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CE - 660012333000201600700011SENTENCIA20220726153954

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CE - 660012333000201600700011SENTENCIA20220726153954
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00 700 -01 ( 4149 -2019)

Demandante: JAMES GRAJALES PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Temas: Relación laboral encubierta o subyacente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor James Gra jales Pineda en contra del municipio de Pereira.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

El señor James Grajales Pineda , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la

2.1.1. Pretensiones.

El señor James Grajales Pineda , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido el oficio No. 1 4198 del 22 de abril de 2016 por medio del cual la entidad accionada le negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare que entre el accionante en calidad de

1 Folio 3 a 24. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -0700 -01 (4149 -2019)

Demandante : James Grajales Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. - 65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 empleado público y la entidad accionada existió una relación labor al desde el 21 de febrero de 2001 al 12 de marzo de 2016 ; asimismo, requirió el reconocimiento de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, recargo dominical, vacaciones y prima de vacaciones; además de la devolución de lo pagado al sistema de seguridad social ; así como también lo correspondiente a los salarios y demás prestaciones que percibid as

cesantías, prima de navidad, prima de servicios, recargo dominical, vacaciones y prima de vacaciones; además de la devolución de lo pagado al sistema de seguridad social ; así como también lo correspondiente a los salarios y demás prestaciones que percibid as por el p ersonal de planta ; sumas debidamente actualizadas.

Por último, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA 3 y se conden e a la entidad accionada en costas.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor James Grajales Pineda manifestó que laboró para el municipio de Pereira en la institución CREEME desde el 21 de febrero de 2001 al 12 de marzo de 2016 , por medio de contratos de prestación de servicios.

2. Indicó que desplegó sus funciones de manera personal, bajo subordinación y dependencia, y que percibía unos pagos mensuales como contraprestación.

3. En ese orden, manifestó que las actividades por él realizadas eran in herentes a las de un formador , esto es , prestar apoyo a la gestión en la asistenci a integral de los adolescentes infractores , llevar el control del archivo, actividades de in ventario y apoyo, actividades que eran asignadas por la directora operativa de la Institución C REEME .

4. Por lo anterior, el 5 de abril de 2016 requirió a la entidad accionada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada, a través del oficio No. 14198 del 22 de abril de 2016.

accionada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada, a través del oficio No. 14198 del 22 de abril de 2016.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 4º, 25, 48, 53, y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1 945; 1º de la Ley 65 de 1946; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 8, 9, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 a 49

3 Es de advertir que en el acápite de pretensiones así lo dispuso.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -0700 -01 (4149 -2019)

Demandante : James Grajales Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. - 65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 del Decreto 1848 de 1969; 8 al 26, 28 al 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 20 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 780 de 2002; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 2, 3 y s.s. de la Ley 1437 de

1993; 12 de la Ley 780 de 2002; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 2, 3 y s.s. de la Ley 1437 de 2011; los decretos Nos. 451 de 1984; 1160 de 1947; 3118 de 1968; 1252 de 2000; 372 de 2006 y la Ley 244 de 1995 .

En el concepto de violación señaló que se transgredió la normatividad en cita, al considerar que las actividades desplegadas corr espondían al giro ordinario de la entidad demandada, funciones que habían sido desarrolladas de manera permanente, inclusive en horarios extendidos.

Afirmó que se atentó contra la dignidad y la justicia cuando desconoc ió los derechos de los trabajadores q ue de manera permanente prestaron sus servicios, ello, para encubrir una verdadera relación laboral, pues en sentir del accionante en el presente asunto se podían evidenciar los tres elementos esenciales de la misma, esto es, la prestación personal del ser vicio, remuneración o retribución por el servicio y por último la subordinación y dependencia.

Concluyó que de acuerdo con el régimen aplicable para los empleados públicos se le debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales en igualdad de c ondiciones que al personal de planta.

2.2. Contestación de la demanda.

El municipio de Pereira 4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que celebró con el accionante contratos de prestación de servicios , ello, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 80 de 1993.

opuso a las súplicas de la demanda al considerar que celebró con el accionante contratos de prestación de servicios , ello, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 80 de 1993.

Expresó que dentro del plenario no existía material probatorio que demostrara la subordinación o algún tipo dependencia que determinara una relación laboral.

Lo anterior, al estimar que se debía a creditar de manera in controvertible la subordinación y dependencia , de modo que no quedara duda del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor , siempre y cuando las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no fueran

4 Folios 70 a 82.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -0700 -01 (4149 -2019)

Demandante : James Grajales Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. - 65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 indispensables en virtud de una relación de coordinación entre las partes.

Por lo tanto, señaló que la parte actora no cumplió con los elemento s constitutivos de un contra to de trabajo , y en consecuencia propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada », « cobro de lo no debido », «prescr ipción» y «genérica ».

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risara lda , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 25 de octubre de

«genérica ».

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risara lda , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 25 de octubre de 2017 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas indicó que todas eran fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] De conformidad con lo anterior, se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del ac to administrativo No. 14198 del 22 de abril de 2016, expedido por el municipio de Pereira, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, y en consecuencia se d eclare la existencia o no, de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada; lo anterior a efectos de determinar si procede el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, a favor del señor James Graj ales Pineda, de acuerdo con la labor que desempeñaba, por el período comprendido entre el 21 de febrero de 2001 hasta el 12 de marzo de 2016. O si por el contrario, no hay lugar a declarar la ilegalidad del acto señalado toda vez que la entidad demandada n o le adeuda ninguna acreencia al señor Grajales Pineda, ya que nunca se presentó un vínculo laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios de forma interrumpida, al cual se le

demandada n o le adeuda ninguna acreencia al señor Grajales Pineda, ya que nunca se presentó un vínculo laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios de forma interrumpida, al cual se le cancelaron los honorarios pactados en el contrato. »

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 22 de marzo de 2019 6 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que declaró probada la excepción de prescripción extintiva entre el 22 de mayo de 2003 y el 27 de diciembre de 2008 ; nulitó el oficio No. 14198 del 22 de abril de 2016 ; y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada reconocer las prestaciones sociales tomando como base lo pactado

5 Folio 120 a 123 6 Folios 187 a 206.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -0700 -01 (4149 -2019)

Demandante : James Grajales Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. - 65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 por concepto de honorarios durante el tiempo en que se demostró la relación laboral, esto es, entre 9 de febrero de 2012 al 21 de julio de 2014 ; desde el 9 de febrero de 2015 hasta el 8 de abril de 2015 y finalmente del 25 de noviembre de 20 15 al 25 de diciembre de

de 2014 ; desde el 9 de febrero de 2015 hasta el 8 de abril de 2015 y finalmente del 25 de noviembre de 20 15 al 25 de diciembre de 2015 ; ordenó pagar a favor del accionante los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debió trasladar a los respectivos fondos durante e l periodo en que prestó sus servicios frente a los cuales no operó el fenómeno prescriptivo ; asimismo ordenó cotizar al fondo la suma faltante por concepto de aportes en pensión , pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador ; denegó las demás pretensiones de la demanda y finalmente condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Indicó que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes se requería acreditar que la actividad se prestó de manera personal, que por dicha labor recibió remuneración y que existió subordinación o dependencia, esta última, entendida como aquella facu ltad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debía mantenerse durante todo el tiempo en que perdurara el vínculo.

Con relación al caso concreto, expresó que se encontraba debidamente acreditado que el accionante laboró como formador en los establecimientos de reeducación de menores de Pereira destinados al desarrollo del programa «C REEME » de la siguiente manera :

Del 1 de junio al 11 de noviembre de 2004 Del 12 de marzo al 31 de diciembre de 2005 Del 15 de agosto al 31 de diciembre de 2006 Del 30 de abril al 29 de diciembre de 2007

Del 1 de junio al 11 de noviembre de 2004 Del 12 de marzo al 31 de diciembre de 2005 Del 15 de agosto al 31 de diciembre de 2006 Del 30 de abril al 29 de diciembre de 2007 Del 13 de mayo al 27 de diciembre de 2008 Del 9 de febrero al 8 de abril de 2012 Del 18 de abril al 17 de octubre de 2012 Del 19 de octubre al 18 de noviembre de 2012 Del 30 de noviembre al 29 de diciembre de 2012 Del 17 de enero al 16 de abril de 2013 Del 17 de abril at 16 de agosto de 2013 Del 23 de agosto at 22 de diciembre de 2013 Del 22 de enero al 21 de julio de 2014 Del 9 de febrero al 8 de abril de 2015 Del 25 de noviembre al 25 de diciembre de 2015

Expresó que no todos los per íodos habían sido acreditados mediante contratos de prestación de servicios , sino que también, a través de certificaciones , lo cual resultaba factible , pues exigirle alNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -0700 -01 (4149 -2019)

Demandante : James Grajales Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. - 65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 actor presentar el contrato como único medio probatorio válido y eficaz para demostrar la relación laboral conllevaría a la vulneración de sus derecho s.

Bogotá D.C. - Colombia 6 actor presentar el contrato como único medio probatorio válido y eficaz para demostrar la relación laboral conllevaría a la vulneración de sus derecho s.

Señaló que la remuneración se encontraba probada en cada una de la s órdenes de prestación de servicios.

Manifestó que las funciones debían ser desplegadas por el accionante en cumplimiento de un horario, el cual lo desarrollaba en turno s de 7:00 AM a 5:30 PM y de 5: 30 AM a 7:00 AM, ello, bajo las directrices de la directora o coordinadora del plantel donde funcionaba el programa « CREEME ».

En torno a la subor dinación , expresó que no era posible predicarse de un contratista dedicado al servicio de formador en una institución educativa de reeducación a menores infractores de la ley penal que le asistiera algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de sus fu nciones, puesto que por la naturaleza de la misma se tiene que debía ser realizada de manera permanente, labores que consistían en cuidar y orientar a los jóvenes que permanecían en el establecimiento , lo cual hacía evidente una relación la boral .

