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CE - 660012333000201500357011SENTENCIA20220327150647

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Título
CE - 660012333000201500357011SENTENCIA20220327150647
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00357-01 (4616-2018) Demandante: LUIS FERNANDO PEREA MORENO Demandada: MUNICIPIO DE PEREIRA Tema: Reconocimiento relación laboral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Perea Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad del acto administrativo 6781 del 27 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira por medio del cual se negaron las solicitudes realizadas a través del oficio 17582. 2. A título de restablecimiento del derecho y en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, declarar la existencia de una relación laboral, o de varias, ocurrida(s) entre las partes, desde el 25 de julio de 2002 y hasta el 2 de marzo de 2012. 3. De manera subsidiaria, que a título de restablecimiento del

primacía de la realidad sobre las formalidades, declarar la existencia de una relación laboral, o de varias, ocurrida(s) entre las partes, desde el 25 de julio de 2002 y hasta el 2 de marzo de 2012. 3. De manera subsidiaria, que a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de sucesivas relaciones laborales, bajo los extremos temporales que se prueben, lo que en principio guarda relación con los plazos correspondientes a la duración de cada uno de los contratos suscritos por el demandante. 1 Folios 6 y Vto., C1.2

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4. Condenar al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la indemnización de las diferencias resultantes entre lo pagado a título de compensaciones u honorarios y los valores que por concepto de salarios y prestaciones sociales reciben o recibieron ordinariamente los empleados públicos de igual rango y categoría que prestan o prestaron sus servicios como conserjes o vigilantes de instituciones educativas del municipio de Pereira, en la Secretaría de Educación. Así mismo, el reconocimiento y pago de los emolumentos causados durante los periodos laborados sin vinculación formal. 5. Condenar a la entidad demandada a pagar el 100% de los dineros que por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral fueron cancelados por el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad territorial. 6. Condenar a la demandada a pagar el aporte faltante para igualar el valor de la cotización que debió consignar en caso de haber recibido el contratista el ingreso salarial o compensación en condiciones de igualdad, o en su defecto el que corresponda al 40% de la cotización. Esto último, en razón a que los contratistas deben cotizar sobre el 40% de su ingreso mensual. 7. Condenar en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes2 1. El señor Luis Fernando Perea Moreno suscribió de manera continua 34 contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de conserjería o celaduría en instituciones educativas del municipio de Pereira, entre el 25 de julio de 2002 y el 2 de «enero» de 2012. 2. El demandante prestó sus servicios durante todo el año 2010 y el primer semestre del año 2011, de manera continua en el Establecimiento Educativo Comunitario Cerritos, bajo la subordinación del personal de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y la rectoría de dicha institución educativa. 3. La prestación de servicios correspondientes al numeral anterior,

primer semestre del año 2011, de manera continua en el Establecimiento Educativo Comunitario Cerritos, bajo la subordinación del personal de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y la rectoría de dicha institución educativa. 3. La prestación de servicios correspondientes al numeral anterior, se hicieron por intermedio de Servitemporales S.A., quien se encargó de contratar al demandante previo visto bueno del municipio de Pereira y bajo su supervisión. 4. El señor Perea Moreno prestó sus servicios de manera personal y subordinada, en turnos de 12 horas diarias, incluyendo sábados, domingos y festivos. 5. La vinculación laboral del señor Luis Fernando Perea Moreno terminó el 2 de marzo de 2012. 6. Mediante escrito radicado 17582-2015 del 19 de febrero de 2015, el demandante solicitó al municipio de Pereira el pago del mayor valor resultante entre lo pagado por el municipio a favor de conserjes, vigilantes 2 Folios 3 Vto. a 5 Vto., C1.3

