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CE - 660012333000201600692011SENTENCIAFALLO20220801145821

Consejo de Estado

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Título
CE - 660012333000201600692011SENTENCIAFALLO20220801145821
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00692-01 (0927-2019)

Demandante: Luz Ofelia Castaño Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00692-01 (0927-2019)

Demandante: LUZ OFELIA CASTAÑO GAVIRIA

Demandados: MUNICIPIO DE PEREIRA, FONDO TERRITORIAL

DE PENSIONES Y MUNICIPIO DE SANTA ROSA

DE CABAL

Temas: Improcedencia de reconocimiento del bono pensional por imposibilidad de consolidar derecho a pensión de vejez, para vinculados al Sistema General de Pensiones sin afiliación a alguno de los respectivos regímenes. No existe vulneración del derecho a la igualdad de la demandante a fin de aplicar a su favor los preceptos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Procede el pago y reliquidación de la indemnización sustitutiva.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-137-2022

ASUNTO

pago y reliquidación de la indemnización sustitutiva.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-137-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Luz Ofelia Castaño Gaviria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 2 a 4)

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00692-01 (0927-2019)

Demandante: Luz Ofelia Castaño Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 945 del 15 de marzo de 2016 mediante la cual la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira negó el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la demandante; ii) Resolución 2951 del 5 de julio de 2016 (parcialmente), a través de la cual la referida autoridad revocó el mentado acto administrativo

negó el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la demandante; ii) Resolución 2951 del 5 de julio de 2016 (parcialmente), a través de la cual la referida autoridad revocó el mentado acto administrativo y en su lugar reconoció a favor de la libelista la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; iii) acto administrativo presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo , estructurado ante la ausencia de respuesta frente al recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por la señora Castaño Gaviria contra la Resolució n 945 del 15 de marzo de 2016; y iv) Oficio 1049 -2016 del 10 de mayo de 2016 con el que el municipio de Santa Rosa de Cabal negó el otorgamiento del bono pensional o la indemnización sustitutiva a favor de la parte activa.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a los municipios de Pereira y Santa Rosa de Cabal a reconocer y pagar de manera indexada a la demandante , el valor equivalente al bono pensional por los tiempos laborados en dich as entidades territoriales, específicamente entre el 14 de diciembre de 1970 y el 17 de enero de 1977, así como entre el 1.° de febrero de 1985 y el 15 de agosto de 1988 respectivamente.

3. De manera subsidiaria, ordenar a las autoridades demandadas reajustar o reconocer la indemnizaci ón sustitutiva a favor de la libelista por los períodos de vinculación oficial con cada una.

4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y

reconocer la indemnizaci ón sustitutiva a favor de la libelista por los períodos de vinculación oficial con cada una.

4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y finalmente, que se condene en costas a parte pasiva.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 5 a 8)

1. La señora Luz Ofelia Castaño Gaviria nació el 28 de septiembre de 1951 y laboró al servicio del Estado en las siguientes entidades y períodos para un total de 3.440 días equivalentes a 491,43 semanas, sin que hubiese detentado recursos suficientes para cotizar a pensión con posterioridad.

Tales tiempos se distribuyen de la siguiente forma: Desde Hasta Días Semanas Entidad de Previsión Municipio de Pereira 14/12/1970 17/01/1977 2.194 309.29 Caja de Previsión Municipal de Pereira Municipio de Santa Rosa de Cabal 01/02/1985 15/08/1988 1.275 182.14 Caja de Previsión Municipal de Santa Rosa de Cabal

2. El 26 de enero de 2016 la demandante radicó una petición ante el municipio de Pereira con el fin de que le fuera reconocido el bono pensional por el lapso laborado al servicio de dicha entidad territorial. F rente a la referida reclamación, la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones Municipal expidió la Resolución 945 del 15 de marzo de 2016 con la que denegó lo instado, razón por la cual la solicitante interpuso recurso de

reclamación, la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones Municipal expidió la Resolución 945 del 15 de marzo de 2016 con la que denegó lo instado, razón por la cual la solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que a la fecha de interposición de la demanda (8 de septiembre de 2016) no había sido resuelto.3

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00692-01 (0927-2019)

Demandante: Luz Ofelia Castaño Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. El Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira había proferido la Resolución 2951 del 5 de julio de 2016 con la que revocó parcialmente el primer acto en mención, en el sentido de reconocer a favor de la señora Castaño Gaviria una indemnización sustitutiva con base en el tiempo de servicio acumulado por esta en virtud del vínculo sostenido con aquel ente municipal.

