CE - 660012333000201600376011SENTENCIASENTENCIA20220314100352
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- Título
- CE - 660012333000201600376011SENTENCIASENTENCIA20220314100352
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: PUERTA DE ALCALÁ- FIDUBOGOTÁ S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA)
Tema:
Participación en plusvalía. Exigibilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El Decreto 832 del 4 de noviembre de 2008 , expedido por el alcalde municipal de
que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El Decreto 832 del 4 de noviembre de 2008 , expedido por el alcalde municipal de Pereira, adoptó el Plan Parcial de Expansión Urbana “Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo”, el cual delimitó el área de planificación correspondiente al plan parcial que hace parte del suelo de expansión urbana de la ciudad de Pereira 1.
Con base en lo dispuesto en el plan de expansión urbana mencionado, y previa solicitud, la Curaduría Urbana nro. 1 de Pereira otorgó la s licencias de Urbanización y Construcción números 220 del 13 de octubre de 2009 , 256 del 18 de enero de 2011 , 340 del 11 de julio de 2013 y 657 del 9 de septiembre de 2014, para el desarrollo del proyecto urbanístico Puerta de Alcalá 2. Dichas licencias de construcción fueron objeto de posteriores modificaciones y aclaraciones entre marzo de 2010 y mayo de 2011 3.
Mediante Escritura Pública 6023 del 3 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Cuarta de Pereira, se transfirió el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 290119964 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira al patrimonio autónomo Puerta de Alcalá, del cual actúa como vocera la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A4.
Posteriormente, la Secretaría de Planeación Municipal expidió la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015, mediante la cual calculó el valor de la plusvalía y de la participación en plusvalía por metro cuadrado de los inmuebles ubicados en el área del Plan Parcial
6 de mayo de 2015, mediante la cual calculó el valor de la plusvalía y de la participación en plusvalía por metro cuadrado de los inmuebles ubicados en el área del Plan Parcial
1 Folios 634 a 688, c. p. 1.3. 2 Folios 177 y ss., c. p. 1. 3 Folios 181 y ss., c. p. 1. 4 Folio 129, c.p.1.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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de Expansión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo , y ordenó a la Secretaría de Hacienda Municipal liquidar el monto exigible por concepto de participación en plusvalía para cada inmueble5. Esta resolución fue modificada por el decreto 2261 del 22 de mayo de 2015, y las resoluciones 2352 del 1 de junio de 2 015 y 3109 del 17 de julio de 2015, con el fin de corregir la identificación del plan parcial objeto de la resolución, y aclarar los recursos procedentes contra la misma.
La demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015 , con el fin de que se revisara la estimación del mayor valor por metro
resolución, y aclarar los recursos procedentes contra la misma.
La demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015 , con el fin de que se revisara la estimación del mayor valor por metro cuadrado de los inmuebles de propiedad del patrimonio autónomo, el cual fue resuelto mediante la Resolución 5723 del 28 de diciembre de 2015, negando la solicitud de la demandante6.
DEMANDA
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Puerta de Alcalá- Fidubogotá, formuló las siguientes pretensiones 7:
“Primera, a título de nulidad: Declarar la nulidad del actos administrativo, resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, Por medio de la cual, el municipio de Pereira liquido [sic] el efecto Plusvalía para el Plan Parcial de Expansión Urbana Macroproyecto de Vivienda Gonzalo Vallejo de la ciudad de Pereira, que estableció el monto de la participación en plusvalía para los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 290-119964 y 290176515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, acto administrativo que fue corregido por los actos administrativos denominados Decreto 2261 de mayo 22 de 2015, Resolución 2352 de junio 1 de 2015, Resolución 3109 de julio 17 de 2015 y la resolución 3109 del 17 de julio de 2015 [sic].
2015, Resolución 2352 de junio 1 de 2015, Resolución 3109 de julio 17 de 2015 y la resolución 3109 del 17 de julio de 2015 [sic].
Segunda, a título de nulidad: Declarar la nulidad del actos administrativo, resolución No. 5723 del 28 de diciembre de 2015, Por medio de la cual, el municipio de Pereira, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, que estableció el monto de participación en plusvalía para los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 290 -119964 y 290 -176515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.
Cuarta [sic], restablecimiento del derecho : Solicito se declare que el patrim onio autónomo PUERTA DE ALCALÁ - FIDUBOGOTÁ S.A., propietario de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 290 -119964 y 290 -176515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, no está obligado a pagar suma alguna por concepto del cálculo del efecto plusvalía establecido en la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015 proferida por el municipio de Pereira.
