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CE - 660012333000201500466031SENTENCIA20221206165949

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Título
CE - 660012333000201500466031SENTENCIA20221206165949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021) Demandante: UGPP

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Demandado: PEDRO NEL RAMÍREZ TORO Temas: Lesividad. Reliquidación pensión de jubilación con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-206-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandante: - Resolución 2128 del 31 de enero de

derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandante: - Resolución 2128 del 31 de enero de 2008 que reconoció una pensión de vejez a favor del señor Pedro Nel Ramírez Toro, en una cuantía inicial de $6.128.665,31 efectiva a partir del 7 de noviembre de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 3 Índice 2 del registro de SAMAI.2 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021) Demandante: UGPP

  • Resolución 29750 del 4 de julio de 2008 por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó la reliquidación de la pensión del demandado, cuya cuantía fue elevada a una suma de $11.203.019,69 con efectos fiscales desde el 1.° de abril de 2008 y condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. - Resolución PAP032349 del 30 de diciembre de 2010 a través de la cual se reliquidó el beneficio pensional del señor Ramírez Toro con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, para una cuantía final de la prestación de $11.537.500 efectiva a partir del 1.° de abril de 2008; ello en acatamiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene al señor Pedro Nel Ramírez Toro reintegrar a favor de la UGPP la totalidad de las sumas pagadas por concepto de reliquidación pensional en la que se incluyó el 100 % de la bonificación por servicios. Valores que deberán ser indexados desde el momento de su causación y hasta la fecha en que se haga efectivo el desembolso. 3. Declarar que al demandado no le asiste el derecho de que la UGPP reconozca la pensión de jubilación de la referencia, al no tener competencia para ello. Supuestos fácticos relevantes4 1. El señor

Pedro Nel Ramírez Toro nació el 28 de junio de 1951 y prestó sus servicios a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en un período comprendido entre el 5 de abril de 1976 y el 31 de marzo de 2009. Su último cargo desempeñado fue el de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. Mediante Resolución 2128 del 31 de enero de 2009, la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandado, en una cuantía de $6.128.665,31, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2007 y su goce quedó supeditado al retiro definitivo del servicio oficial. 3. De manera posterior, fue expedida la Resolución 29750 del 4 de julio de 2008 que dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá del 29 de febrero de la citada anualidad, en el sentido de reliquidar la prestación del demandado, cuya cuantía se elevó a una suma de $11.203.019,69, efectiva desde el 1.° de abril de 2008 y condicionada al retiro definitivo del servicio. 4. La Resolución 08073 del 23 de febrero de 2009 negó la reliquidación de la pensión en los términos instados por la parte pasiva, en punto a que se tuviera en cuenta el 100 % de la bonificación por servicios devengada durante el último año de labor. 5. Fue emitida la Resolución PAP032349 del 30 de diciembre de 2010 que ordenó el recalculo de la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de 4 Ibidem.3 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021)

en cumplimiento de un fallo de 4 Ibidem.3 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021) Demandante: UGPP

tutela del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, así como el 100 % de la bonificación por servicios, para un monto total de la mesada pensional de $11.537.500. 6. Por su parte, la Resolución RDP003229 del 29 de mayo de 2012 negó una nueva solicitud de reliquidación pensional, al considerar que al demandado no le asiste el derecho de devengar una pensión de vejez que exceda los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 24 de enero de 2018. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: « Procede el Despacho a efectuar el análisis previsto en el numeral 6o del artículo 180 del C.P.A.C.A en consonancia con el canon 100

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: « Procede el Despacho a efectuar el análisis previsto en el numeral 6o del artículo 180 del C.P.A.C.A en consonancia con el canon 100 del C.G.P, atendiendo que el apoderado del vinculado formuló las excepciones de «caducidad», «prescripción», «acto de ejecución no sujeto a control judicial», «carencia del agotamiento del procedimiento previo, solicitud de autorización del beneficiario para revocar el acto», «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ausencia de conciliación prejudicial», bajo la premisa de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y que indudablemente no es la denominación que le asigne la parte vinculada la que caracteriza una excepción, sino los elementos que la identifican como tal, de ahí que la excepción de «acto de ejecución no sujeto a control judicial» sí sea una verdadera excepción previa, como es la de ineptitud de la demanda prevista en los artículos 100 numeral 5odel CGP y 169 numeral 3odel la Ley 1437 de 2011, por lo tanto es este el momento procesal para resolverla. 2.1. Respecto a la excepción de «caducidad», se precisa que la misma no tiene vocación de prosperidad pues de acuerdo con el artículo 164 del CPACA numeral 1 literal c, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, y como quiera que en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se reliquida una pensión de vejez, se entiende que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, de lo que se concluye que no hay caducidad de la acción como lo expone el vinculado.4 Radicado:

se pretende la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se reliquida una pensión de vejez, se entiende que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, de lo que se concluye que no hay caducidad de la acción como lo expone el vinculado.4 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021) Demandante: UGPP

En ese sentido no comparte el suscrito Magistrado, el término de caducidad que propone el apoderado judicial del tercero vinculado, por cuanto los actos administrativos acusados, de manera general, dispusieron el reconocimiento y la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señor Pedro Nel Ramírez Toro, es decir, el estudio comprende pretensiones de tracto sucesivo, que recaen sobre derechos inciertos y discutibles, por lo tanto las mismas se causan conforme el paso del tiempo y corresponde en esta oportunidad al Tribunal estudiar los fundamentos legales que motivaron su expedición y si las mismas deben o no permanecer en el mundo jurídico. […] 2.2. Frente a la excepción de «prescripción» […] la actitud que asume el Despacho no es otra que darle aplicación al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado citado en precedencia, y a los principios de celeridad, economía procesal y eficacia en la aplicación de justicia en los que se cimenta nuestro ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia, se diferirá para el fallo el pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción conforme lo dispone el artículo 187 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 […] 2.3. Respecto de la excepción de fondo que el vinculado denominó «acto de ejecución no sujeto a control judicial», considera el Despacho que por su contenido debe ser analizado en esta etapa procesal: […] «Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales,

no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió». Por las razones expuestas, la excepción «acto de ejecución no sujeto a control judicial», tampoco está llamada a prosperar. 2.4. El vinculado propuso además las que denominó: «carencia del agotamiento de procedimiento previo, solicitud de autorización del beneficiario para revocar el acto» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ausencia de conciliación prejudicial»; […] Ahora, si bien el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en su inciso 2o, indica que si el titular «niega» su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución

o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es lo cierto que no es necesario aducir en la demanda en forma expresa la negación del consentimiento del titular del derecho o de la situación jurídica, pues tal requisito no está establecido legalmente, amén que no procede una interpretación simplemente literal de ese dispositivo normativo sino5 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021) Demandante: UGPP

que esa negación es equivalente a la no obtención del referido consentimiento, ya que de ser así la posibilidad de demandar el propio acto por parte de una entidad pública quedaría sujeta a la voluntad del administrado y se perdería el efecto útil de esta norma. Argumentos que se tornan suficientes para declarar no probadas las excepciones propuestas. 2.5. Igualmente, el vinculado formuló la excepción «presunción de legalidad», respecto de la cual, estima el Despacho que dicho medio de defensa no constituye excepción que tenga el carácter de previa, de las señaladas en el artículo 100 C.G.P. ni en el 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, lo anterior sin perjuicio del pronunciamiento que este medio exceptivo amerite en la sentencia. […]». (Índice 2 del registro de SAMAI). Se notificó la decisión en estrados y la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en audiencia inicial, cuyo conocimiento le correspondió al Despacho del presente magistrado ponente, el cual mediante auto del 4 de mayo de 20205 resolvió confirmar la providencia impugnada en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por el señor Ramírez Toro. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En el presente asunto no hubo fijación del litigio por cuanto no se reanudó el trámite de la audiencia inicial, ello en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar, según se advierte en providencia del 19 de noviembre de 2020, visible a índice 2 del registro de SAMAI. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 16 de diciembre de 2020,

derecho sin pruebas pendientes para practicar, según se advierte en providencia del 19 de noviembre de 2020, visible a índice 2 del registro de SAMAI. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente hizo referencia al proceso de creación y liquidación tanto del extinto ISS (hoy Colpensiones) como de Cajanal (hoy UGPP), específicamente en punto a la asunción del reconocimiento de pensiones. Luego de ello, concluyó que los afiliados que estuvieren realizando sus cotizaciones ante la entidad libelista al 1.° de julio de 2009 debían ser trasladados al ISS para que fuese dicha administradora la que continuara con la obligación a cargo, no obstante, respecto de quienes ya hubiesen causado su derecho, es decir, que cumplieron con los presupuestos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación, sería la UGPP quien asumiría la carga del otorgamiento del derecho económico. De otro lado, se remitió a la Ley 100 de 1993 a fin de exponer la integración del sistema de seguridad social en pensiones que se llevó a cabo con la expedición de dicha normativa. En este punto resaltó que el Régimen de Prima 5 Índice 2 del registro de SAMAI. 6 Ibidem.6 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021) Demandante: UGPP