4. La libelista presentó reclamación administrativa ante el municipio de Santa Rosa de Cabal, el 27 de enero de 2016, con la que deprecó el reconocimiento y pago del bono pensional derivado del período de trabajo oficial acumulado en este ente territorial . No obstante, la Secretaría de Recursos Humanos de la mentada autoridad emitió el Oficio 1049-2016 del 10 de mayo de 2016 por medio del cual denegó lo deprecado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

Recursos Humanos de la mentada autoridad emitió el Oficio 1049-2016 del 10 de mayo de 2016 por medio del cual denegó lo deprecado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta man era se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las a legaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 29 de agosto de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] En relación con la excepción de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES» se sustenta con el argumento que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 ha previsto como requisito de procedibilidad para el presente

«[…] En relación con la excepción de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES» se sustenta con el argumento que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 ha previsto como requisito de procedibilidad para el presente medio de control el agotamiento de la conciliación extrajudicial requisito que no fue cumplido por la parte actora y por tanto no debe continuarse con el proceso de la referencia. Advierte el despacho que no hay lugar a declarar probada la excepción propuesta por lo que pasa a considerarse: […]

Ahora bien, a efectos de determinar si el asunto que aquí se ventila es de naturaleza conciliable, es del caso precisar que el medio de control referencia fue impetrado con el fin de que se declare la nulidad de Resoluciones No. 945 del 15 de marzo de 2016 y 2951 del 5 de julio del año, así como del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación incoado en contra de la primera resolución, expedidos Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Pereira, e igualmente se declare la nulidad del oficio No. 1049 -2016 del 10 de mayo de 2016 expedido por el municipio de Santa Rosa de Cabal, y que a título de restablecimiento

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00692-01 (0927-2019)

Demandante: Luz Ofelia Castaño Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Luz Ofelia Castaño Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho se ordene el pago del bono pensional o en subsidio, el reajuste de la indemnización sustitutiva reconocida.

Con relación al bono pensional, la Ley 100 de 1993 en su artículo 115 establece que estos constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y en este orden de ideas, conllevan implícitamente derechos que por naturaleza son irrenunciables e imprescriptibles y para sus destinatarios son fundamentales.

[…] En consecuencia, dado que la discusión central de este proceso gira en torno al reclamo de un bono pensional o en su defecto, de la indemnización sustitutiva, la conciliación extrajudicial no constituye requisito de procedibilidad en la medida en que esta etapa previa debe satisfacerse «cuando los asuntos sean conciliables», por ello, considera el suscrito que el argumento con el que la apoderada de la entidad demandada fundamenta la excepción de ineptitud de la demanda, no está llamado a prosperar.

Por otra parte, la apoderada judicial de la entidad demandada propuso además las excepciones de «INESCINDIBILIDAD DE LOS REGIMENES PENSIONALES», «BUENA FE DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES» y la «EXCEPCIÓN GENÉRICA». Respecto de tales excepciones propuestas, estima el Despacho que dichos medios de defensa no constituyen excepciones que tengan el carácter de

«BUENA FE DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES» y la «EXCEPCIÓN GENÉRICA». Respecto de tales excepciones propuestas, estima el Despacho que dichos medios de defensa no constituyen excepciones que tengan el carácter de previas, de las señaladas en el artículo 100 C.G.P., ni en el 180 numeral 6° de la Ley 1437 de 2011. […]». (Mayúscula y negrilla del texto original. Folios 146 a 148 y CD obrante a folio 192 del plenario).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad de las Resoluciones No. 945 del 15 de marzo de 2016 y 2951 del 5 de julio del mismo año, así como del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación incoado en contra de la primera resolución, expedidos por el Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Pereira, e igua lmente la legalidad del oficio No. 10492016 del 10 de mayo de 2016 expedido por el municipio de Santa Rosa de Cabal, por medio de los cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la demandante, y en consecuencia se ordene el pago del referido bono o, en su defecto, el reajuste de la indemnización sustitutiva reconocida. O si por el contrario, como lo señala el municipio de Santa Rosa de Cabal,