Quinta, a restablecimiento del derecho: Solicito se levante la inscripción del afecto [sic] plusvalía de los folios de matrícula inmobiliaria No. 290-119964 y 290-176515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.
Sexta, a título de restablecimiento del derecho : Solicito se ordene a la ALCALDÍA
de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.
Sexta, a título de restablecimiento del derecho : Solicito se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRASECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA, la devolución de las sumas que se llegaren a cancelar por concepto de participación en
5 Folios 24 a 42, c.p. 1. 6 Folios 43 a 123, c.p. 1. 7 Folios 3 y 4, c.p.1.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
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plusvalía, liquidada por la resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, debidamente indexados y actualizados en los términos del inciso 3 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Séptima, intereses: Que se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRASECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA a pagar a mi mandante intereses moratorios sobre las sumas que se ordenen a [sic] devolver a título de restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
intereses moratorios sobre las sumas que se ordenen a [sic] devolver a título de restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Octava, costas y agencias: Que se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRASECRETARÍA DE PLANEACIÓN a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.
2. Normas violadas y concepto de violación
La demandante invocó como normas violadas los artículos 338 y 363 de la Constitución Política; 75 y 83 de la Ley 388 de 1997; 817 del Estatuto Tributario, y 5, 6 y 7 del Acuerdo Municipal 065 de 2004.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Prescripción de la oportunidad para el cobro del tributo de plusvalía
Los actos demandados son nulos , por cuanto el tributo de participación en plusvalía calculado en los mismos, sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 290119964, se hizo exigible desde el momento en que este fue transferido al patrimonio autónomo Puerta de Alcalá, mediante escritura pública del 19 de noviembre de 2009. Por lo tanto, es a partir de esa fecha que debe contarse el término de prescripción de cinco años para el cobro, según lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario . La expedición de la licencia de construcción, aunada a la transferencia del dominio del inmueble, dio lugar a la exigibilidad del tributo, y con ello, al inicio del conteo del término de prescripción.
La expedición de la licencia de construcción, aunada a la transferencia del dominio del inmueble, dio lugar a la exigibilidad del tributo, y con ello, al inicio del conteo del término de prescripción.
Si bien el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 le otorga al alcalde municipal la potestad de adelantar el cobro de la participación en plusvalía cuando ocurra cualquier supuesto de exigibilidad, la fecha en que comienza a correr el término de prescripción no pu ede considerarse como indefinida, pues este debe contarse desde que concurren el hecho generador y el acto que genera la exigibilidad del tributo. Como los actos demandados fueron expedidos cuando ya habían transcurrido cinco años desde la fecha indicada, la facultad para cobrar la participación en plusvalía sobre los inmuebles del patrimonio autónomo se encuentra prescrita.
Extemporaneidad de la liquidación de l efecto plusvalía
El Acuerdo Municipal 065 de 2004 precisó los hechos generadores, la base gravable y la tarifa de la participación en plusvalía para el municipio de Pereira. Por tanto, dicha norma solo puede aplicars e a partir de su entrada en vigencia , y para hechos generadores acaecidos a partir de la fecha de publicación de dicho acuerdo.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
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Esa misma norma dispone que la administración municipal debe liquidar de manera general el efecto plusvalía dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del acuerdo. En este caso, la administración municipal no liquidó el efecto plusvalía dentro del término indicado por el Acuerdo Municipal 065 de 2004, sino años después, con lo cual se configuró una extemporaneidad en su li quidación.
Violación del principio de irretroactividad tributaria
El Plan de Ordenamiento Territorial aprobado mediante el Acuerdo Municipal 018 de 2000 configuró el hecho generador de la participación en plusvalía, pues fue esta norma la que incorporó la zona donde se encuentran los inmuebles de propiedad del patrimonio autónomo al suelo de expansión urbana del municipio.
Además de liquidar el efecto plusvalía muchos años después de lo indicado en el Acuerdo 065 de 20 04, la administración aplicó de manera retroactiva las normas que actualmente regulan el tributo a situaciones jurídicas consolidadas con base en el Acuerdo 018 de 2000, pues los inmuebles ya eran parte del suelo de expansión urbana del municipio.
Violación del procedimiento para el cálculo del efecto plusvalía
El artículo 75 de la Ley 388 de 1997 establece que el valor del efecto plusvalía debe calcularse mediante la estimación del valor de los terrenos de cada una de las zonas afectadas antes y después de la acción urbanística generadora de plusvalía.
El artículo 75 de la Ley 388 de 1997 establece que el valor del efecto plusvalía debe calcularse mediante la estimación del valor de los terrenos de cada una de las zonas afectadas antes y después de la acción urbanística generadora de plusvalía.