Media con Prestación Definida es un único fondo de naturaleza pública administrado por Colpensiones, en virtud del cual el Estado es el garante de los beneficios pensionales. Acto seguido, procedió a efectuar un análisis de las pruebas arrimadas al plenario para determinar que, al margen de que el señor Ramírez Toro hubiere efectuado sus aportes con destino a pensión en sendas cajas de previsión social, tales como Cajanal, Colpatria, BBVA Horizonte y el ISS, lo cierto es que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 aquel se encontraba afiliado al RPMPD. Agregó que es obligación de las entidades administradoras transferir los recursos correspondientes a la UGPP o contribuir con esta en la proporción que sea pertinente para la financiación de la pensión de jubilación del demandado. Bajo dicha intelección, sostuvo que el derecho fundamental del demandado no se puede ver afectado por la falta de coordinación de la información y demás posibles razones por las cuales le fue reconocida la pensión de jubilación a cargo de la UGPP, por lo que estimó que no tenía vocación de prosperidad esta pretensión formulada en la demanda, aunado el hecho de que el mentado ente de previsión cuenta con las herramientas jurídicas y administrativas para adelantar las gestiones necesarias para reclamar los aportes efectuados por el pensionado ante otras AFP. Ahora bien, el a quo se remitió al Decreto 546 de 1971 que en su artículo 6.° previó el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Ello para señalar más adelante que la Sección Segunda del Consejo de Estado definió la forma de calcularse el ingreso base de liquidación de la pensión, en el sentido de aclarar que las prestaciones anuales se liquidarían por doceavas partes más no teniendo en cuenta el 100 % del valor devengado. Citó sendos apartes

Sección Segunda del Consejo de Estado definió la forma de calcularse el ingreso base de liquidación de la pensión, en el sentido de aclarar que las prestaciones anuales se liquidarían por doceavas partes más no teniendo en cuenta el 100 % del valor devengado. Citó sendos apartes jurisprudenciales a fin de soportar la tesis sostenida, y adicionalmente recordó que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 consagró cuáles serían los factores de salario además de la asignación básica. En estos términos, concluyó que aquellos emolumentos causados anualmente o en períodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión en el cálculo de la pensión; caso de la bonificación por servicios prestados que corresponde a un concepto que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado y que se causa cada vez que cumple un año de labor. En estos términos, consideró la decisión de tutela que resolvió que la bonificación por servicios prestados debía computarse en una cuantía de un 100 %, ha sido catalogada por el Consejo de Estado como un defecto sustantivo por errónea interpretación de la norma jurídica, postura la cual guarda asidero jurídico en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. En consonancia con lo expuesto, estimó procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución PAP032349 del 30 de diciembre de 2010 en cuanto la misma resulta contraria al ordenamiento jurídico respecto de la forma como fue liquidada la bonificación por servicios, además que no podría predicarse la existencia de un derecho adquirido o situación jurídica consolidada por cuanto el reconocimiento de la prestación tuvo en cuenta el 100 % del emolumento en mención.7 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021)

la prestación tuvo en cuenta el 100 % del emolumento en mención.7 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021) Demandante: UGPP

