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CE - 660012333000201600669011AUTOQUERESUELACEPTAIMP20220310100750

Consejo de Estado

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Título
CE - 660012333000201600669011AUTOQUERESUELACEPTAIMP20220310100750
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00669-01 (2922-2020)

Demandante: Julián José Soto Cardona

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00669-01 (2922-2020)

Demandante: JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA

NACIONAL

Tema: Decide impedimento

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Auto Interlocutorio O-002-2022

ASUNTO

Se decide lo correspondiente sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer el proceso de la referencia.

Manifestación de impedimento (índice 15 del registro en SAMAI)

El doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, ello en atención a la causal prevista en el numeral 9.° del artículo 141 del CGP, bajo el entendido de que en el presente litigio, se observa que uno de los

El doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, ello en atención a la causal prevista en el numeral 9.° del artículo 141 del CGP, bajo el entendido de que en el presente litigio, se observa que uno de los actos administrativos que inciden en la consolidación de la situación jurídica de destitución y posterior reintegro del demandante a la Policía Nacional, particularmente el que revocó la decisión sancionatoria disciplinaria en virtud de la cual había sido retirado del servicio, fue suscrito por el entonces procurador general de la Nación, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, quien fue su nominador en la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que laboró desde el 1.º de marzo de 2010 hasta el 17 de octubre de 2016.

Aseguró que en virtud de dicha circunstancia, se consolidó de su parte un sentimiento de afecto y gratitud hacia el mencionado exdirector del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES CompetenciaRadicado: 66001-23-33-000-2016-00669-01 (2922-2020)

Demandante: Julián José Soto Cardona

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA la Subsección es competente para resolver sobre el impedimento manifestado.

Causal de impedimento

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de

Causal de impedimento

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la j usticia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones1.

El artículo 130 del CPACA prescribe que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 141 del CGP en su numeral 9.° consagra como causal la siguiente:

«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes , su representante o apoderado. […]».

De acuerdo con los antecedentes del asunto, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas asegura que al haber sido nombrado por el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, quien fungió como procurador general de la Nación en medio el período comprendido entre el 1.º de marzo de 2010 hasta el 17 de octubre de 2016, cuando el primero ejerció labores al servicio de dicha entidad, tal situación generó para sí mismo un sentimiento de gratitud que en virtud del conocimiento y trato que tuvo con este último, ha consolidado una amistad íntima que pone de presente en esta oportunidad.

al servicio de dicha entidad, tal situación generó para sí mismo un sentimiento de gratitud que en virtud del conocimiento y trato que tuvo con este último, ha consolidado una amistad íntima que pone de presente en esta oportunidad.

Bajo este entendido y una vez verificadas las circunstancias descritas por el referido consejero, l a Subsección considera que la causal invocada como sustento de l impedimento se configura adecuadamente en el asunto sub examine, pues la parte activa busca el reconocimiento y pago de sendos haberes laborales dejados de abonar a lo largo del lapso en el que el libelista estuvo desvinculado con motivo de una decisión disciplinaria de destitució n emitida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, la cual posteriormente fue revocada directamente en virtud de un acto administrativo suscrito por el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado en calidad de jefe el Ministerio Público.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de junio de 2018.

Radicación: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047).Radicado: 66001-23-33-000-2016-00669-01 (2922-2020)

Demandante: Julián José Soto Cardona

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Es decir, co n fundamento en la manifestación expresa adoptada por el entonces procurador general de la Nación, con quien el doctor Suárez Vargas asegura que existe una amistad íntima, es que el demandante en este caso fue reintegrado al servicio de

Es decir, co n fundamento en la manifestación expresa adoptada por el entonces procurador general de la Nación, con quien el doctor Suárez Vargas asegura que existe una amistad íntima, es que el demandante en este caso fue reintegrado al servicio de la Policía Nacional, acontecimiento por el cual aquel reclama en sede judicial el pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados e n su sentir desde la fecha del retiro hasta el momento de su reincorporación a la institución castrense, ocurrida en cumplimiento de la decisión del doctor Ordóñez Maldonado.

Con base en lo expuesto, debe aceptarse el impedimento manifestado por el doctor Suárez Vargas, habida cuenta de que se encuentran consolidados los presupuestos para que aquel tenga qu e ser separado del c onocimiento del asunto , y bajo este entendido, deje de hacer parte de la sala de decisión conformada para debatir el recurso que ha de resolverse en esta instancia.

En conclusión: Se aceptará el impedimento que formuló el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas con el fin de apartarse del conocimiento del asunto sub iudice.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A,

RESUELVE

Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para hacer parte de la sala de decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Julián José Soto Cardona contra de la Nación, Ministerio de D efensa, Policía Nacional. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

de la Nación, Ministerio de D efensa, Policía Nacional. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

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