CE - 660012333000201600025011SENTENCIA20220602163159
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- Título
- CE - 660012333000201600025011SENTENCIA20220602163159
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (202 2)
Radicación : 66001 23 33 000 201 6 00 025 01 (1078 -201 8)
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA Demandado : MUNICIPIO DE PEREIRA Tema : Contrato realidad - existencia de la relación laboral
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recurso s de apelación interpuesto s por la s parte s contra la sentencia del 27 de julio de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
La señora OLGA RAMÍREZ HORTA , formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Pereira , para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Pereira , para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
1 Fs 10 A 24 del ex pedi ent eNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 66001 2333 000 2016 00025 01 ( 1078 -2019 )
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA
2 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia La nulidad del acto administrativo No 21534 de 3 de junio de 2015 expedido por la secretaría de Educación del Municipio de Pereira , que le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales derivados de esta .
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad por el per íodo comprendido entre el 5 de junio de 2002 hasta la fecha de la sentencia, en el evento en que continúe laborando , y (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociales .
1.2. Fundamentos fácticos
La señora OLGA RAMÍREZ HORTA relató que suscribió contrato s de prestación de servicios desde el 5 de junio de 2002 en diferentes instituciones educativas del municipio de Pereira como auxiliar de servicios generales y aseo.
de prestación de servicios desde el 5 de junio de 2002 en diferentes instituciones educativas del municipio de Pereira como auxiliar de servicios generales y aseo.
Las funciones desarrolladas eran prestar los servicios de aseo a las instalaciones, mueble s, pla nta física y dar apoyo operativo y asistencial.
Mediante Oficio No. 21534 de 3 de junio de 2015 el secretario de Educación del municipio de Pereira negó la reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral.
1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
La demandante invoc ó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política ; los Decreto s 3135 de 1968, 3148 de 1968 y 1045 de 1978 ; y la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes.
Al exponer el concepto de violación asever ó que la entidad accionada desconoc ió la reiterada jurisprudencia de la CorteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 66001 2333 000 2016 00025 01 ( 1078 -2019 )
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA
3 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Constitucional 2 y de esta Corporación 3 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó una verdadera relación
Bogotá D.C. - Colombia Constitucional 2 y de esta Corporación 3 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó una verdadera relación laboral al pactar , mediante órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de funciones propias de un a emplead a de planta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DE MANDA
El municipio de Pereira 4 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa :
Sostuvo que, entre l a demandante y ese ente territorial , existieron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de aseo y servicios generales en las instituci ones educativas asignadas , en los cuales, no hubo subordinación ni continuidad, en el entendido que siempre concurrió interrupción entre estos. Tampoc o se le pagó un salario sino los honorarios correspondientes al contrato y no tuvo jefes inmed ia tos , se realizaron intervenciones y coordinaciones por los rectores para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Formuló como excepciones las de (i) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, toda vez que no se adeuda ninguna acreencia que tenga como causa un vínculo laboral y (ii) prescripción de las prestaciones reclamadas, porque transcurrieron más de tres añ os desde la suscripción de los contratos hasta la reclamación en sede administrativa.
3. AUDIENCIA INICIAL
El 19 de abril de 2017 , el Tribunal Administrativo d e Risaralda celebró audiencia inicial 5 en la que se declar ó saneado el proceso
reclamación en sede administrativa.
3. AUDIENCIA INICIAL
El 19 de abril de 2017 , el Tribunal Administrativo d e Risaralda celebró audiencia inicial 5 en la que se declar ó saneado el proceso
2 S ent enc i a C -154 de 199 7. 3 S ent enc i as de 25 de enero de 2001, ex pedi ent e 1 654 -2 000, y 18 de nov i em bre de 2009, ex pedi ent e J 0039, am bas del C. P . Ni c ol ás P áj aro P eñarand a; 7 de s ept i em bre de 200 6, ex pedi ent e 050 01 - 23 -31 -0 00-20 00 -0 4732 -01 ( 7979 -0 5), C. P . A l bert o A rango M ant i l l a; 16 de oc t ubre de 20 08, ex pedi e nt e 4085, C. P . A l f ons o Vargas Ri nc ón; y 19 de f e brero de 20 09, ex pedi ent e 73 001 -23 - 31 - 0 00-20 00 -0 3449 -01 (30 74 -0 5), C. P . B ert ha Luc í a Ra m í rez de P áez . 4F ol i o 64 5 F ol i os 217 a 220Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 66001 2333 000 2016 00025 01 ( 1078 -2019 )
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA
4 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA
4 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia y delimitó el litigio , en los siguientes términos :
«[…] se encuentran demostrados los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral entre el demandante (sic) y la entidad demandada, encubierta presunt amente a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicios .»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió fallo el 27 de julio de 2018 , en el cual declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó al municipio de Pereira a reconocer a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de las órdenes de prestación de servicios correspondientes al período comprendido entre el 5 de junio de 2002 al 19 de diciembre de 2009 y del 1 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2015 .
