CE - 660012333000201600299011SENTENCIA20220515123235
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 660012333000201600299011SENTENCIA20220515123235
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00299-01 (0390-2019) Demandante: EDGAR DE JESÚS BOTERO TORRES Demandada: MUNICIPIO DE PEREIRA Tema: Reconocimiento relación laboral subyacente o encubierta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Edgar de Jesús Botero Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 40767 del 19 de octubre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales adeudadas al señor Edgar de Jesús Botero Torres, por razón de haber laborado con dicha entidad. 2. Declarar que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 1.º de junio de 2009 y el 30 de mayo de 2013.
Edgar de Jesús Botero Torres, por razón de haber laborado con dicha entidad. 2. Declarar que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 1.º de junio de 2009 y el 30 de mayo de 2013. 3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Pereira liquidar y pagar a favor del interesado, a título de indemnización, el valor de todas las prestaciones de ley y convencionales adeudadas, 1 Folios 74 y 75, C1.2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
correspondientes a los lapsos transcurridos entre el 1.º de junio de 2009 y el 31 de diciembre de 2009; el 20 de diciembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2010; y del 1.º de julio de 2011 al 30 de mayo de 2013. Dichas sumas deberán ser indexadas y liquidarse con base en el monto mensual del último contrato celebrado entre las partes. 4. Condenar a la demandada a pagar al convocante el valor de los porcentajes de cotización a salud, pensión y ARP que debió trasladar a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por el señor Botero Torres en los tiempos previamente relacionados. 5. Condenar a la entidad territorial a pagar al demandante, las cotizaciones a la caja de compensación familiar, por el periodo en el que prestó sus servicios a la entidad demandada. 6. Condenar al municipio a reconocer y pagar a favor del interesado, el valor correspondiente al reajuste de salarios y prestaciones sociales de ley, aportes a salud, pensión, ARP y trabajo suplementario, correspondiente a la diferencia entre lo que pagó la empresa Servitemporales y lo que realmente debió devengar conforme al salario de un celador de planta para el periodo en el que estuvo vinculado con la demandada. 7. Declarar que el tiempo laborado por el señor Edgar de Jesús Botero Torres, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y como trabajador en misión, se debe computar para efectos pensionales. 8. Condenar a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en vigencia de la relación laboral, en el equivalente de un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2010 y hasta el 30 de mayo de 2013. 9. Condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria equivalente de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las
el equivalente de un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2010 y hasta el 30 de mayo de 2013. 9. Condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria equivalente de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley, desde el 31 de mayo de 2013 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación. 10. Condenar al municipio de Pereira al pago de costas procesales. Fundamentos fácticos relevantes2 1. El señor Edgar de Jesús Botero Torres laboró al servicio del municipio de Pereira – Secretaría de Educación, a través de contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: • Del 1.º de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2009 • Del 20 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2010 • Del 1.º de julio de 2011al 30 de mayo de 2013 Y como trabajador en misión, por intermedio de la Empresa de Servicios Temporales Servitemporales S.A.: • Del 1.º de enero de 2010 al 11 de diciembre de 2010 • Del 1.º de enero de 2011 al 30 de junio de 2011 2 Folios 70 a 74, C1.3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. El demandante se desempeñó como vigilante de las instituciones educativas del municipio de Pereira, específicamente del Instituto Técnico Superior, La Julita, Aquilino Bedoya y Francisco de Paula Santander. 3. Sus funciones eran coordinadas con el jefe inmediato y debía cumplir un horario de acuerdo a la programación establecida por el Rector del colegio o institución educativa. 4. En los periodos en los que el señor Botero Torres estuvo vinculado como trabajador en misión, la EST Servitemporales le canceló las prestaciones de ley, con inclusión de los recargos por trabajo suplementario, pero todo ello liquidado con base en el salario que devengaba para la época, que correspondía al mínimo legal mensual vigente, y que era inferior al percibido por los celadores de planta del municipio de Pereira. 5. El municipio de Pereira – Secretaría de Educación cuenta con 61 celadores en su planta de personal, los cuales por tener una relación legal y reglamentaria cumplen las funciones establecidas en el Decreto 284 del 14 de mayo de 2007. 6. La entidad territorial, mediante Oficio 40767 del 19 de octubre de 2015 negó al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las acreencias laborales adeudadas. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la
cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por los intervinientes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los intervinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: «CASO B: Solicita se declare la prescripción extintiva de los derechos reclamados, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada hasta el 08 de octubre de 2015, por lo tanto esta actuación interrumpe el término de prescripción desde la terminación del último contrato de prestación de servicios que se ejecutó. Es decir los periodos comprendidos entre el 1º de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2009; del 1º octubre al 11 de diciembre de 2010 y entre el 1º de marzo al 30 de junio de 2012, se encuentran prescritos. 