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CE - 660012333000201600389011ACLARACIONDEV20220419105219

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 660012333000201600389011ACLARACIONDEV20220419105219
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 66001233300020160038901 (63.168)

Demandante: CI INGENIERÍA TELECOMUNICACIONES LTDA

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA SA ESP

ACLARACIÓN DE VOTO

Si bien comparto la decisión aprobada por la Sala, aclaro el voto en el sentido de precisar lo siguiente.

  1. Como lo manifesté durante la discusión del proyecto, no comparto las consideraciones consignadas en literal f) de la página 7 de la sentencia según las cuales en un contrato regido por el derecho privado no se impone al contratista dejar salvedades al acta de liquidación bilateral para poder reclamar; contrario a ello, estimo que si las partes pactan bilateralmente la liquidación de un contrato, suscriben un verdadero negocio jurídico en el cual reconocen que están de acuerdo en el cruce de cuentas definitivo y, en tal virtud, quedan definidas las obligaciones y derechos respecto de lo ejecutado, por lo cual solo podrán reclamar aquello que sea objeto de salvedad o inconformidad, con independencia del régimen jurídico del contrato y de la aplicación o no de la Ley 1150 de 2007 al caso.
  1. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política los particulares y la administración están obligados a ceñirse a los postulados de la buena fe en sus
  1. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política los particulares y la administración están obligados a ceñirse a los postulados de la buena fe en sus actuaciones, lo cual implica abstenerse de variar injustificadamente su comportamiento en contravía de la confianza generada en la cocontratante frente a un específico tópico de la relación negocial, deber que la doctrina y algún sector de la jurisprudencia han denominado “teoría de los actos propios” ; en aplicación de esta no le es dable a las2

Expediente: 660012333-000-2016-00389-01 (63.168) Actor: CI Ingeniería Telecomunicaciones Ltda Controversias contractuales Aclaración de voto

partes de un contrato, con independencia del régimen jurídico que lo rige, actuar contra la liquidación bilateralmente acordada y desconocer su efecto jurídico para reclamar judicialmente aspectos que de buena fe zanjaron.

  1. No se debe confundir esta postura con una posible renuncia de los contratantes a reclamar, toda vez que en el acto de liquidación bilateral las dos partes acuerdan la forma en que quedan establecidas las cuentas del contrato, quién debe a quién y cuánto, de manera que aceptan como un todo ese cruce final por lo cual no les es dable desconocer lo pactado con reclam aciones posteriores; no se trata entones de que renuncien a reclamar sino que el acuerdo sobre la forma en que quedan definidas las obligaciones constituye un verdadero negocio jurídico que las vincula.
  1. Sin embargo, en este asunto en particular, si bien las partes liquidaron bilateralmente el contrato ese acuerdo solo se refirió a la ejecución y remuneración de los diseño s a

constituye un verdadero negocio jurídico que las vincula.

  1. Sin embargo, en este asunto en particular, si bien las partes liquidaron bilateralmente el contrato ese acuerdo solo se refirió a la ejecución y remuneración de los diseño s a cargo del contratista, pero, nada se definió respecto de las instalaciones del alumbrado a terceros que, es aquello sobre lo cual versa la presente controversia, esa es la razón por la cual se debía resolver de fondo el asunto a pesar de que el contratista no hubiera formulado renuncia expresa a reclamar; en todo caso, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque se probó que la demandada cumplió con sus obligaciones contractuales que se limitaban a remunerar los diseños y el contratista era el llamado a gestionar los ingresos adicionales derivados del proyecto , tal como fue plasmado en la sentencia.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. Se hace constar que la presente providencia fue suscrita electrónicamente por el magistrado ponente Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala 12 Especial de Decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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