del referido bono o, en su defecto, el reajuste de la indemnización sustitutiva reconocida. O si por el contrario, como lo señala el municipio de Santa Rosa de Cabal, la señora Castaño Gaviria no se halla afiliada a ninguno d e los dos regímenes de seguridad en pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, por lo que resulta improcedente para dicha entidad expedir un bono pensional en las condiciones solicitadas por la actora, y si como lo expone el municipio de Pereira, no existe obligación alguna por parte de dicho ente territorial, toda vez que el Fondo Territorial de Pensiones actuó de manera diligente y acorde a las normas vigentes. […]» (Folio 149 y CD que reposa a folio 192 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(Folios 158 a 167)5

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00692-01 (0927-2019)

Demandante: Luz Ofelia Castaño Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El a quo profirió sentencia escrita el 29 de agosto de 2018 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el t ribunal expuso que los bonos pensionales conforme al artículo 115 de la Ley 100 de 1993 constituyen aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones a través de los dos regímenes

artículo 115 de la Ley 100 de 1993 constituyen aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones a través de los dos regímenes existentes, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cual es diferente a la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 37 ibidem.

Sobre el caso particular de la libelista , sostuvo que esta acreditó haber laborado en el municipio de Pereira del 14 de diciembre de 1970 al 17 de enero de 1977, y en el municipio de Santa Rosa de Cabal del 1.° de febrero de 1985 al 15 de agosto de 1988, ello para un total de 491,42 semanas. En tal sentido manifestó que la señora Castaño Gaviria estuvo afiliada a una caja o entidad de previsión del sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que la ubica en el sistema general de pensiones, pues este operó de manera automática para todos los trabajadores y ex trabajadores públicos y privados, pues como lo ha planteado el Consejo de Estado , la afiliación no es voluntaria sino obligatoria como una forma de garantizar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de las personas.

Adicionalmente recordó que la demandante se encuentra en una situación de imposibilidad para continuar con las cotizaciones por el número de semanas que le faltan para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que en realidad, la única prestación a la que podría acceder es a la indemnización sustitutiva, dado que como se indicó por parte del municipio de

que le faltan para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que en realidad, la única prestación a la que podría acceder es a la indemnización sustitutiva, dado que como se indicó por parte del municipio de Santa Rosa de Cabal, ninguna de las normas reguladoras de los bonos pensionales determina que el abono correspondiente se haga directamente a quien no acumuló el tiempo de servicio suficiente para consolidar una prerrogativa pensional.

Adujo que en el sub examine están reunidos los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1933, como es el cumplimien to de la edad para obtener la pensión de vejez, esto sin haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, y además la manifestación de no poder realizar aportes adicionales. Por tal motivo, aseveró que la libelista adquirió el derecho a la referida indemnización sustitutiva, la cual fue reconocida en su momento por el municipio de Pereira mediante la Resolución 2951 del 5 de julio de 2016 en la suma de $1.900.736, monto que fue acompasado a la fórmula de cálculo consagrada en el Decreto 1730 de 2001, pues se t uvo en cuenta el promedio del salario base de cotización semanal actualizado conforme al IPC (45.45%), se multiplicó por el número de semanas acumuladas y por el promedio ponderado de porcentajes de cotización (5%).

Añadió que si bien la parte activa en los alegatos de conclusión solicitó proferir un fallo en equidad, lo cierto es que lo propio no fue deprecado en la demanda, y además como lo indicó el Ministerio Publico en el concepto que rindió en audiencia de alegaciones y juzgamiento, al tratarse de do s regímenes

un fallo en equidad, lo cierto es que lo propio no fue deprecado en la demanda, y además como lo indicó el Ministerio Publico en el concepto que rindió en audiencia de alegaciones y juzgamiento, al tratarse de do s regímenes pensionales cuya naturaleza es diferente, no se podría predicar un derecho a la igualdad, porque ello significaría ir en contra del principio de inescindibilidad.6

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00692-01 (0927-2019)

