CE - 660012333000201600142011SENTENCIA20221130210159
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- CE - 660012333000201600142011SENTENCIA20221130210159
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017)
Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017 , por el Tribunal Administra tivo de Risaralda, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 55697 del 12 de noviembre de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación; ii) PAP 014073 del 21 de septiembre de 2010, por la que confirmó la decisión anterior;; iii) RDP 037061 del 11 de septiembre de 2015; por la que nuevamente denegó la petición de reconocimiento pensional; y iv) RDP 052298 del 9 de diciembre de 2015, por la cual confirmó la resolución anterior; y el Auto ADP 002875 del 8 de abril de 2015, mediante el cual la entidad archivó la solicitud de2
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo reconocimiento pensional
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la pensión especial de jubilación, a partir del 28 de febrero de 2011; ii) liquidar la prestación con el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, tal y como lo dispone el Decreto 1045 de 1978 y los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 14 de la Ley 100 de 1993 ; iii) indexar la primera mesada pensional; i v) ajustar los valores reconocidos conforme al Índice de Prec ios al
1 de la Ley 33 de 1985 y 14 de la Ley 100 de 1993 ; iii) indexar la primera mesada pensional; i v) ajustar los valores reconocidos conforme al Índice de Prec ios al Consumidor certificado por el DANE; y v) condenar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo nació el 28 de febrero de 1961 y laboró al servicio del DAS de forma ininterrumpida desde el 4 de agosto de 1983 y hasta el 4 de enero de 2002, esto es, por espacio de 19 años, 11 meses y 21 días. El último cargo desempeñado fue el de detective profesional 207-09, asignado a la Seccional
Risaralda.
- El 23 de enero de 2007, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, el reconocimiento de una pensión de jubilación; sin embargo, mediante la Resolución 55697 del 12 de noviembre de 2008, la entidad negó la petición.
- El 18 de diciembre de 2008, presentó recurso de reposición contra el acto anterior. No obstante, Cajanal confirmó la decisión recurrida, a través de la Resolución PAP 014073 del 21 de septiembre de 2010.
- El 11 de diciembre de 2014, el señor Patiño Jaramillo solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por actividades de alto riesgo, conforme lo establecen los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.
reconocimiento de la pensión especial de jubilación por actividades de alto riesgo, conforme lo establecen los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994. Empero, la entidad archivó la petición por Auto ADP 002875 del 8 de abril de 2015.3
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo v) El 29 de abril de 2015, presentó la reclamación de reconocimiento pensional por virtud de «nuevos hechos» . La UGPP emitió la Resolución RDP 037061 del 11 de septiembre de 2015, por la cual negó la petición.
- El 30 de septiembre de 2015, el demandante prese ntó recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, la entidad confirmó la decisión recurrida a través de las Resoluciones RDP 045493 del 3 de noviembre de 2015 y RDP 052298 del 9 de diciembre de 2015.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 5 de la Ley 4.º de 1976; 2 del Decreto 1047 de 1978; 10, inciso 2 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 2 de la Ley 4.ª de 1992; 2, parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003; 140
de la Ley 100 de 1993; 84, 85, 134, 136, 137, 139, 177, 178, 206 y 207 del CCA; y 16 de la Ley 446 de 1998; la Ley 700 de 2001; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 451 de 1984, 1045 de 1978, 1835 de 1994, 691 de 1994 y 1158 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- El 28 de febrero de 2011, el señor Patiño Jaramillo cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978 para el reconocimiento de una pensión especial de jubilación por haber laborado más de 18 años como detective al servicio del DAS y alcanzar 50 años de edad. De acuerdo con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto emitido «el 26 de marzo de 1992»,2 aquel tiene derecho al reconocimiento de la pensión deprecada, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.
1 Folios 3 a 28. 2 Citó el concepto emitido en el asunto con radicado 11001 03 06 000 2006 00116 00 (1790), del 12 de diciembre de 2006.4
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo ii) La UGPP omitió dar aplicación a la condición más favorable, esto es, la prevista en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.
Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo ii) La UGPP omitió dar aplicación a la condición más favorable, esto es, la prevista en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.
1.2. Contestación de la demanda
La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3
- De acuerdo con las resoluciones expedidas por la Unidad y los tiempos de servicio, se establece que el demandante trabajó en el DAS como detective por un tiempo aproximado de 18 años, 4 meses y 1 día, pues es necesario tener en cuenta que tuvo una suspensión en el cargo por el término de 60 d ías; de manera que no cumplió con los 20 años de servicios exigidos por la normatividad aplicable a los beneficiarios del régimen especial del DAS.
- El demandante no cum ple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión que solicita, y si bien el artículo 70 del Decreto 1848 de 1969 permite que se acceda a la prestación al cumplir 18 años de servicio, esto es para los empleados oficiales en servic io activo que al 26 de diciembre de 1968 hubieren cumplido el tiempo exigido; sin embargo, aquel no acreditaba ni un solo día de trabajo para esa data.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- Se encuentra demostrado que el demandante laboró como detective profesional
de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- Se encuentra demostrado que el demandante laboró como detective profesional para el DAS, desde el 4 de agosto de 1983 hasta el 4 de enero de 2002, y según el resumen de la historia laboral, tuvo dos licencias no remuneradas de 10 y 20 días.
3 Folios 205 a 210. 4 Folios 233 a 240.5
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo ii) El señor Patiño Jaramillo no cumple con el segundo de los requisitos previstos en el Decreto 3135 de 1994 que señ ala que el trabajador que al 26 de diciembre de 1968 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 3135 de 1968) hubiere cumplido 18 años de servicios, tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 20 años de servicios requeridos y 50 de edad, pues aquel ingresó al DAS en el año 1983.
- De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978, para acceder a la pensión especial, se requiere a. ser empleado público que ejerza por 20 años las funciones de dactiloscopista en el DAS y que hubiera aprob ado el curso de dactiloscopista impartido por dicho departamento, o b. haber aprobado la aludida formación y trabajar en el DAS por un término ininterrumpido de 18 años. Sin embargo, no se demostró el cumplimiento del requisito relativo a la aprobación del curso respectivo.
formación y trabajar en el DAS por un término ininterrumpido de 18 años. Sin embargo, no se demostró el cumplimiento del requisito relativo a la aprobación del curso respectivo.
- Comoquiera que el demandante solo acreditó 18 años y 5 meses de servicios, no es beneficiario del derecho pensional reclamado, puesto que el r égimen al que alude exige un mínimo de 20 años de servicio.
1.4. El recurso de apelación
El señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:
- No se tuvo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en los artículos 10 del Decreto 1933 de 1989, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y 36 de la Ley 100 de 1993 , esto es, tiene derecho a pensionarse conforme a las disposiciones anteriores más favorables.
- El a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no acreditó los 20 años de servicios y desconoció la exigencia de 18 años de servicio y 50 años de edad. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el demandante, «por motivos ajenos a su voluntad fue declarado insubsistente, es decir, desv inculado de la
5 Folios 243 a 246.6
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo institución después de haber prestado sus servicios en actividad de alto riesgo por espacio de más de 19 años, dejando así los derechos adquiridos para disfrutar de
Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo institución después de haber prestado sus servicios en actividad de alto riesgo por espacio de más de 19 años, dejando así los derechos adquiridos para disfrutar de la [prestación]», esto es, tenía una expectativa legítima de pensionarse.
- El demandante ingresó al DAS antes del 4 de agosto de 1983 y ejerció como detective por más de 19 años, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de jubilación, conforme a los preceptos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y los principios de equidad, igualdad y justicia.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo, por conducto de apoderado, pidió que se revocara lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de alzada.6
1.5.2. La demandada
La UGPP, por intermedio de su apoderado, reafirmó lo sostenido en el escr ito de contestación y solicitó que se confirmara la sentencia apelada.7
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 10 de abril de 2018.8
2. Consideraciones
6 Folios 294 a 301. 7 Folios 302 y 303. 8 Folio 304.7
la constancia secretarial del 10 de abril de 2018.8
2. Consideraciones
6 Folios 294 a 301. 7 Folios 302 y 303. 8 Folio 304.7
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el señor Luis Arnovith Patiño Jaramillo tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con el régimen especial de pensiones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por haberse desempeñado como detective de esa entidad por más de 19 años.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 .ª de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 ,9 el cual en su artículo 1 10 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.
y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.
Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 11 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o
9 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 10 «Los empleados públicos que ejerzan po r veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 11 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad»8
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo modifiquen12 y, en el artículo 10 ,13 previó que los empleados del referido departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desa rrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y
departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desa rrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.14
2.2.2. De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social
El artículo 14015 de la Ley 100 de 199316 previó, en un principio, lo siguiente:
Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requis itos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacion al establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.
Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este , extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.
12 «Artículo 1 º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública
laboren en actividades de alto riesgo para su salud.
12 «Artículo 1 º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 13 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 14 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artícu lo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siem pre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 15 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 16 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».9
Departamento.» 15 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 16 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».9
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017)
Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo
No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámet ros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especi alizado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto)
2. En la Rama Judicial.
Funcionarios de la jurisdicción penal:
Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […].
De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó
investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […].
De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo . Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial17 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 18 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.
17 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones me nos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.»
jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 18 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.»10
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017)
Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo
Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 19 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.20
2.2.3. La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición. Postura unificada de la Sección
En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000,21 consideró que debía aplicarse en su integridad la normativa precedente. Así las cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
No obstante lo anterior, e n lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto
que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
No obstante lo anterior, e n lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199422 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30 % de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no con stituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994. Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199423 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35 % y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con igual denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial.
19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 20 Artículo 2.º, parágrafo 4. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 22 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 23 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».11
22 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 23 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».11
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo En ese escenario, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella prima de riesgo no constituye factor salarial.24 Sin embargo, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010,25 según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. 26 Lo anterior, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie, recibidos durante el último año de servicio, lo cual sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.
Bajo esta nueva perspectiva, en la sentencia del 1.º de agosto de 2013,27 la Sección Segunda acogió esta última posición. Al respecto, precisó que como la prima de riesgo se percibía en forma permanent e y mensual, formaba parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía
Segunda acogió esta última posición. Al respecto, precisó que como la prima de riesgo se percibía en forma permanent e y mensual, formaba parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía integrarse en el ingreso de cotización y en la liquidación de la pensión.
Con base en el anterior recuento, la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió28 que se habían emitido diversidad de pronunciamientos dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y acciones de tutela, en los cuales se consideró que el cambio jurisprudencial que introdujo la sentencia del 28 de agosto de 2018, 29 que mod ificó el criterio interpretativo frente al IBL en el régimen de
24 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096 -04), demandante: Norma Constanza Castro Quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688 01 (8439-2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011); C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011); C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 23 de septie mbre de 2021, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01.12
Radicado: 66001 23 33 000 2016 00142 01 (3656-2017) Demandante: Luis Arnovith Patiño Jaramillo transición y se alineó con el expuesto por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 de 2013, conllevaba a considerar que las reglas aplicables a la liquidación de las pensiones de los detectives del DAS se derivaban de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores que se deben incluir son los taxativamente previstos por el Decreto 1158 del 3 de junio de 1998.30
Aunado a que particularmente, en relación con la prima de riesgo, se había estimado que para quienes laboraron como detectives, su inclusión e ra viable como consecuencia de lo señalado por el artículo 3 de la Ley 860 del 26 de diciembre de
2003. Sin embargo, únicamente podía ser computada cuando se acr editen los aportes que se efectuaron al sistema de seguridad social por dicho concepto. De lo contrario, no debía ser tenida en cuenta en el cálculo de la prestación.31
2003. Sin embargo, únicamente podía ser computada cuando se acr editen los aportes que se efectuaron al sistema de seguridad social por dicho concepto. De lo contrario, no debía ser tenida en cuenta en el cálculo de la prestación.31
Bajo tal panorama, en reciente sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas:32
- Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la
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