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CE - 660012333000201500454011SENTENCIA20220817125605

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Título
CE - 660012333000201500454011SENTENCIA20220817125605
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-2018)

Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal

Demandado: Municipio de Pereira

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Emilsen del Carmen Colorado Carvajal, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Emilsen del Carmen Colorado Carvajal, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 209792

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18) Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal del 1° de junio de 2015, expedido por la secretaria de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujet a en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos; ii) reconocer y pagar las diferencias salariales y las prestaciones sociales y económicas de ley durante el período en que prestó sus servicios ; iii) realizar el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a salud , ARL y pensión que debió trasladar a los fondos correspondientes; iv) declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales; v) pagar las cotizaciones a caja de compensación familiar durante el período acreditado en los contratos; vi) cancelar un día de salario por el pago tardío de las obligaciones prestacionales ; y vii) indexar los valores que resulten con la sentencia.

1.1.2. Hechos

acreditado en los contratos; vi) cancelar un día de salario por el pago tardío de las obligaciones prestacionales ; y vii) indexar los valores que resulten con la sentencia.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. Desde e l mes de mayo de 20 02, la señora Emilsen del Carmen Colorado Carvajal ha «laborado» para el municipio de Pereira hasta la fecha de presentación de la demanda (10 de noviembre de 2015) de forma continua.
  1. Desde el 2 de mayo de 2002 hasta el mes de junio de 2012 no le fueron reconocidas las prestaciones sociales y económicas a las cuales por ley tiene derecho.
  1. «Laboró» como auxiliar administrativa en calidad de bibliotecaria, empleada de apoyo en la elaboración de documentos, secretaria y tesorera en diferentes3

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18) Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal instituciones educativas. Estas funciones eran impartidas por su jefe inmediato y debía cumplir horario de acuerdo con lo establecido en la entidad.

  1. Las labores fueron desarrolladas directamen te, de manera personal y exclusiva y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban cargos similares en la planta del municipio.
  1. Para el año 2010 la administración municipal decidió contratar el servicio de vigilancia, administración y servicios generales a través de tercerización con la empresa Servitemporales S. A., mejorando las condiciones de todo el personal contratado al suscribir contratos laborales en los que fueron reconocido s

vigilancia, administración y servicios generales a través de tercerización con la empresa Servitemporales S. A., mejorando las condiciones de todo el personal contratado al suscribir contratos laborales en los que fueron reconocido s prestaciones sociales.

  1. El 13 de mayo de 201 5, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 20979 del 1° de junio de 2015, dio respuesta negativa a su petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209 y 300 de la Constitución Política; 23, del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968 ; y 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 . Asimismo, invocó como violadas las Leyes 80 y 100 de 1993; 70 y 734 de 2002; y 790 de 2004.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d e la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El acto administrativo demandado transgrede los derechos de la demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.4

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18)

Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal

artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.4

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18)

Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal

  1. Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.
  1. A la demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en calidad de empleados públicos; sin embargo, nunca se le reconocieron las prestaciones sociales a las que tenía derecho como contraprestación de su servicio subordinado.

1.2. Contestación de la demanda

Municipio de Pereira

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. No es cierto que haya laborado para el municipio de Pereira , lo que hubo fue una prestación de servicios a través de contratos firmados en diferentes períodos y no de forma continua como lo pretende hacer ver la demandante.
  1. Entre el municipio de Pereira y la demandante se celebraron unos contratos de prestación de servicios en condiciones dignas y justas, percibiendo honorarios por las actividades desarrolladas, por lo que en ningún momento se contravinieron sus derechos fundamentales.

1 Folios 199 al 211.5

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18)

por las actividades desarrolladas, por lo que en ningún momento se contravinieron sus derechos fundamentales.

1 Folios 199 al 211.5

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18) Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal iii) No por el hecho de ser contratista se debía dejar la ejecución del contrato al libre albedrío de la demandante, ya que la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio.

  1. Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo.
  1. La entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por la parte actora, porque la modalidad de contratación que se utilizó para vincularlo y el objeto contractual concertado no genera la obligación de pagar las sumas reclamadas.

Propuso las excepciones de inexistencia de violación de las normas super iores invocadas, inexistencia de la relación la boral y reconocimiento de prestaciones sociales, prescripción del derecho, inexistencia de la supremacía de la realidad, cobro de lo no debido, e inexistencia de la nulidad del acto administrativo.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 22 de mayo de 2018,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. De las pruebas arrimadas al proceso se puede extraer que la accionante

de mayo de 2018,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. De las pruebas arrimadas al proceso se puede extraer que la accionante laboró como secretaria, tesorera y bibliotecaria en los establecimientos educati vos del municipio de Pereira por los períodos comprendidos desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 19 de junio de 2012.
  1. No queda duda de que las funciones adelantadas no son de aquellas que

2 Folios 245 al 258. Con ponencia del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán.6

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18) Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal puedan denominarse transitorias , pues el lapso por el cual fue contr atada no denota temporalidad , ni que la administración pretendiera simplemente su plir algunas funciones que no pudiese realizar un funcionario de planta, contrario a ello, es claro que la actora cumplía labores como si contara con la categoría de empleada de planta, lo que hace procedentes las pretensiones de la demanda.