De igual manera condenó al ente territorial a pagar las cotizaciones correspondientes a pensión y salud durante el lapso referido y le ordenó tener en cuenta todo el tiempo laborado por la señora OLGA RAMÍREZ HORTA en el municipio de Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales , y negó las demás pretensiones de la demanda.
Adicionalmente ordenó al municipio el pago compensatorio en
RAMÍREZ HORTA en el municipio de Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales , y negó las demás pretensiones de la demanda.
Adicionalmente ordenó al municipio el pago compensatorio en dinero a la demandante de las dotaciones de vestido y calzado de labor causados entre el 5 de junio de 2002 al 9 de diciembre de 2002: 2 dotaciones del 29 de enero de 2003 al 12 de diciembre de 20 03: 3 dotaciones del 3 de marzo de 2004 al 19 de diciembre de 2004, 2 dotaciones del 3 de febrero del 2005 al 15 de diciembre del 2005 : 3 dotaciones del 1 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 : 2 dotaciones del 1 de febrero del 2007 al 30 de noviembr e
F s . 292 a 304 del ex pedi ent eNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 66001 2333 000 2016 00025 01 ( 1078 -2019 )
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA
5 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia del 2007 : 2 dotaciones del 21 de diciembre del 2008 al 30 diciembre del 2008 , 3 dotac iones del 19 de enero del 2009 al 19 diciembre del 2009 , 3 dotaciones del 1 de agosto del 2011 al 15 de diciembre del
del 2008 , 3 dotac iones del 19 de enero del 2009 al 19 diciembre del 2009 , 3 dotaciones del 1 de agosto del 2011 al 15 de diciembre del 201 1: 1 dotación del 6 de enero del 20 12 al 1 de diciembre del 201 2: 3 dotaciones del 14 de enero del 2003 al 31 de noviembre del 2013 : 2 dotaciones del 13 de enero del 2014 al 30 de noviembre del 2014 : 2 dotaciones del 16 de enero del 2015 al 18 de abril del 201 5 y del 22 de junio del 2015 al 31 de octubre del 2015 2 dotaciones .
Como fundamento de la decisión, aseguró que de los contratos de prestación aportados al expediente quedó demostrado que la demandante laboró como auxiliar de servicios generales , como quiera que realizó las labores de aseos de las instalaciones, muebles y utensilios de la institución asignada por el m unicipio de Pereira en los lapsos relacionados anteriormente .
La demandante tenía la obligación de cumplir con un horario laboral convencional para desempeñar sus funciones , así mismo precisó que de los oficios desempeñados por esta no se pueden predicar algún grado de autonomía , por cuanto tales funciones deben ser continúas ante la limpieza de áreas educativas de la institución.
En ese orden de ideas, resaltó que las actividades de la demandante obedecían al cumplimiento de las órdenes impartidas por el director del centro educativo en el que laboró, de tal manera que «en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de
demandante obedecían al cumplimiento de las órdenes impartidas por el director del centro educativo en el que laboró, de tal manera que «en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios en la que concurría n como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio de auxiliar de servicios generales y/o operativos.
Puntualizó q ue no operó la figura de la prescripción, comoquiera que l os contratos celebrados desde el año 200 2 al 2015, noNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 66001 2333 000 2016 00025 01 ( 1078 -2019 )
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA
6 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia presentaron interrupciones significativas en la prestación del servicio , toda vez que el per íodo laborado entre el 18 de enero de 2010 a 31 de julio de 2011 , fue a través de la empresa SERVITEMPORALES, y la reclamación presentada al ente territorial fue el 29 de mayo de 2015 .
En cuanto a la indemnización por sanción moratoria, manifestó que la obligación de pago surge con este proveído a través del cual se efectuará el reconocimiento de la relación laboral existente entre el demandante y el ente territorial, motivo por el cual, a partir de su ejecutoria empieza a correr los términos para reclamar los derechos que esta genera.
efectuará el reconocimiento de la relación laboral existente entre el demandante y el ente territorial, motivo por el cual, a partir de su ejecutoria empieza a correr los términos para reclamar los derechos que esta genera.
Así mismo, ordenó pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió traslad ar a los fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios.
Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de dotación, aseguró que si bien la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo d e 2017, en un caso similar señaló que no había lugar a esta porque no era una prestación social sino laboral, lo cierto es que se apartaba de esa decisión, toda vez que según lo previsto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1978 de 1989, el artículo 1 de la Ley 70 de 1988 y la sentencia C -995 de 2000 de la Corte Constitucional, «a los empleados del sector oficial que laboran al servicio de los entes públicos, les asiste el derecho a que se les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre y cuando la remuneración sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente» 7.
En cuanto a las demás solicitudes de la demanda afirmó que (i) no
7 F ol . 148 del ex pedi ent e.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 66001 2333 000 2016 00025 01 ( 1078 -2019 )
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA
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Radicación : 66001 2333 000 2016 00025 01 ( 1078 -2019 )
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA
7 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia se probó la causación de horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y compensatorios, (ii) la prima de servicios no era aplicable a funcionarios del orden territorial conforme l a sentencia C -402 de 2013 expedida por la Corte Constitucional, (iii) no había lugar a la indemnización de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, toda vez que no existía constancia que se hubieren realizado efectivamente y (iv) el reembolso de la retención en la fuente es una cuestión tributaria ajena al objeto del litigio.
Condenó en costas a la parte demandada.
5. RECURSO S DE APELACIÓN .
5.1. La parte demandante 8 presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues consideró que el reconocimiento de la relación laboral debió hacerse hasta el 3 de diciembre de 2016 , fecha en que terminó la relación laboral. Así mismo, solicitó que se acceda a la pretensión de la sanción moratoria.
5.2. El municipio de Pereira (Risaralda) 9 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues resaltó que del acervo probatorio no se puede inferir la subordinación de la demand ante
moratoria.
5.2. El municipio de Pereira (Risaralda) 9 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues resaltó que del acervo probatorio no se puede inferir la subordinación de la demand ante por el despliegue de las labores propias del contrato que celebró, respecto del cual resulta lógico que la entidad contratante regulara su cumplimiento bajo la supervisión de la entidad territorial.
En ese orden de ideas, aseguró que no se configuró el vínculo laboral entre la señora OLGA RAMÍREZ HORTA con el municipio, porque su situación obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios y no se cumplió con la carga de probar el eleme nto de subordinación de toda relación laboral.
8 F ol i os 140 A 149 del ex pedi ent e. 9 F ol i os 126 a 129 del ex pedi ent e.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 66001 2333 000 2016 00025 01 ( 1078 -2019 )
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. La parte demandante reiteró los argumentos indicados en el recurso de apelación.