Finalmente, precisó que no procedía el reintegro de las sumas pagadas en exceso inicialmente al señor Ramírez Toro al considerar que no se demostró que aquel hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos o de mala fe para obtener el derecho pretendido; si además se tiene en cuenta que la reliquidación de su pensión se generó con ocasión de la interpretación errónea por parte del juez de tutela, lo que de ninguna manera denota una actuación maliciosa o temeraria por parte del titular del derecho. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad de la Resolución PAP032349 del 30 de diciembre de 2010 que reliquidó la pensión de jubilación de Pedro Nel Ramírez Toro; ii) a título de restablecimiento del derecho, declaró que al demandado no le asiste el derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios liquidada en un 100 % sino en una doceava parte, como factor salarial para determinar el IBL de la prestación, y; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó que este sea recovado al plantear que desde la creación de la bonificación por servicios prestados para los servidores de la Rama Judicial, al igual que según los Decretos 247 de 1997 y 1042 de 1978, no se determinó el monto que debe tenerse en cuenta para la inclusión del mismo en la liquidación de las pensiones. De ello que para lo propio se ha acudido a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los tribunales contenciosos administrativos que ha permitido el cálculo del 100 % de dicho factor salarial para efectos prestacionales. De otro lado, sostuvo que si de las diversas interpretaciones que se derivan de una disposición legal por parte del juez de tutela,

del Consejo de Estado y de los tribunales contenciosos administrativos que ha permitido el cálculo del 100 % de dicho factor salarial para efectos prestacionales. De otro lado, sostuvo que si de las diversas interpretaciones que se derivan de una disposición legal por parte del juez de tutela, este asume una intelección que favorece al pensionado, dicha decisión no puede catalogarse como violatoria de la norma, al tratarse de un juicio concreto en el que se confronta el contenido de un precepto legal con una situación material. Continuó su razonamiento al esbozar que el alcance del contexto constitucional que fija la Corte Constitucional y el juez de tutela sobre los derechos, como en el caso de marras, debe extenderse hacia los procesos “contenciosos ordinarios”, dado que no existe motivo que justifique un trato diferente en la interpretación de la norma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP8: manifestó que si bien es cierto que el señor Ramírez Toro al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 20 años de servicio, motivo por el cual se hizo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que tan solo cotizó a la extinta Cajanal desde el 5 de abril de 1976 al 7 de septiembre de 1998 y que de manera posterior se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, 7 Ibidem. 8 Índice 20 del registro de SAMAI.8 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021) Demandante: UGPP

por lo que, de conformidad con los artículos 4 y 34 del Decreto 692 de 1994, perdió la oportunidad de regresar como afiliado a la entidad libelista. Continuó su argumentación al citar sendos apartes normativos y jurisprudenciales respecto a la naturaleza de la bonificación por servicios prestados, para ilustrar que esta únicamente puede ser incluida en una doceava parte para efectos prestacionales. Ministerio público9: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto a través del cual solicitó confirmar la sentencia impugnada en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al argumentar que, de conformidad con las normativas y materia jurisprudencial que regula la bonificación por servicios prestados, esta debe ser incluida en una doceava parte para efectos de liquidar la pensión de jubilación y no sobre el 100 %, habida cuenta de que este es un concepto que se percibe de manera anual. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a índice 22 del registro de SAMAI. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente fue interpuesto por la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Pedro Nel Ramírez Toro, en su calidad de ex empleado de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el cómputo del 100 %

jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Pedro Nel Ramírez Toro, en su calidad de ex empleado de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el cómputo del 100 % de lo devengado por concepto bonificación por servicios prestados? Al respecto, la Subsección sostendrá como tesis: al demandado no le asiste el derecho a la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100 % de su valor para calcular su pensión, por cuanto ésta debe computarse en una doceava parte, con base en los argumentos que proceden a explicarse: Bonificación por servicios prestados El Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades 9 Índice 21 del registro de SAMAI.9 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021) Demandante: UGPP

Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicios en los siguientes términos: «[…] Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1.º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio10. […]». Por su parte, el Decreto 247 de 1997, consagró la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes

(3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio10. […]». Por su parte, el Decreto 247 de 1997, consagró la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: «[…] Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. […]». Asimismo, respecto a la bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la Rama Judicial, esta Sección Segunda ha señalado11: 10 Modificado por el Decreto 10 de 1989 en el sentido de suprimir el último inciso para desarrollarlo en un artículo denominado «Del cómputo del tiempo para la bonificación por servicios prestados» 11 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2008, número interno 0640-2008; ii) Consejo de Estado, Sala de lo10 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021)

  1. Consejo de Estado, Sala de lo10 Radicado: 66001-23-33-000-2015-00466-03 (1869-2021) Demandante: UGPP
  1. La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii) Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii) Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv) Una vez se determinan los

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