CE - 660012333000201500255011SENTENCIA20220328114523
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 660012333000201500255011SENTENCIA20220328114523
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00255-01
Nro. Interno: 4145-2019
Demandante: Héctor Córdoba Vargas
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 201 93 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Héctor Córdoba Vargas, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 27656 del 11 de diciembre de 20014, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y No.
1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de febrero de 2022, folio 500.
diciembre de 20014, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y No.
1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de febrero de 2022, folio 500. 3 Ver folios 302 al 310. 4 Suscrito por el subdirector general de prestaciones económicas de Cajanal.REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01
Nro. Interno: 4145-2019
Demandante: Héctor Córdoba Vargas
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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191 del 14 de enero de 20045 que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con la inclusión de to dos los factores salariales devengados en el último año de servicios al adquirir el estatus pensional, sumas que pido ser indexadas; a la indexación de la primera mesada; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera
la situación fáctica del demandante, así:
3.1. Señala que nació el 2 de enero de 19516, y que prestó servicios en forma discontinua como docente en diferentes instituciones educativas en el departamento
la situación fáctica del demandante, así:
3.1. Señala que nació el 2 de enero de 19516, y que prestó servicios en forma discontinua como docente en diferentes instituciones educativas en el departamento de Risaralda desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 1 de abril de 20167.
3.2. Manifiesta que el 6 de mayo de 2001 solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 27656 del 11 de diciembre de 20 018, al estimar que no acreditó los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrit al. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. 191 del 14 de enero de 20049. (Actos acusados)
Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 58 , 83 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 100 de 1993; Ley 60 de
5 Firmada por la asesora de la gerencia general de Cajanal. 6 Ver folio 135 CD 4. cédula de ciudadanía y 5. registro civil de nacimiento. 7 Ver folio 325, Decreto No. 264 del 1 de abril de 2016 “Por la cual se retira del servicio a un docente”. 8 Ver folios 3 al 8. 9 Ver folios 9 al 15.REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01
8 Ver folios 3 al 8. 9 Ver folios 9 al 15.REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01
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1993; sentencias C-663 de 2007 y SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional; y sentencia de unificación del Consejo de Estado del 22 de enero de 2015.
5. Como concepto de violación alega que el demandante acreditó los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1926 , Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989 para el reconocimiento y pago del pensión gracia.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que el actor no acreditó los 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizado requisitos necesario para el reconocimiento de la pensión gracia. Propone las excepciones falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.
La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “si el demandante cumple
pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “si el demandante cumple con los requisitos legales previstos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a lo cual se opone la entidad demandada UGPP al considerar que la demandante no cumple con los requisitos para la prestación”.
9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos
10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01
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en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
10. De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, d eterminó que el actor fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 2521 del 31 de marzo de 1971 en el cargo de profesor II -B del departamento de Matemáticas en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada – INEM Felipe Pérez de Pereira y acreditó los siguientes tiempos de servicios, así:
- En el INEM Felipe Pérez de Pereira desde el 31 de marzo de 1971 hasta el 26 de marzo de 1972. - En el Colegio Diocesano Dosquebradas desde el 27 de marzo de 1972 hasta el 31 de julio de 1975. - En la Escuela Anexa Normal de Pereira desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 28 de febrero de 1976. - En el Colegio INEM de Pereira desde el 21 de febrero de 1977 hasta el 8 de mayo de 2001.
11. Indicó que, respecto del tiempo laborado al servicio de la Escuela Anexa Normal de Pereira, si bien el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 , extendió la pensión gracia al personal de las escuelas normales, pero solamente a los empelados docentes de las normales nacionales y no a las territoriales y nacionalizadas, por lo que el tiempo
al personal de las escuelas normales, pero solamente a los empelados docentes de las normales nacionales y no a las territoriales y nacionalizadas, por lo que el tiempo servido en tal institución también es desestimado conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913.