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u obreros de planta, según la escala de asignaciones y remuneraciones por concepto de salarios y prestaciones sociales, y lo pagado a su favor por honorarios en virtud de su vinculación como contratista. 7. Por medio del oficio 6781 del 27 de febrero de 2015, la entidad territorial indicó que el interesado no tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales peticionadas. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los intervinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: «CASO A: Utiliza como fundamento normativo el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de indicar que la prescripción del derecho se interrumpe por una sola vez con la reclamación administrativa, teniendo en cuenta que el término para que esta opere se encuentra definido en tres (3) años. En el presente asunto asegura que se reclaman prestaciones sociales

del Trabajo, en el sentido de indicar que la prescripción del derecho se interrumpe por una sola vez con la reclamación administrativa, teniendo en cuenta que el término para que esta opere se encuentra definido en tres (3) años. En el presente asunto asegura que se reclaman prestaciones sociales derivadas de órdenes de prestación de servicios que datan del año 2004 hasta el 2013, motivo por el cual solicita se tengan en cuenta los efectos prescriptivos, teniendo en cuenta el acto administrativo demandado, oficio No. 36151 del 7 de septiembre de 2016, por medio del cual se resuelve de manera negativa la petición elevada el 19 de febrero de 2016 (sic). Además no se trató de una sola relación contractual, sino de múltiples suscripciones de contratos de prestación de servicios. […] Decisión Conjunta: Para resolver se tiene que, conforme orientaciones dadas por el H. Consejo de Estado, este Tribunal había considerado el estudio de los efectos extintivos de la prescripción hasta el momento de proferir sentencia de mérito, posición que fue confirmada por el Alta Corporación, en sede de unificación, conforme facultad conferida por el artículo 270 y 271 CPACA, decide esta Sala Unitaria que el estudio será abordado una vez comprobada la existencia de la relación laboral. Por lo tanto, la decisión será diferida al momento de proferir sentencia. […]». (Negrillas y Subrayas del texto original) 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Folio 200 y 201, C1.4

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Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos5: «Conforme con los planteamientos realizados por las partes, procederá el Despacho a fijar el litigio en los siguientes términos: ¿Se encuentran demostrados los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, encubierta al parecer a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios?». SENTENCIA APELADA6 El tribunal dictó sentencia escrita el 30 de abril de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: Al revisar los tres elementos que configuran la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, señaló que, en lo que toca al primero y segundo de ellos se encuentran acreditados comoquiera que entre las partes no surgió ninguna controversia, pues de los escritos de demandada como de contestación coinciden en indicar que el demandante prestó sus servicios personales a cambio de una retribución económica. Frente al elemento subordinación, el a quo señaló que, tras analizar los objetos contractuales de las ordenes y contratos de prestación de servicios, suscritos por el señor Perea Moreno con el municipio de Pereira, así como las funciones y actividades por él desempeñadas, resultaba indiscutible que, en efecto, se configuró este elemento, en tanto que de las labores de celaduría difícilmente podría predicarse autonomía por parte de quien debe llevar a cabo la labor encomendada. Seguidamente, relacionó los contratos de prestación de servicios de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, con el objetivo de definir los extremos temporales de la presunta relación laboral, tras lo cual concluyó que los mismos desdibujan

quien debe llevar a cabo la labor encomendada. Seguidamente, relacionó los contratos de prestación de servicios de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, con el objetivo de definir los extremos temporales de la presunta relación laboral, tras lo cual concluyó que los mismos desdibujan la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios, al demostrarse una relación entre las partes procesales por más de 10 años. Bajo los anteriores razonamientos, el tribunal de conocimiento consideró la existencia de una verdadera relación de trabajo entre el demandante y la entidad territorial, toda vez que concurrieron los elementos esenciales del contrato realidad; en esa medida, adujo que había surgido para el interesado el derecho al pago de prestaciones sociales derivadas del vínculo que sostuvo con el municipio de Pereira. Así las cosas, reconoció, a título de restablecimiento del derecho y a favor del demandante, el conjunto de prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación del servicio con base en los honorarios pactados en los 5 Folio 201 y 202, C1. 6 Folios 223 a 233, C2.5

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respectivos contratos, los porcentajes de cotizaciones correspondientes a la seguridad social y el consecuente cómputo de tiempo laborado para efectos pensionales. Por último, al estudiar la excepción de prescripción, decidió declarar la ocurrencia de dicho fenómeno frente a los contratos de prestación de servicios suscritos desde el año 2002 hasta el contrato número 216 del 1.º de enero de 2009, por cuanto una vez finalizado el término de ejecución de este último, hubo una interrupción significativa en la prestación del servicio; y condenó en costas a la parte demandada. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada7 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con la vinculación de tipo contractual sostenida por el demandante con el municipio de Pereira, de la cual, a voces del recurrente, no es posible extraer el elemento de subordinación, pues dicha condición no fue probada por el interesado en el curso del proceso. Adujo que el señor Perea Moreno solo allegó los contratos de prestación de servicios, que por si solos no acreditan la subordinación. Sostuvo que debe realizarse un estudio minucioso de las declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas, puesto que a los testigos no les consta lo necesario para la determinación de los elementos de una verdadera relación laboral. Finalmente, y en cuanto a la condena en costas, la entidad demandada solicitó que, toda vez que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que el municipio de Pereira tiene una actitud conciliatoria dirigida a solucionar el litigio, se proceda a revocar el numeral que le impone dicha condena. A su turno, la parte demandante8 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: En primer

tiene una actitud conciliatoria dirigida a solucionar el litigio, se proceda a revocar el numeral que le impone dicha condena. A su turno, la parte demandante8 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: En primer término, puntualizó que el tribunal de conocimiento había admitido la existencia de una relación laboral entre las partes por un lapso superior a los 10 años, lo cual no sería posible si se afirmara que por la intermediación de Servitemporales en la contratación del demandante, se desdibuja la condición de empleador que recae sobre el municipio de Pereira. En ese sentido, sostuvo que la decisión objeto de censura corresponde a la determinación del a quo de señalar la interrupción significativa de la relación laboral entre el 1.º de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, pues de una parte, la entidad demandada admitió en su contestación la prestación del servicio por parte del demandante con intermediación de Servitemporales y de otra, dicha circunstancia fue corroborada por los testigos que concurrieron a la audiencia de pruebas. 7 Folios 235 a 236 Vto., C2. 8 Folios 237 y 238, C2.6

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Con sustento en lo anterior, consideró que la presencia de una empresa intermediaria no puede de manera alguna enervar la continuidad de la relación laboral, de tal manera que la prescripción extintiva de los derechos del interesado debe ser contabilizada desde la ruptura definitiva de la relación laboral con la entidad territorial. En consecuencia, solicitó revocar el numeral 1 en cuanto no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, y modificar el numeral 3, en el sentido de reconocer las prestaciones causadas desde el 25 de julio de 2002 y no desde el 7 de julio de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada9 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alzada, y resaltó la no acreditación de los elementos de una relación laboral encubierta o subyacente por la parte demandante. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 275 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, al haber sido apelada la sentencia por ambas partes, el juez de segunda instancia puede resolver los recursos de alzada sin limitaciones. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y de los recursos de apelación elevados por las partes demandante y demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿El señor Luis Fernando Perea Moreno demostró que, en su caso, se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculado en calidad de conserje/celador de las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación del municipio

a: 1. ¿El señor Luis Fernando Perea Moreno demostró que, en su caso, se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculado en calidad de conserje/celador de las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 9 Folios 272 y 273, C2.7

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3. ¿Hay lugar a reembolsar a la demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al Sistema de seguridad social en salud y pensiones? 4. ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Primer problema jurídico ¿El señor Luis Fernando Perea Moreno demostró que, en su caso, se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculado en calidad de conserje/celador de las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso del señor Luis Fernando Perea Moreno se demostró la configuración de los tres elementos de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe confirmarse la decisión asumida por el a quo en lo que a la declaración de existencia del contrato realidad refiere, con base en los argumentos que proceden a explicarse: El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 de la Carta Política, existen tres formas por medio de las cuales se puede estar vinculado con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria que corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral que cobija a los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de

Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o8

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funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por su personal de planta. Por su parte, como característica principal del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, es decir, que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual10, no pudiendo versar aquellos sobre el ejercicio de funciones permanentes11. En tal sentido, la vinculación por contrato de prestación de servicios es de naturaleza excepcional, pues no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura12 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal13. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena

Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en 10 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 11 Ver sentencia C-614 de 2009. 12 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 13 C-614 de 2009.9

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condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador14 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás, para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo. De allí que en el artículo 53 de la Carta Política se haya elevado a rango constitucional, el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta

al trabajo. De allí que en el artículo 53 de la Carta Política se haya elevado a rango constitucional, el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; 14 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.»10

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protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala). Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y con iii) remuneración. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Carta Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dep

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