 de 2003 , esto es , la cifra tuvo en cuenta los topes mínimos y máximos s eñalados en la voluntad administrativa que re gula el t ema, al momento de definir el menciona do concepto de las costas procesales.
- El se gundo punto de inconformidad consiste en que, si bien el asunto no reviste mayor complejidad, también lo es que actuó en todas las etapas del proceso y que se trata de un proceso que duró más de 7 años.
Al respecto, el Despacho indica que frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las ta rifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar , a unos a unos criterios básicos, tales como, la
Al respecto, el Despacho indica que frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las ta rifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar , a unos a unos criterios básicos, tales como, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestió n ejecutada por el apoderado y, en segundo lugar, a unos topes máximos, como se explicó anteriormente.
Así las cos as, no es de recibo lo expuesto por la parte demandante en el entendido de que no se tu vo presente que actuó en todas las etapas del proceso , comoquiera que resulta claro que el tribunal al incrementar las agencias en derecho , a través del auto que resolvió el recurso de reposición, acató los criterios previstos en la norma . Repárese que pasó de una fijación de un 1% a un 3% y de un 0.5% a un 1%, para la primera instancia y para la segunda instancia de las pretensiones reconocid as, respectivamente.
Y en lo que concierne a la duración del proceso alred edor de 7 años , es de precisar que es un tiempo razon able para el trámite de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con sus dos instancias procesales, dado el elevado número de procesos tramitados en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese orden de ideas, el punto de inconformidad estudiado en este acápite tampoco tiene la virtualidad de enervar la decisión adoptada por el tribunal, teniendo en cuenta que el monto fijado por el a quo de agencias en derecho no resulta desproporcionado y menos aún caprichoso , acorde con los lineamientos que para el efecto trae el
tiene la virtualidad de enervar la decisión adoptada por el tribunal, teniendo en cuenta que el monto fijado por el a quo de agencias en derecho no resulta desproporcionado y menos aún caprichoso , acorde con los lineamientos que para el efecto trae el Acuerdo 1887 de 2003.
En conclusión: en razón a que los planteamientos presentados por la parte demandante no lograron desvirtuar la decis ión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no hay lugar a modifi car la suma que por agencias en derecho liq uidó y aprobó el a quo , porque la s calculó dentro de los parámetros determinados en la normativa.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00245-02 (5850-2022)
Demandante: José Luis Mosquera Henao
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Decisión de segunda instancia
En atención a las consideraciones prece dentes, se confirmarán los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de mayo de 2022 y el 4 de agosto del mismo año, que aprobaron la liquidación de costas.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Confirmar los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de mayo de 2022 y el 4 de agosto del mismo año, que aprobaron la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor José Luis Mosquera He nao contra el municipio de
Pereira, Secretaría de Educación Municipal.
costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor José Luis Mosquera He nao contra el municipio de Pereira, Secretaría de Educación Municipal.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en e l programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia , devolver el expe diente electrónico al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente