CE - 660012333000201500356021AUTOQUERESUEL20221128101437
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 660012333000201500356021AUTOQUERESUEL20221128101437
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 66001 2333 000 2015 00356 02 (3747 -2017) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social “UGPP”
Demandad o: Jorge María Parra Albarracín
Tema s: Solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia.
Artículo s 28 5 y 286 de la Ley 1564 de 2012 . Ley 1437 de 2011.
ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN DE SENTENCIA
La Sala de Subsección se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y/o corrección formulada por el apoderado del señor Jorge María Parra Albarracín respecto de la sentencia del 30 septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación qu e formuló contra el fallo del 2 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. LA SOLICITUD
El apoderado del señor Jorge María Parra Albarracín presentó
Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. LA SOLICITUD
El apoderado del señor Jorge María Parra Albarracín presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida por esta Sala de Subsección el 30 de septiembre de 2021 , para que se declare «que no debe reintegrar la totalidad de las sumas que percibió por concepto de pensión gracia por cuanto operó la prescripción de las mesadas pensionales que percibió desde el mes de septiembre de 2012 hasta e l mes de agosto de 2015 », y solicitó en concreto lo siguiente:Radicado: 66001 2333 000 2015 00356 02
Núm er o Inter no: 3747 -2017
Dem andante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «1. ACLARACIÓN Y/O CORREGIR la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021 y notificada por medio de correo electrónico del 10 de noviembre de 2021, por parte de la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Consejo de Estado, en el sentido de que se indique que el señor JORGE MARÍA PARRA ALBARRACÍN, no debe de r eintegrar la totalidad del valor de las sumas de las mesadas de su pensión gracia.
2. Como consecuencia de lo anterior, ACLARAR Y/O CORREGIR la sentencia proferida el día 30 de septiembre de
debe de r eintegrar la totalidad del valor de las sumas de las mesadas de su pensión gracia.
2. Como consecuencia de lo anterior, ACLARAR Y/O CORREGIR la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021 y notificada por medio de correo electrónico del 10 de novie mbre de 2021, en el sentido de indicar que en el presente asunto operó la prescripción para las mesadas pensionales que disfrutó el señor JORGE MARÍA PARRA ALBARRACÍN, del mes de septiembre de 2012 al mes de agosto de 2015, por lo que solamente debe de ret ornar el valor de aquellas que no están afectadas por el fenómeno de la prescripción » (sic en toda la cita).
Como sustento de lo anterior, manifestó:
«1. La pensión gracia que le fue reconocida al señor JORGE MARÍA PARRA ALBARRACÍN y respecto de la cual se centró el litigio dentro de este proceso judicial, tuvo efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2006, circunstancia que incluso corrobora la parte demandante en el hecho 5 de su escrito de demanda y en la estimación razonada de la cuantía de aquella. Conforme a lo anterior, no es cierto que el ingreso en nómina de mi prohijado haya sido a partir del 2 ( s i c ) de febrero de 2014.
2. La certificación expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP y sobre la cual se basó el co legiado para emitir decisión respecto de la prescripción de las sumas reclamadas en este litigio se valoró de manera incorrecta, teniendo en cuenta que la misma indica que el valor
Públicas del Nivel Nacional FOPEP y sobre la cual se basó el co legiado para emitir decisión respecto de la prescripción de las sumas reclamadas en este litigio se valoró de manera incorrecta, teniendo en cuenta que la misma indica que el valor a retornar por parte del señor JORGE MARÍA PARRA ALBARRACÍN es de dosciento s cincuenta y nueve millones trescientos veintiocho mil novecientos diecinueve pesos con cuarenta y siete centavos ($259’328.919,47), por las mesadas causadas entre febrero de 2014 hasta agosto de 2015. Si se realiza una simple operación aritmética para ca lcular las mesadas causadas en el interregno de tiempo señalado, la misma arroja un valor de cuarenta y un millones ciento cuatro mil cuatrocientos treinta y tres pesos con dos centavos ($41’104.433,2), por lo que no hay manera alguna de que la suma adeuda da por el demandado, por el tiempo atrás señalado, arroje el valor de doscientos cincuenta y nueve millones trescientos veintiocho mil novecientos diecinueve pesos con cuarenta y siete centavos ($259’328.919,47), tal como lo señalada (sic) la certificación expedida por el FOPEP. Por las manifestaciones efectuadas en las líneas que anteceden, se torna necesario que el Despacho corrija y/o aclare la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021Radicado: 66001 2333 000 2015 00356 02
Núm er o Inter no: 3747 -2017
Dem andante: UGPP
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Núm er o Inter no: 3747 -2017
Dem andante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y notificada por medio de correo electrónico del 10 de novi embre de 2021, en el sentido de señalar que el señor JORGE MARÍA PARRA ALBARRACÍN no debe de reintegrar todas las mesadas recibidas, sino solamente aquellas que no están afectadas con el fenómeno de la prescripción, dado que aquel gozó de su pensión de gra cia a partir del 3 de febrero de 2006 y la demanda para solicitar la nulidad de la resolución que le asignó tal derecho, se presentó solo hasta el 16 de septiembre de 2015, es decir, nueve (9) años y medio después de su reconocimiento ».
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, se pueden (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impida n cumplir lo resuelto 1; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 2; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» 3.
ella 2; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» 3.
1 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia . La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incu rrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 3 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cua lquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad
contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 3 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cua lquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presenta da en la misma oportunidad.Radicado: 66001 2333 000 2015 00356 02
Núm er o Inter no: 3747 -2017
Dem andante: UGPP
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Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errore s y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solic itud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.
A propósito, la Sala advierte que la solicitud «de aclaración y/o corrección », presentada por la parte demandada se efectuó dentro de la oportunidad legal para ello, toda vez que la sentencia del 30
tiempo.
A propósito, la Sala advierte que la solicitud «de aclaración y/o corrección », presentada por la parte demandada se efectuó dentro de la oportunidad legal para ello, toda vez que la sentencia del 30 de septiembre de 2021 fu e notificada el 10 de noviembre de 2021 y la solicitud se radicó el 16 de noviembre de 2021, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia.
Ahora bien, pese a que la solicitud se presentó en tiempo la Sala de Subsección considera que no está llamada a prosperar , por cuanto de su contenido se evidencia que lo realmente pretendido es reabrir un debate jurídico que ya se encuentra concluido.
En ese sentido, se advierte que la parte demandada no manifiesta ningún reproche sobre la parte resolutiva del fallo relacionado con conceptos o frases imprecisas o dudas que impidieran cumplir lo resuelto y tampoco señala que se hubiere incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de pa labras o alteración
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolv erá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuel va sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».Radicado: 66001 2333 000 2015 00356 02
Núm er o Inter no: 3747 -2017
Dem andante: UGPP
complementación podrá recurrirse también la providencia principal».Radicado: 66001 2333 000 2015 00356 02
Núm er o Inter no: 3747 -2017
Dem andante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de estas, sino que lo requerido es un nuevo análisis probatorio en relación con la prescripción de las mesadas que debe reintegrar , aspecto que fue resuelto de forma clara en la decisión cuestionada en el sentido que había lugar al rein tegro de todas las mesadas que percibió puesto que ingresó en nómina el 1 de febrero de 2014 y la UGPP interpuso la demanda el 16 de septiembre de 2015, dentro del término de los tres años exigidos por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala:
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por la parte demandada respecto de la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2021 proferida por esta Sala de Subsección, de acue rdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado