CE - 660012333000201600277021SENTENCIA20221202092423
Consejo de Estado
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- CE - 660012333000201600277021SENTENCIA20221202092423
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2016-00277-02 (3596-2021)
Demandante : Héctor Arias Maya
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control 1. El señor Héctor Arias Maya , mediante apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
(CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la s Resoluciones 19880 de 13 de mayo de 2008 , por la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación al accionante; y PAP 37225 de 22 de diciembre de 2010, con la que esa entidad negó el reajuste de dicha prestación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada «[…] emitir un nuevo Acto Administrativo en el que reconozca la pensión de vejez […] bajo los postulados del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 desde el 31 de Octubre de 2008, previo al reconocimiento de la condición de beneficiario del régimen de transición» (sic); asimismo, «[…] se
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.2
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reconozca que la primera mesada pensional debe ser de […] ($3.067.360,5) como consecuencia del […] (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio » (sic); cuyas diferencias deberán ser actualizadas; pagar lo s intereses moratorios; dar cumplimiento a la
como consecuencia del […] (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio » (sic); cuyas diferencias deberán ser actualizadas; pagar lo s intereses moratorios; dar cumplimiento a la sentencia; y que sobre las sumas que resulte condenada la entidad se efectúen los ajustes de valor de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 21 de diciembre de 1951 y prestó sus servicios «[…] en el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA […] desde el 14 de Diciembre de 1979 al 30 de octubre de 2008» (sic).
Que la liquidada Cajanal, por conducto de Resolución 19880 de 13 de mayo de 2008, le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de enero de 2007, condicionada al retiro del servicio , en cuantía de «[…] $1.673.376,00 como consecuencia de un Ingreso Base de Liquidación de $2.231.168,40 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%» (sic).
Dice que, mediante escrito de 20 de abril de 2009, deprecó de la referida entidad el reajuste de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985, negad o por Resolución PAP 37225 de 22 de diciembre de 2010 , porque «[…] se le debe hallar el IBL con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993» (sic).
PAP 37225 de 22 de diciembre de 2010 , porque «[…] se le debe hallar el IBL con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993» (sic).
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978.
Arguye que «[…] la Ley 33 de 1985, no señaló nada en cuanto a la forma de liquidación de las pensiones, sin embargo, el Consejo de Estado ha sostenido que para esos efectos se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable a los pensionados, amén ha agregado que de no hacerse de esa manera, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. [Por ende,] la pensión de vejez […] bajo los postulados de la Ley 33 de 1985 el Ingreso Base de Liquidación se le debe hallar con el promedio de lo devengado en el último año teniendo en cuenta los factores3
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salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978 […]» (sic).
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salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978 […]» (sic).
1.5 Contestación de la demanda . La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan . De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
Aduce que para efectos de la liquidación de las pensio nes de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con la s sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.
Igualmente, solicitó llamar en garantía al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), al estimar que ante una eventual condena sea responsable solidariamente por las pretensiones de la demanda, porque «[…] era la entidad encargada de realizar los aportes sobre cada uno de los factores salariales, no dependiendo esto de CAJANAL E.I.C.E. […] hoy UGPP, sino de dicha entidad […] como empleador del […] accionante» (sic), lo que fue rechazado por auto de 3 de noviembre de 2017, contra el cual interpuso recurso de apelación, confirmado por medio de proveído de 12 de agosto de 2019 proferido por esta Corporación.
noviembre de 2017, contra el cual interpuso recurso de apelación, confirmado por medio de proveído de 12 de agosto de 2019 proferido por esta Corporación.
1.6 La providencia apelada . El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera), mediante sentencia de 18 de junio de 2021 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la apl icación de la norma especial en pensiones contenida en la Ley 33 de 1985, el Ingreso Base de Liquidación pensional es el previsto en aquella ley por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, conforme las sentencias de unificación citadas, co nsistente en este caso en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años, al momento de entrar en vigencia la mentada Ley 100 de 1993» (sic).
Que «[…] en el acto administrativo mediante el cual fue reconocida la pensión de vejez en favor del actor (Resolución 19880 del 13 de mayo de 2008 –fl.1 y s.s.), se calculó el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los salarios o rentas cotizadas durante los últimos 10 años, de acuerdo con lo establecido4
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en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
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en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así mismo en la resolución mediante la cual se negó la reliquidación se dejó indicado que “en el presente caso tomando como ingreso base para liquidar la pensión el 75% del promedio de la asignación mensual correspondiente a los 10 últimos años de servicio certificados, es decir para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2006, con inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158/94” liquidación que resulta acorde con el criterio jurisprudencial adoptado en la presente providencia con base en las Sentencias de Unificación SU-395 de 2017 y de Agosto 28 de 2018 que han quedado analizadas, en cuanto el IBL no está sujeto a transició n legislativa, todo lo cual deja sin sustento jurídico la pretensión consistente en una reliquidación de la pensión conforme a lo devengado en el último año de servicios, por lo cual se desestimará la misma» (sic).
Concluye que «[…] en cuanto a la pretensión de inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante, para integrar la aludida base de liquidación de la pensión de vejez […] se incluirán únicamente los que fueron base de cotización al sistema de seguridad social, mas no los devengados por el demandante durante dicho período. Bajo los argumentos que anteceden, se impone denegar las súplicas de la demanda».
1.7 El recurso de apelación. El demandante, a través de apoderado, interpuso
devengados por el demandante durante dicho período. Bajo los argumentos que anteceden, se impone denegar las súplicas de la demanda».
1.7 El recurso de apelación. El demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, porque «[…] [e]s claro que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite aplicar la regulación anterior en su integridad, pues de lo contrario, se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad y el de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, lo anterior sin tener en cuenta que se desconoce un claro precedente jurisprudencial vertical el cual debe aplicarse sin lugar a dudas como ha sido expuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa […]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de julio de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de junio d e 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2, y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem el demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, para reiterar sus argumentos de apelación.
2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.5
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III. CONSIDERACIONES.
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III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985; o, por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico plantead o en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo ant erior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a
expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo ant erior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los6
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beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere
beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogada s. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado e n el
el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado e n el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de
3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les f altare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).7
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las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afi liado durante los diez (10) años anteriores al
entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afi liado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al co nsumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:
[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso ter cero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los
régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso ter cero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, ac tualizado8
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anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotiz ado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la
de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar:
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría
próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio
5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.9
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no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de
confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obte ner su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de
pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al cons umidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.
Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 19 94, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público,10
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la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizacione s al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo
representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:
Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá
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