En este caso, la Resolución 1967 de 2015 demandada, señaló que la acción urbanística generadora de plusvalía fue la expedición del Plan Parcial de Expansión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo , contenido en el Decreto munici pal 832 de 2008, a pesar de que los predios afectados ya habían sido incorporados al área de expansión urbana mediante el Acuerdo 018 de 2000, modificado por el Acuerdo 023 de 2006.
Por tanto, el cálculo del efecto plusvalía se efectuó equivocadamente, a l tomar como valor inicial (aquel anterior a la acción urbanística) el correspondiente al uso agropecuario y forestal, a pesar de que para el momento de la expedición del Decreto 832 de 2008, los inmuebles ya se encontraban dentro del suelo de expansión ur bana.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8:
La pérdida de ejecutoriedad de los actos que comprenden los planes parciales no se configura una vez transcurren cinco años desde la expedición de los actos, ya que los planes parciales cuentan con un cronograma de ejecución. Para este caso, el plan parcial de expansión urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, adoptado mediante
8 Folios 859 a 865, c.p. 1.4.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
parcial de expansión urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, adoptado mediante
8 Folios 859 a 865, c.p. 1.4.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
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el Decreto Municipal 832 de 2008, contaba con un plazo de ejecución hasta el mes de diciembre de 2032. La ejecutoriedad de estos actos depende del cronograma de actividades fijado en el documento técnico que hace parte del decreto de adopción del plan parcial y sus modificaciones.
Además, el cumplimiento del término de cinco años que da lugar a la pérdida de ejecutoria para el cobro de la participación en plusvalía no se cuenta a partir del momento en que se configura el hecho generador, sino a partir del momento en que se hace exigible el tributo, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997.
Para el cas o concreto, el término se cuenta a partir de la solicitud de la licencia de construcción o urbanización de los predios . D ado que las licencias de construcción otorgadas a favor de la demandante no cuentan con más de cinco años de haber sido expedidas, los actos que liquidan el efecto plusvalía no han perdido fuerza ejecutoria .
otorgadas a favor de la demandante no cuentan con más de cinco años de haber sido expedidas, los actos que liquidan el efecto plusvalía no han perdido fuerza ejecutoria .
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda 9.
Para el Tribunal, no se configura una violación al principio de irretroactividad tributaria, en la medida en que las normas con base en las cuales se liquidó la participación en plusvalía en los actos demandados se encontraban vigentes al momento de verificarse el hecho generador (adopción del plan parcial de expansión urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo), así como al momento de la exigibilidad del tributo (otorgamiento de la licencia urbanística).
El término para calcular el efecto plusvalía contenido en el Acuerdo 065 de 2004 corresponde a una facultad general otorgada por el Concejo Municipal a la administración, mas no supone un mandato para que se liquide la participación en plusvalía para los predios afectados dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del acuerdo mencionado. La exig ibilidad de la plusvalía derivada del otorgamiento de la licencia urbanística es una situación jurídica diferente a la facultad otorgada de manera general a la administración para establecer el efecto plusvalía contenida en el Acuerdo 065 de 2004.
Por otr a parte, y analizado el dictamen pericial realizado en primera instancia, se concluye que no existen elementos técnicos que demuestren que hubo un error en el cálculo del efecto plusvalía. Por el contrario, se estima que la determinación del precio comercial de los inmuebles antes de la acción urbanística se efectuó conforme a lo
concluye que no existen elementos técnicos que demuestren que hubo un error en el cálculo del efecto plusvalía. Por el contrario, se estima que la determinación del precio comercial de los inmuebles antes de la acción urbanística se efectuó conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 388 de 1997; esto es, teniendo en cuenta el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas benefi ciarias con características homogéneas, y con base en un método permitido por la ley.
9 Folios 991 a 1.003, c.p. 1.4.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
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RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia del Tribunal10, pues a su juicio, este pasó por alto el hecho de que el tributo se hizo exigible a partir de la fecha en que el inmueble fideicomitido fue transferido al patrimonio autónomo, mediante escritura pública del 19 de noviembre de 2009. En tanto en esa fecha se verifican tanto el hech o generador del tributo como su exigibilidad, desde allí comenzó a correr el término de cinco años
fideicomitido fue transferido al patrimonio autónomo, mediante escritura pública del 19 de noviembre de 2009. En tanto en esa fecha se verifican tanto el hech o generador del tributo como su exigibilidad, desde allí comenzó a correr el término de cinco años para exigir el cobro del tributo, hasta el día 19 de noviembre de 2014. Y como los actos demandados fueron expedidos con posterioridad a esta última fecha, la liquidación del efecto plusvalía se efectuó cuando ya había operado la prescripción de la acción de cobro de esta obligación fiscal.
Contrariamente a lo afirmado por el Trib unal, el hecho generador de la participación en plusvalía no se verificó con la expedición de los actos demandados, sino con la incorporación del suelo rural al suelo de expansión urba na, y su exigibilidad con la transferencia de dominio del inmueble al pa trimonio autónomo . Por lo anterior, el término de cinco años señalado en la ley para hacerlo exigible ya había transcurrido al momento de expedición de los actos demandados .
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El municipio demandado reiteró, en términos generales, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 11.
La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal .
MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada12.
A su juicio, la transferencia del inmueble al patrimonio autónomo no puede entenderse como un traspaso del dominio del bien fideicomitido, pues según lo dispuesto en el Código de Comercio, el bien objeto de fiducia se entrega al patrimonio autónomo solo para cumplir con la finalidad de la fiducia.
como un traspaso del dominio del bien fideicomitido, pues según lo dispuesto en el Código de Comercio, el bien objeto de fiducia se entrega al patrimonio autónomo solo para cumplir con la finalidad de la fiducia.
Por otra parte, la participación en plusvalía se hace exigible al presentarse una de las situaciones descritas en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, y entre e llas, para el presente caso, a partir de la solicitud de la licenci a de urbanización o construcción , y no con la constitución de la fiducia. El artículo 817 E.T. que esgrime la apelante para defender la prescripción de la acción de cobro no es aplicable a este caso, por estar referido a la acción de cobro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe determinar si la participación en plusvalía fijada en los actos demandados era
10 Folios 1.005 a 1.016, c.p. 1.4. 11 Folios 16 a 21, c. p. 6. 12 Folios 22 a 24, c.p. 6.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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inexigible, por haber transcurrido el término de prescripción de la acción de cobro señalado en la ley tributaria.
Debe anotarse que la Sala había abordado en otra oportunidad un caso similar, relativa al cobro de la participación en plusvalía en el municipio de Pereira, en el cual concluyó que los actos por medio de los cuales se fijaba el monto por metro cuadrado de la participación en plusvalía correspondiente a los inmuebles en cada unidad de actuación urbanística no era pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que no contenia una liquidación partciular y conreta de dicho tributo sobre los inmuebles afectados, lo que daba lugar a una sentencia inhibitoria13. En esta oportunidad, la Sala rectifica su posición y adelantará un examen jurídico de fondo s obre los actos demandados, en los términos que se exponen a continuación.
Exigibilidad de la participación en plusvalía
Se demandan en este caso la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015, mediante la cual el municipio de Pereira calculó el valor de la plusvalía y de la participación en plusvalía por metro cuadrado de los inmuebles ubicados en el área del Plan Parcial de Expansión Urbana “Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo” , y ordenó su liquidación; y la Resolución 5732 del 28 de diciembre de 2015 , que r esolvió el recurso de reposición
Expansión Urbana “Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo” , y ordenó su liquidación; y la Resolución 5732 del 28 de diciembre de 2015 , que r esolvió el recurso de reposición contra la primera.
Dice la Resolución 1967 de 2015, proferida por la Secretaría de Planeación Municipal de Pereira, “Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía en el Plan Parcial de Expansión Urbana Gonzalo Vallejo Restrepo adoptado mediante el Decreto 832 de 2008, modificado por el Decreto 2013 de 2011, convertido a Macroproyecto de Interés Social Nacional mediante la Resolución 2146 de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, modificada por las resoluciones 1348 de 2010 y 664 de 2012, expedidas por la misma entidad hoy llamada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta última adoptada en el municipio por el Decreto 887 de noviembre 21 de 2012 y se determina el monto de la participación en plusvalía de conformidad con las tarifas establecidas por el Honorable Concejo Municipal en el Acuerdo 65 de 2004”, en los apartes relativos a los inmuebles que hacen parte del patrimonio autónomo Puerta de Alcalá - Fidubogotá S.A.14:
“ARTÍCULO 1º. Determinación del efecto plusvalía para los inmuebles que hacen parte de las Unidades de Actuación No. 1 y 2 del Plan Parcial de Expensión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo licenciadas desde la adopción del Decreto 832 de 2008 y anteriores a la adopción del Decreto 2013 de 2011. Como consecuencia de
Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo licenciadas desde la adopción del Decreto 832 de 2008 y anteriores a la adopción del Decreto 2013 de 2011. Como consecuencia de la acción urbanística conocida como Plan Parcial de Expansión Urbana CIUDADELA GONZALO VALLEJO RESTREPO –Decreto Municipal 832 de 2008 -, el efecto plusvalía por metro cuadrado de suelo de los siguientes inmuebles se determina así:
(…)
B. INMUEBLES QUE HACEN PARTE DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NO. 2
FICHA CATASTRAL MATRÍCULA INMOBILIARIA
00-03-0001-0224000 290-119964 290-176515
13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24520, M.P. Milton Chaves García. 14 Folios 37 y 38, c.p. 1.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00376-01 (24883)
Demandante: Puerta de Alcalá-Fidubogotá S.A.
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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- Efecto plusvalía por metro cuadrado para las licencias expedidas entre la adopción del
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
- Efecto plusvalía por metro cuadrado para las licencias expedidas entre la adopción del Decreto 832 de novi embre 4 de 2008 y anterior a la adopción del Decreto 2013 de
diciembre 30 de 2011:
Unidad de actuación urbanística Efecto plusvalía por m 2 de área bruta 1 $ 59.409,29 2 $ 46.221,58
(…)
“ARTÍCULO 4º. Determinación de la participación en plusvalía para los inmuebles que hacen parte de las Unidades de Actuación No. 1 y 2 del Plan Parcial de Expensión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo licenciadas desde la adopción del Decreto 832 de 2008 y anteriores a la adopción del Decreto 2013 de 2011. De acuerdo con la tasa del cincuenta por ciento (50%) precisada por el Acuerdo 65 de 2004 en su artículo 8º, se establece que el monto de la participación en plusvalía que le corresponde a Municipio de Pereira por metro cuadrado en los inmuebles que hacen parte de la Unidad de actuación No. 1 y 2 del Plan Parcial de Expansión Urbana CIUDADELA GONZALO VALLEJO RESTREPO, licenciadas con el Decreto Municipal 832 de 2008, es el siguiente:
A. LOS INMUEBLES QUE HACEN PARTE DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NO. 1 Y 2
SON LOS RELACIONADOS EN EL ARTÍCULO1 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
- Participación en plusvalía por metro cuadrado para las licencias expedidas entre la
SON LOS RELACIONADOS EN EL ARTÍCULO1 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
- Participación en plusvalía por metro cuadrado para las licencias expedidas entre la adopción del Decreto 832 de noviembre 4 de 2008 y anterior a la adopción del Decreto 2013 de diciembre 30 de 2011 (a noviembre de 2008).
Unidad de Gestión o actuación urbanística Participación Plusvalía por m2 de área bruta 1 $ 29.704,64 2 $ 23.110,79
(…)
“ARTÍCULO 7º. EXIGIBILIDAD. Ordenar a las empresas constructoras, consorcios, Fiduciarias, entre otros, referidas en los considerandos de la presente Resolución, en su condición de titulares de las licencias de urbanización y construcción del Plan Parcial de Expansión Urbana CIUDADELA GONZALO VALLEJO RESTREPO, pagar al Municipio de Pereira la participación en plusvalía contenido en la presente resolución conforme a lo autorizado en el Decreto Municipal 832 de 2008, (…)
“ARTÍCULO 8º. LIQUIDACIÓN EN CONCRETO PARA EL PAGO Y RECAUDO DEL MONTO EXIGIBLE DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA PARA CADA PREDIO EN PARTICULAR. La Secretaría de Hacienda, liquidará el monto exigible de la participación en plusvalía de cada terreno que haga parte del Plan Parcial de Expansión Urbana CIUDADELA GONZALO VALLEJO REST REPO de acuerdo con lo estabelcido en esta resolución, en los Decretos Municipales 229 de 2005, 430 de 2008, 313 de 2011, en el Decreto Municipal 832 de 2008 modificado por el Decreto 2013 de 2011, convertido a
resolución, en los Decretos Municipales 229 de 2005, 430 de 2008, 313 de 2011, en el Decreto Municipal 832 de 2008 modificado por el Decreto 2013 de 2011, convertido a Macroproyecto de Interés Social Nacional mediante la Resolución 2146 de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, modificada por las resoluciones 1348 de 2010 y 664 de 2012, expedidas por la misma entidad hoy llamada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, e sta última adoptada en el municipio por el Decreto 887 de noviembre 21 de 2012, en los Acuerdos 65 de 2004 y 041 de 2012, en el Decreto Nacional 1788 de 2004 y en la Ley 388 de 1997, y lo recaudará. Para el efecto, tomará como base lo dispuesto en los artí culo 1º., 2º., 3º., 4º., 5º, 6º., 7º. y 9º
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