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Folios 166 a 168, C1.4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Utiliza como fundamento normativo el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en sentido de indicar que las acciones que emanan de los derechos laborales, prescriben en tres (3) años. Decisión conjunta: Para resolver se tiene que, conforme orientaciones dadas por el H. Consejo de Estado, este Tribunal había considerado el estudio de los efectos extintivos de la prescripción hasta el momento de proferir sentencia de mérito, posición que fue confirmada por esa Alta Corporación, en sede de unificación, conforme facultad conferida por el artículo 270 y 271 CPACA, estudio que será abordado una vez comprobada la existencia de la relación laboral, es decir la decisión de fondo se difiere para el momento de proferir sentencia., Argumento que bastará para declarar no probada el medio exceptivo propuesto. Finalmente no se advierte en ninguno de los dos expedientes la formulación de medios exceptivos adicionales que tengan el carácter de previos (art. 100 CGP), o aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 180 CPACA, así como tampoco se encuentra probado ninguno de manera oficiosa, con la capacidad de enervar anticipadamente el procedimiento hasta ahora surtido, por tanto corresponde adelantar los demás puntos de la diligencia». (Negrillas, subrayas y mayúsculas originales) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos5: «[…]. Conforme con los planteamientos realizados por las partes, procederá el Despacho a fijar el litigio en los siguientes términos: ¿Se encuentran demostrados los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, encubierta presuntamente a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios? En caso de acreditarse la existencia de una relación laboral durante esa contratación, deberá
y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, encubierta presuntamente a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios? En caso de acreditarse la existencia de una relación laboral durante esa contratación, deberá establecerse si le asiste derecho a los aquí demandantes a obtener el pago de las prestaciones sociales, situación que será definida al momento de citar sentencia, realizando las precisiones del caso respecto de los aportes a la seguridad social. […]». SENTENCIA APELADA6 El tribunal dictó sentencia escrita el 31 de mayo de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, con sustento en la sentencia C-154 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, y puntualizó lo pertinente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 5 Folio 259, C1. 6 Folios 203 a 215, C1.5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Al analizar los elementos probatorios a efectos de verificar la configuración de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, el tribunal señaló que la prestación personal del servicio y la remuneración se encuentran debidamente acreditados, y que sobre aquellos no se evidenció controversia entre las partes. Sobre la subordinación, precisó que las funciones cumplidas por el demandante en desarrollo de los objetos contractuales, permitían concluir su presencia, pues respecto de las labores de celaduría mal podría predicarse autonomía por parte de quien debe llevarlas a cabo, lo cual sustentó con lo referido en providencia del 10 de julio de 2014 dictada por el Consejo de Estado. Resaltó que la prueba documental y testimonial recaudada desdibujaban la temporalidad característica de los contratos de prestación de servicios, por cuanto la relación se prolongó por más de 4 años, lo que permite concluir que el servicio requerido debía ser prestado por personal adscrito a la planta de empleos de la entidad. Con sustento en lo anterior, el a quo consideró demostrada la existencia de una relación laboral, y en consecuencia el surgimiento del derecho a favor del convocante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como de los porcentajes de las cotizaciones que debió pagar por concepto de seguridad social. En punto al reconocimiento y pago de dotación, el juez de primera instancia indicó que, en anterior oportunidad el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó una providencia en la que se accedió a dicha pretensión bajo el argumento de que la misma se trata de una prestación laboral y no una prestación social a la cual no tienen derecho los contratistas. Sin embargo, sostuvo apartarse de tal postura, y en esa medida, manifestó que reconocería el pago de dotación de calzado y vestido en los términos solicitados en el libelo. En lo que atañe al pago de horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y compensatorios, el tribunal precisó que no hay lugar al
y en esa medida, manifestó que reconocería el pago de dotación de calzado y vestido en los términos solicitados en el libelo. En lo que atañe al pago de horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y compensatorios, el tribunal precisó que no hay lugar al reconocimiento de trabajo suplementario dentro de la connotación indemnizatoria que se presenta con la existencia del contrato realidad, y que, de otro lado no se acreditó suficientemente la causación del mismo. A su turno, resaltó que negaría las pretensiones enfocadas a obtener el reconocimiento de la prima de servicios, de las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar y de la retención en la fuente. Al pronunciarse sobre la prescripción, hizo alusión a la postura jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, y sobre la misma concluyó, que en el asunto bajo estudio se configuró dicho fenómeno prescriptivo sobre los periodos comprendidos entre el 1.º de junio de 2009 y el 11 de diciembre de 2010, toda vez que finalizado el término de ejecución de este último (11 de diciembre de 2010), hubo una interrupción significativa en la prestación del servicio, pues la relación contractual se reanudó el 1.º de marzo de 2012, y de dicha interrupción solo obra una certificación de Servitemporales para el lapso 1.º de octubre de 2010 y 12 de diciembre de 2010, sin que se pruebe lo pertinente al periodo 2011.6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Corolario de lo expuesto, el tribunal de primer grado declaró la nulidad del acto administrativo demandado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a la entidad territorial al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 3 de marzo de 2012 y el 30 de mayo de 2013; así mismo, condenó al pago de los porcentajes de cotización a salud y pensión en el monto que le correspondía como empleador; al pago en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el 1.º de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, y entre el 2 de enero de 2013 y el 30 de mayo de 2013; y condenó en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada7 presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: El hecho de que la administración tenga injerencia en la labor desarrollada por el demandante no implica subordinación sino coordinación. Asimismo, no puede inferirse la existencia de dicho elemento, a razón de que la entidad regule el cumplimento del contrato mediante un interventor. Sostuvo que el municipio obró conforme a derecho y por tanto no le asiste responsabilidad alguna en la contratación del demandante, toda vez que la misma no es violatoria del ordenamiento legal, sino que se trata de una relación contractual amparada por la Ley 80 de 1993. De esta manera, si lo que se pretende demostrar es que el contrato de prestación de servicios viola la Constitución y la ley, entonces la consecuencia de ello no sería otra que la nulidad del vínculo y no su inexistencia. Tras referenciar las normas que regulan la materia, indicó que la relación jurídica que se deriva de un contrato de prestación de servicios tiene su fundamento, cuando lo contratado no
y la ley, entonces la consecuencia de ello no sería otra que la nulidad del vínculo y no su inexistencia. Tras referenciar las normas que regulan la materia, indicó que la relación jurídica que se deriva de un contrato de prestación de servicios tiene su fundamento, cuando lo contratado no puede realizarse con personal de planta, por cuanto el número de empelados no es suficiente para los efectos, o cuando la actividad por desarrollarse, requiera conocimiento especializados. Argumentó que es factible que, por medio de un contrato de prestación de servicios, se pretenda desnaturalizar un contrato de trabajo relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, únicos que pueden darse bajo esta forma contractual con la administración. Manifestó que resulta contradictorio que se disponga la liquidación y pago de las prestaciones sociales a favor del señor Botero Torres a título de restablecimiento del derecho, en tanto el resarcimiento del daño difiere sustancialmente de dicho concepto. Finalmente, recalcó que en lo que toca al pago de dotación de vestido y calzado, el a quo contradice su propio análisis según el cual la misma corresponde a una prestación laboral y no a una prestación social a la cual no tienen derecho los contratistas. 7 Folios 217 a 223, C1.7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. A su turno, la parte demandante8 presentó recurso de alzada, para lo cual expuso lo siguiente: La sentencia de primera instancia negó el pago de aportes a caja de compensación familiar, bajo la consideración de que no se habían probado en el proceso y que tampoco se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 21 de 1982. Al respecto señaló que, de conformidad con lo decidido en sentencia del 19 de febrero de 2009 por el Consejo de Estado, al desvirtuarse el contrato de prestación de servicios, el trabajador adquiere el derecho al pago de las cotizaciones a la caja de compensación familiar. Sobre la sanción moratoria solicitada en el libelo petitorio, sostuvo que el tribunal no efectuó pronunciamiento alguno, por lo que habría lugar a adicionar la sentencia en ese aspecto. Para dar fuerza a su reclamo precisó que, si bien se ha negado dicha pretensión bajo el argumento de que la sentencia que reconoce la existencia del contrato de trabajo es constitutiva de derechos, el hecho de que se aplique la prescripción desde la terminación del último contrato de prestación de servicios, comprende que la sentencia sea declarativa, lo que deja sin sustento la negativa a la sanción moratoria. En consecuencia, solicitó adicionar la sentencia ordenando liquidar y pagar los aportes a la caja de compensación familiar, y condenar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las prestaciones sociales. ADICIÓN SENTENCIA9 Atendiendo
a la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante, relacionada con que la providencia de primer grado no se pronunció sobre la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación del auxilio de cesantías y de las prestaciones sociales, el tribunal de primera instancia indicó, que la misma resultaba procedente y, en ese sentido, resolvió el tema en los términos que a continuación se resumen: La Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU 448 de 2016 señaló que en los eventos en los cuales se demuestra la existencia de un contrato realidad, los derechos que se derivan de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que la declara, por lo que no hay lugar a aplicar disposiciones de carácter sancionatorio por la mora en la cancelación de las prestaciones reclamadas. Así, con fundamento en dicha postura jurisprudencial, resolvió negar la petición de reconocimiento y pago de la sanción deprecada. 8 Folios 226 a 229, C1. 9 Folios 231 a 233. C1.8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante10 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con las modificaciones propuestas en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 366 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y de los recursos de apelación elevados por las partes demandante y demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿El señor Edgar de Jesús Botero Torres demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como celador con el municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad, y con empresas de intermediación laboral? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 3. ¿Al declararse la existencia de la relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad demandada, y las vinculaciones mediante terceros intermediarios, cómo debe restablecerse el derecho
del demandante, específicamente en lo que refiere al reconocimiento y pago de los aportes a Caja de Compensación Familiar; a la sanción moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías y de las prestaciones sociales; y a la dotación de vestuario y calzado? 4. ¿Hay lugar a reembolsar al demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión? Marco normativo y jurisprudencial 10 Folios 263 y 264, C1.9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,11 constituye, junto con otros principios convencionales,12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación
o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.13 Fin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.