12. De este modo, la Sala concluyó que el actor si bien se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y acredito tiempos de servicios como docente departamental, no demostró los 20 años de servicios en calidad de docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional gracia establecidos en la Ley 114 de 1913 y e n consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01
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13. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo precedente del Consejo de Estado14 y lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a su condena a la parte vencida.
Recurso de apelación.
14. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las suplicas de la demanda.
Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el a quo , al considerar que accionante nunca ha prestado sus servicios a cargo del Ministerio de Educación Nacional, nunca formó parte de su planta de personal, y menos aún esta institución
Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el a quo , al considerar que accionante nunca ha prestado sus servicios a cargo del Ministerio de Educación Nacional, nunca formó parte de su planta de personal, y menos aún esta institución le canceló sus salarios y prestaciones sociales y le reconoció pensión de jubilación al acreditar el cumplimiento de requisitos para tal efecto, lo que demuestra que el haber sido nombrado por el Ministerio o haber prestado los servicios en planteles nacionales no es un elemento que regule el vínculo laboral del actor, lo que no quiere significar que estos tiempos puedan ser catalogados como nacionales y más cuando los empleadores fueron las entidades territoriales. Es por ello que con el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados se ha inducido a error a la entidad de previsión y al operador judicial al indicar que e l docente ostenta una vinculación nacional.
15. Indica que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y la Ley 60 de 1993 dada la descentralización del sector educativo el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad para nominar a los docentes, la cual fue traslada las entidades territoriale s, quienes tienen a su cargo la administración del personal docente y de los servicios educativos estatales, es por ello que le corresponde a los gobernadores y alcaldes la administración del servicio educativo en el ámbito de su jurisdicción.
16. También sostiene que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de julio de 2018, que los recursos del Sistema General de Participaciones son de titularidad de la entidad a la que fueron transferido s, con el propósito de cubrir los gastos en educación, razón por la cual el carácter de docente nombrado y pagado con dichos
de 2018, que los recursos del Sistema General de Participaciones son de titularidad de la entidad a la que fueron transferido s, con el propósito de cubrir los gastos en educación, razón por la cual el carácter de docente nombrado y pagado con dichos
14 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 26 de enero de 2017, Radicación No. 680012333000201400278, No. Interno 2801-2015.REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01
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recursos es territorial y no nacional.
17. Por lo anterior resulta claro que el actor prestó sus servicios con vinculación de carácter territorial, esto es al servicio del municipio de Pereira, sin que pueda aceptarse la vinculación del orden nacional obrante el en certificado de historial laboral desde el 31 de marzo de 2005. Por lo que solicitó se decreten las siguientes
pruebas:
➢ Se oficie al Ministerio de Educación Nacional con el fin certifique: “Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, figuró en la planta de personal de nivel central del M.E.N. Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, figuró en la nomina de la planta de personal de nivel central del M.E.N., mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación).
Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, figuró en la nomina de la planta de personal de nivel central del M.E.N., mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el M.E.N. y le reconoció pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicios. Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el M.E.N. le cancelo salarios (como descuentos para salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad). Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el M.E.N. le aceptó la renuncia al cargo de la planta de nivel central del M.E.N”.
➢ Se oficie a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA con el fin que certifique: “Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, figuró en la planta de personal del Departamento. Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, figuró en la nómina de la planta de personal del Departamento, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el Departamento le reconoció pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicios. Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el Departam ento le cancelo salarios (como descuentos para salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad). Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el Departamento le
cancelo salarios (como descuentos para salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad). Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el Departamento le aceptó la renuncia al cargo de la planta del Departamento”.
➢ Se oficie a la Secre taria de Educación del Municipio de Pereira con el fin que certifique: “Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, figuró en la planta de personal del Municipio. Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, figuró en la nómina de la planta de p ersonal del Municipio, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el Municipio le reconoció pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicios. Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el Municipio le cancelo salarios (como descuentos para salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad). Indicando si el demandante HECTOR CORDOBA VARGAS, si el Municipio le aceptó la renuncia al cargo de la planta del Municipio”.REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01
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18. En escrito separado15 la parte actora solicitó nuevamente el decreto de pruebas de segunda instancia con la finalidad de demostrar que el accionante laboró por
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18. En escrito separado15 la parte actora solicitó nuevamente el decreto de pruebas de segunda instancia con la finalidad de demostrar que el accionante laboró por más de 20 años con vinculación del orden municipal, petición que fue negada por la Consejera Ponente en auto del 9 de diciembre de 202016.
19. Por último vía correo electrónico 17 la parte demandante presentó incidente de tacha de falsedad respecto de los certificados de ti empo de servicios y salarios devengados expedidos por la secretaria de educación de Risaralda y el municipio de Pereira visibles a folios 178 al 187 del plenario, petición que fue rechazada de plano por la Consejera Ponente en auto del 27 de julio de 202118.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
20. La parte demandada, emitió concepto y solicitó se confirme la decisión del Tribual al estimar que el demandante no cumple el requisito del tiempo, toda vez que no se puede computar el tiempo que tuvo vinculación como docente nacional y no demostró que fuera de carácter territorial o nacionalizado. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
21. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
22. Para resol ver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y
primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
22. Para resol ver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.
15 Ver folios 486 al 490. 16 Ver folios 492 al 493. 17 Ver Samai índice 23. 18 Ver folios 495 al 497.REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01
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Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
23. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, obser vando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
24. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñarand a, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la
pensión gracia en los siguientes términos20:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de
Nicolás Pájaro Peñarand a, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos20:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuen ta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
25. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posib le concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
26. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de
192821, establece que:
«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas
de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
19 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 20 Expediente No. S-699. 21 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01
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27. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
28. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en
20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
28. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 22 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que si endo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
29. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala23 ha explicado:
«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198924 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y
como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198924 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
22 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 23 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01
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Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por
tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilib rar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
30. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e inici ar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es
de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e inici ar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.
Del caso en concreto y hechos probados
31. Es importante recordar que, la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró demostrar los 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y/o territorial, requisito necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. El demandante discrepa de la estimación del a quo para lo cual argumenta que el tiempo servido al municipio de Pereira es de naturaleza territorial en virtud de la naturaleza de los recursos con que se sufragaron sus salarios y prestaciones sociales.
32. Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales el demandante - señor
Héctor Córdoba Vargas: REF. Expediente Nro. 66001-23-33-000-2015-00255-01
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Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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32.1. Nació el 2 de enero de 195125.
32.2. De acuerdo con lo dispuesto en el acta de posesión No. 6897 del 11 de abril de 197226, se observa que el señor Héctor Córdoba Vargas tomó posesión ante el
32.2. De acuerdo con lo dispuesto en el acta de posesión No. 6897 del 11 de abril de 197226, se observa que el señor Héctor Córdoba Vargas tomó posesión ante el secretario de desarrollo económico y social del departamento de Risaralda en el cargo maestro enseñanza primaria en el Colegio Popular Diocesano de Pereira para el cual fue nombrado a través del Decreto 246 del 27 de marzo de 1972.
32.3. Conforme con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 14 de diciembre de 201727 por la secretaría de educación de l municipio de Pereira , el señor Héctor Córdoba Vargas prestó sus servicios en calidad de docente nacional en propiedad en el nivel básica secundaria, así:
Acto Administrativo Novedad Desde Resolución No. 2521 31/03/1971 Nombramiento INEM Felipe Pérez, Pereira 31/03/1971 Tiempo Total 6 – 0 – 45
32.4. El Ministro de Educación Nacional y el secretario general de la misma entidad, expidieron la Resolución No. 2521 del 31 de marzo de 197 728 a través del cual se nombró al señor Héctor C
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