6.2. La parte demandada insistió en las tesis expuestas en el recurso de alzada.
6.1. La parte demandante reiteró los argumentos indicados en el recurso de apelación.
6.2. La parte demandada insistió en las tesis expuestas en el recurso de alzada.
6. 2 El ministerio público en el concepto fiscal, solicitó que la sentencia fuera confirmada, como quiera que se logró demostrar la relación laboral entre la demandante y el ente territorial. ( fl 175 a
178)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 50 del CPACA 10. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones
10 CP A CA , art . 150: «Com pet enc i a del Cons ej o d e E s t ado en s egund a i ns t anc i a y c am bi o de radi c ac i ón. E l Cons ej o de E s t ado, en S al a de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i vo c onoc erá en s egunda i ns t anc i a de l as apel ac i ones de l as s ent enc i as di c t adas en pri m era i ns t anc i a por l os t ri bunal es adm i ni s t rat i v os y de l as apel ac i ones de aut os s usc ept i bl es de es t e m edi o de
t ri bunal es adm i ni s t rat i v os y de l as apel ac i ones de aut os s usc ept i bl es de es t e m edi o de i m pugnac i ón, as í c om o de l os rec urs os de quej a c u ando n o s e c onc eda el de apel ac i ón po r part e de l os t ri bunal es , o s e c onc eda en un ef ec t o di s t i nt o del que c or res ponda, o no s e c onc edan l os ex t raordi nari os de rev i s i ón o de uni f i c ac i ón de j uri s prude nc i a [ … ]». 11 «A RT Í CULO 32 8. COM P E T E NCI A DE L S UP E RI OR. E l j uez de s egunda i ns t anc i a debe rá pronu nc i ars e s ol am ent e s obre l os ar gum ent os ex pu es t os por el apel ant e, s i n perj ui c i o de l as dec i s i ones que deba ado pt ar de of i c i o, en l os c as os prev i s t os por l a l ey . / / S i n em bar go, c uando am bas part es hayan apel ado t oda l a s ent enc i a o l a que no apel ó hubi ere adhe ri do al rec urs o, el s uperi or res ol v erá s i n l i m i t ac i ones . E n l a apel ac i ón d e aut os , el s uperi or s ól o t en drá c om pet enc i a para t ram i t ar y dec i di r el
E n l a apel ac i ón d e aut os , el s uperi or s ól o t en drá c om pet enc i a para t ram i t ar y dec i di r el rec urs o, c ondenar en c os t as y ordenar c opi as . E l j uez no podr á hac er m ás des f av orabl e l a s i t uac i ón del ap el ant e ú ni c o, s al vo que e n raz ó n de l a m odi f i c ac i ón f uera i ndi s pens abl e ref orm a r punt os í nt i m am ent e rel ac i onados c on el l a. E n el t rám i t e de l a a pel ac i ón no s e p odrá n pr om ov er i nc i dent es , s al v o el de re c us ac i ón. Las nul i dades pr oc es al es deberán al eg ars e dura nt e l a au di enc i a. »Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 66001 2333 000 2016 00025 01 ( 1078 -2019 )
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA
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2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurs o de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante :
➢ ¿Se configur aron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes?
apelación, el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante :
➢ ¿Se configur aron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes?
➢ En caso afirmativo , será necesario establecer si operó o no la prescripción.
Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad y al caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3. 1 Del contrato realidad
En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 12 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subo rdinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
12 Cons ej o de Es t ado, S al a de l o Cont enc i os o A dm i nist rat i v o, S ec c i ón S egunda, s ent enc i a de 25 de agos t o de 20 16, ex p edi ent e 008 8 -2 015, m agi s t rado po nent e: C a rm el o P erdom o Cuét e r.Nulidad y restablecimiento del derecho
25 de agos t o de 20 16, ex p edi ent e 008 8 -2 015, m agi s t rado po nent e: C a rm el o P erdom o Cuét e r.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 66001 2333 000 2016 00025 01 ( 1078 -2019 )
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA
10 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario prob ar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.
A Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 13, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no cond icionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en
cond icionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.
En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
13 Cort e Cons t i t uc i onal , s ent enc i a C – 154 de 19 d e m arz o de 1997, m agi s t rado po nent e: Herna ndo He rre ra V erga ra .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 66001 2333 000 2016 00025 01 ( 1078 -2019 )
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA
11 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Ello en apl icación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Ello en apl icación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria c omo resarcimiento de los derechos laborales conculcados 14.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consec uencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama jurisprudenc ial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la se ntencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestacion es que el contratista dejó de devengar y el
administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestacion es que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado
14 Cons ej o de Es t ado, S al a de l o Cont enc i os o A dm i nist rat i v o, S ec c i ón S egunda, s ent enc i a de 17 de abri l de 2 008, ex pe di ent e 2776 -05, m agi s t rad o ponent e: J ai m e M oreno Garc í a.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 66001 2333 000 2016 00025 01 ( 1078 -2019 )
Demandante : OLGA RAMÍREZ HORTA
12 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
12 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia en igualdad de condiciones que a lo s demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 15.
En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debi do a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derech o laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 16.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 17.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección
declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 17.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentenci a de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:
«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de l a realidad
15 Cons ej o d e E s t ado, S al a de l o C ont enc i os o A dm i ni s t rat i v o, S ecc i ón S egunda, s ent enc i a de uni f i c ac i ón de 25 de agos t o de 2016, ex pedi ent e 0 088 -2 015, m agi s t rado po n ent e: Carm el o P erdom o Cuét e r. 16 Cons ej o de E s t ado, S al a de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o, S ecc i ón S egunda, s ent enc i a de 6 de ab ri l de 2 008, ex p edi ent e 21 52 - 06, m agi s t rado po nent e : Gus t av o E duard o Góm ez A rangur en. 17 C
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