Demandante: Luz Ofelia Castaño Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Con base en lo anterior precisó que las súplicas de la demanda frente al municipio de Pereira no están llamadas a prosperar, toda vez que en la actuación administrativa respectiva se negó el bono pensional y se reconoció la indemnización sustitutiva conforme a la normativa en comento. Empero, frente al municipio de Santa Rosa de Cabal advirtió que era necesario declarar la nulidad parcial del Oficio 1049 -2016 del 10 de mayo de 2016 en lo que respecta a la denegación de este último concepto, puesto que la demandante se entendía incorporada al Sistema General de Pensiones, de modo que al haber reunido los requisitos de ley, sí había consolidado en debida forma tal prerrogativa indemnizatoria por el tiempo laborado en la aludida entidad territorial.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera:

prerrogativa indemnizatoria por el tiempo laborado en la aludida entidad territorial.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad parcial del Oficio 1049-2016 del 10 de mayo de 2016 ; ii) ordenó al municipio de Santa Rosa de Cabal reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ello conforme a los preceptos del artículo 3.° del Decreto 1730 de 2001; y iii) denegó las demás pretensiones de la parte activa.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 169 a 185)

La p arte demandan te formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente. Solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a la totalidad de sus pretensiones principales relacionadas con el reconocimiento y pago del bono pensional por los tiempos lab orados en los municipios de Pereira y Santa Rosa de Cabal.

Para ello argumentó que no es totalmente cierto como se afirma en la sentencia cuestionada, que los bonos pensionales solo están destinados al pago de pensiones y que no se le pueden pagar directamente al ex trabajador cotizante, pues precisamente esta es la cuestión que se debate en términos de igualdad, por cuanto resulta constitucionalmente reprochable solo permitir el acceso y pago de dicha prestación a las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), toda vez que a quienes no lo hicieron solo se les reconoce una precaria indemnización sustitutiva,

el acceso y pago de dicha prestación a las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), toda vez que a quienes no lo hicieron solo se les reconoce una precaria indemnización sustitutiva, como por ejemplo la liquidada por el municipio de Pereira en la suma de $1.900.736 para compensar más de 6 años de labor oficial.

Añadió que el beneficio anterior no fue consagrado como tal a favor de quienes, como la señora Luz Ofelia Castaño Gaviria, prestaron servicios al Estado y estuvieron afiliados a una caja o entidad de previsión del sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto para estos solo se concibió una indemnización sustitutiva, que de acuerdo con l a liquidación efectuada por el m unicipio de Pereira resulta absolutamente desproporcionada, más aún cuando se obser va que por más de 11 años de aportes la demandante únicamente alcanzó un pago por $1.900.736.19, es decir, menos de 3 salarios mínimos.

Indicó que n o es comparable la referida suma con el valor de un bono pensional por las mismas 490.14 semanas de tiempo de labor oficial , por cuanto si para una pensión mínima se requiere alrededor de $150.000.000, el7

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00692-01 (0927-2019)

Demandante: Luz Ofelia Castaño Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luz Ofelia Castaño Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.76% de ese monto serí a $71.640.000 . Al respecto esgrimió que r esulta inequitativo, desproporcionado e injustificado que a un extrabajador se le otorguen mayores privilegios, prerrogativas y derechos por el solo hecho de haberse trasladado a un fondo privado, a sabiendas de que es el Estado y no la entidad administradora el que aporta los recursos para el bono pensional.

Sobre el punto aseguró que dicha discriminación no puede ser constitucionalmente admitida y por ende debe dársele plena vigencia al principio de la primacía o prevalencia de la Constitución si se advierte un desequilibrio o una desigualdad creada por la ley frente a un grupo de personas que deben recibir igual o similar trato y protección.

Seguidamente precisó que la fórmula para el cálculo de la indemnización sustitutiva está contenida en el artículo 3.° del Decreto 1730 de 2001, la cual fue erróneamente aplicada por el municipio de Pereira y avalada por el a quo, habida cuenta de que s i el salario base de liquidación mensual actualizado a 2016, es decir, el correspondiente a 30 días asciende a $1.285.275.08, el salario semanal, esto es, el equivalente a 7 días, no podría ser inferior a $299.897.52, valor que al ser multiplicado por el número de semanas cotizadas (491.42), y este resultado a su vez por el 45.45% equivalente al promedio

salario semanal, esto es, el equivalente a 7 días, no podría ser inferior a $299.897.52, valor que al ser multiplicado por el número de semanas cotizadas (491.42), y este resultado a su vez por el 45.45% equivalente al promedio ponderado de porcentajes de cotización, arrojaría un guarismo definitivo de $66.982.272,72 y no simplemente $ 1.900.736,19 como precariamente le reconoció la mentada entidad territorial a la libelista.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 211 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto . Asimismo, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en este caso solo formuló la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿Es procedente ordenar en virtud del principio de igualdad el reconocimiento y pago directo del bono pensional a favor de la señora Luz Ofelia Castaño Gaviria, ello por los tiempos de servicio oficial prestados al municipio de Pereira entre el 14 de diciembre de 1970 y el 17 de enero de 1977, así como al municipio de Santa Rosa de Cabal

Luz Ofelia Castaño Gaviria, ello por los tiempos de servicio oficial prestados al municipio de Pereira entre el 14 de diciembre de 1970 y el 17 de enero de 1977, así como al municipio de Santa Rosa de Cabal del 1.° de febrero de 1985 al 15 de agosto de 1988, bajo el entendido de que las cotizaciones a pensión fueron efectuadas a las respectivas cajas de previsión territoriales , y que la demandante en ningún8

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00692-01 (0927-2019)

Demandante: Luz Ofelia Castaño Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento se afilió o trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad?

En caso negativo,

2. ¿Se debe reliquidar el monto de la indemnización sustitutiva reconocida a favor de la libelista por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira en virtud de la Resolución 295 1 del 5 de julio de 2016, esto en aplicación de artículo 3.° del Decreto 1730 de 2001?

Primer problema jurídico

¿Es procedente ordenar en virtud del principio de igualdad el reconocimiento y pago directo del bono pensional a favor de la señora Luz Ofelia Castaño Gaviria, ello por los tiempos de servicio oficial prestados a l municipio de Pereira entre el 14 de diciembre de 1970 y el 17 de enero de 1977, así como

Gaviria, ello por los tiempos de servicio oficial prestados a l municipio de Pereira entre el 14 de diciembre de 1970 y el 17 de enero de 1977, así como al municipio de Santa Rosa de Cabal del 1.° de febrero de 1985 al 15 de agosto de 1988, bajo el entendido de que las cotizaciones a pensión fueron efectuadas a las r espectivas cajas de previsión territoriales, y que la demandante en ningún momento se afilió o trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no es procedente ordenar el pago de un bono pensional a favor de la libelista por los tiempos laborados en las entidades demandadas, pues no se advierte una vulneración al principio de igualdad respecto de su situación como vinculada al sistema general de pensiones con derecho a una indemnización sustitutiva, ello en comparación con los afiliados al RAIS a quienes les es aplicable la figura de la devolución de saldos.

 Marco normativo y jurisprudencial sobre los bonos pensionales

De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales «constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones». Aquellos fueron contemplados por el legislador como una herramienta para solucionar los inconvenientes presentados con el traslado de cotizaciones entre los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, de manera que se puedan utilizar los aportes para pensión que un afiliado haya realizado a una administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) como el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy

manera que se puedan utilizar los aportes para pensión que un afiliado haya realizado a una administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) como el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), así como a las diferentes cajas o fondos pensionales del sector público, a fin de aumentar el capital requerido para el reconocimiento pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al que se haya trasladado el administrado.

De hecho, el artículo 113 de la norma ejusdem prevé que la expedición del bono pensional tiene lugar precisamente cuando ocurra un traslado de afiliación de una person a que se enc uentra en el RPMPD y decid e pasar al RAIS. En el evento contrario, se tratará de un giro o transferencia de saldos de la cuenta individual hacia el fondo común de la administradora pública, para acreditarlo en forma de semanas de cotización en cabeza del afiliado.

Sobre el punto este precepto indica:9

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00692-01 (0927-2019)

Demandante: Luz Ofelia Castaño Gaviria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 113. TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos

en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes;

b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con S olidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos l

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