  1. Además, las actividades tenían que ser desempeñadas bajo el cumplimiento de un horario el cual era desarrollado durante toda la semana en horario laboral de 8 horas diarias , bajo l as directrices de los rectores de los planteles educativos quienes a su vez tenían la calidad de autoridad encargada de impartir órdenes y funciones que la parte actora debía acatar.
  1. Las funciones de secretaría y tesorería no podían desarrollarse con grado de autonomía, puesto que de la naturaleza propia de aquellas se desprende que

funciones que la parte actora debía acatar.

  1. Las funciones de secretaría y tesorería no podían desarrollarse con grado de autonomía, puesto que de la naturaleza propia de aquellas se desprende que deben ser realizadas de forma permanente por lo que correspondía acudir a las instituciones de manera continua , máxime cu ando tenía que atender a la comunidad educativa en los horarios regulares de funcionamiento de la entidad.
  1. Durante los períodos comprendidos entre el 18 de enero de 2010 y el 29 de julio de 2011 la actora prestó los servicios como auxiliar administrativa, pero en la modalidad de trabajadora en misión a través de la empresa de servicios temporales Servitemporales S. A., lapso en el cual le fue reconocido el pago de la seguridad social y las prestaciones sociales, circunstancia que fue aceptada incluso en la contestación de la demanda.
  1. No hubo ocurrencia del fenómeno prescriptivo , ni siquiera parcialmente, al evidenciarse que no se observan interrupciones significativas que superen los 6 meses en la prestación del servicio, siendo continuo desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 19 de junio de 201 2, incluyendo los períodos laborados como trabajadora en misión.
  1. En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó al municipio de Pereira reconocer y pagar las prestaciones sociales de orden legal a7

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18) Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales entre el

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18) Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales entre el 20 de mayo de 2002 y el 19 de junio de 2012, salvo las interrupciones presentadas, así como los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos y cotizar al fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pre tensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3

  1. La accionante no estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo , luego no se le puede aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y por ende condenar a la entidad territorial al pago de prestaciones sociales , pues no le asiste tal derecho.
  1. Cumplir un horario en ejecución de un contrato de prestación de servicios no implica que se esté en presencia de un contrato de trabajo o una relación laboral encubierta o subyacente, pues en muchas ocasiones dicho horario surge de la concertación contract ual entre las partes para poder desarrollar el objeto encomendado en forma coordinada.
  1. El hecho de que el contratante esté continuamente ejerciendo supervisión o vigilancia no puede ser un indicio que permita suponer la existencia de

de la concertación contract ual entre las partes para poder desarrollar el objeto encomendado en forma coordinada.

  1. El hecho de que el contratante esté continuamente ejerciendo supervisión o vigilancia no puede ser un indicio que permita suponer la existencia de subordinación, sino que obedece a la coordinación para el cumplimiento del objeto del contrato y , en este caso , el cometido estatal de garantizar el eficiente y oportuno servicio educativo a la comunidad , pero jamás con el ánimo de quebrantar la característica esencial del contrato de prestación de servicios.

3 Folios 260 y 263.8

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18)

Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Ni l a señora Emilsen del Carmen Colorado Carvajal , ni el municipio de Pereira emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.4

1.6. El ministerio público

El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó modificar el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que se debe descontar el valor que la empresa Servitemporales le pagó a la demandante a partir del 18 de enero de 2010 y hasta el 29 de julio de 2011 o reconocer la difer encia si resulta inferior a la que realmente tenía derecho y confirmar en lo demás.5

Concretamente indicó que la accionante se desempeñó en la Secretaría de Educación de Pereira como bibliotecaria, secretaria y trabajó en la tesorería cumpliendo funciones similares a las del auxiliar administrativo , es decir, cumplió

Concretamente indicó que la accionante se desempeñó en la Secretaría de Educación de Pereira como bibliotecaria, secretaria y trabajó en la tesorería cumpliendo funciones similares a las del auxiliar administrativo , es decir, cumplió actividades que corresponden a las asignadas a los servidores de planta. Por otra parte, se evidenció la subordinación con los testimonios de los señores Marcelo Holguín Go nzález y Adriana Mejía Loaiza, pues declararon que para ejecutar el objeto contractual la demandante cumplió con un horario de trabajo y estaba sujeta a las órdenes e instrucciones de un jefe inmediato.

No obstante, si bien es cierto que se debe contabili zar el período en que trabajó con la empresa Servitemporales para efectos de la continuidad del servicio, el cómputo del tiempo para la pensión y la prescripción del derecho, también lo es que la empresa mencionada le pagó los conceptos prestacionales, raz ón por la cual no se le puede reconocer dos veces, salvo la diferencia que resulte del valor real que surja de la liquidación.

4 Folio 299. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 22 de la plataforma SAMAI.9

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18) Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado, la Sala debe establecer si está probado en el plenario que entre la señora Emilsen del Carmen Colorado Carvajal y el municipio de Pereira, existió

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado, la Sala debe establecer si está probado en el plenario que entre la señora Emilsen del Carmen Colorado Carvajal y el municipio de Pereira, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de un ificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus

oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.10

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18) Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, pro porcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, c onsagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar,

6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18) Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un

como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos lo s contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la conti nuada subordinación o dependencia

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la conti nuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servi cios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para12

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18) Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacio nan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marc o jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto

gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dic has actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas,13

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00454-01 (6175-18) Demandante: Emilsen del Carmen Colorado Carvajal subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 8 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en dí a, la mayor parte de las disposiciones

subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 8 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en dí a, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionad as con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la ent idad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».10

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, co mo puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de

contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, co mo puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral

8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 9 Por ejemplo, cuando no exista pers onal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 10 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Co

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