Sostuvo que la labor encomendada hacía necesaria la prestación personal del servicio.

En cuanto a la prescripción, indicó que operó el fenómeno desde 22 de mayo de 2003 y el 27 de diciembre de 2008 , puesto q ue presentó la reclamación el 5 de abril de 2016, es decir, que no lo hizo dentro de los tres años siguientes a la culminación del v íncul o.

de mayo de 2003 y el 27 de diciembre de 2008 , puesto q ue presentó la reclamación el 5 de abril de 2016, es decir, que no lo hizo dentro de los tres años siguientes a la culminación del v íncul o.

Sin embargo , no ocurrió lo mismo en lo que respecta al período comprendido entre 9 de febrero de 2012 al 21 de julio de 2014; desde el 9 de febrero de 2015 hasta el 8 de abril de 2015 y finalmente del 25 de noviembre de 2015 al 25 de diciembre de 2015, comoquiera que la solicitud fue presentada dentro del término.

Respecto al t rabajo suplementario, expresó que requería de una rigurosa actividad probatoria por parte de quien lo reclama, de tal forma que la prueba que lo sustente fuera clara y precisa sobre su causación , pues no resultaba suficiente lo manifestado por los testigos .

Asimismo, dispuso que no habría lugar al pago de la prima de servicios , p or cuanto el régimen establecido en el 1042 de 1978 era de aplicación exclusiva a los empleados del orden nacional y noNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -0700 -01 (4149 -2019)

Demandante : James Grajales Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. - 65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 territorial .

2.5 Recursos de apelación.

El accionante 7, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso

Bogotá D.C. - Colombia 7 territorial .

2.5 Recursos de apelación.

El accionante 7, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que se debió reconocer todo el tiempo laborado , puesto que tal como la man ifestó el testigo , debía trabajar durante el tiempo en que obedecieron las interrupciones sin derecho a remuneración para poder mantener su trabajo .

En esa medida, en sentir del apelante el a quo no le dio valor probatorio a l testimonio , ni a las pruebas documentales aportadas al plenario que en efecto demostraban el trabajo suplementario.

Por lo anterior, solicitó hacer un análisis del acervo probatorio y en consecuencia se acced a a dicha pretensión, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio a la igualdad, máxime cuando en la planta global de la entidad existía personal que desempeñaba igual cargo pero con mejores garantías laborales 8.

Por otra parte, consideraba qu e le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no cancelación del auxilio de cesantías, puesto que el ordenamiento jurídico no hacía distinción alguna entre los empleados públicos y su forma de vinculación, ello, en virtud del principio de igualdad aplicable en material laboral, no era viable dar un trato discriminatorio al trabajador al no reconocer las sanciones que establecía la ley por el hecho de haber sido vinculado por medio de contratos de prestación de servicios cuando dicho principio dispuso un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias.

La entidad accionada 9, a través de apoderado judicial, presentó

el hecho de haber sido vinculado por medio de contratos de prestación de servicios cuando dicho principio dispuso un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias.

La entidad accionada 9, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, al estima r que el actor laboró de manera interrumpida para el municipio de Pereira por medio de contrato de prestación de servicios, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En ese orden, el a quo no debió precisar que el actor tuvo una vi nculación a través de un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues era evidente que lo hizo bajo la modalidad en mención.

7 Folios 211 a 216. 8 Se advierte que así lo expreso en el curso de la apelación. 9 Folio 209 a 210.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -0700 -01 (4149 -2019)

Demandante : James Grajales Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. - 65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Por otra parte, manifestó que la subordinación consistía en aquella facu ltad que tenía el empleador para imponer órdenes al trabajador, así como también los reglamentos, asignarle un horario de trabajo.

No obstante, advirtió la relación de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista implicaba que este úl timo se sometía a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente

así como también los reglamentos, asignarle un horario de trabajo.

No obstante, advirtió la relación de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista implicaba que este úl timo se sometía a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluía el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones por parte de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, circunstancias que no implicaban la configuración del elemento de subordinación.

En ese orden, expresó que el hecho de ejercer supervisión sobre el cont ratista no suponía la subordinación, puesto que ello obedecía a la coordinación pa ra el cumplimiento del objeto contractual , que no era otro que un eficiente y oportuno servicio educativo a la comunidad .

Así las cosas, requirió s e anali ce nuevamente el material probatorio y en consecuencia se nieguen las súplicas de la demanda .

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 9 de septiembre d e 2019 10 y 5 de noviembre de 2019 11, se admitió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y se ordenó correr traslado a estas para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La parte accionante, l a entidad accionada, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica 12 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, en atención a lo señalado en el artículo 150 13 de la Ley

10 Folio 228. 11 Folio 227. 12 Fol io 243. 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primeraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -0700 -01 (4149 -2019)

Demandante : James Grajales Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. - 65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 14 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin lim itaciones, tal como ocurrió en el asunto objeto de estudio.

3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor James Grajales Pineda y el municipio de Pereira

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor James Grajales Pineda y el municipio de Pereira derivada de las órdenes de prestación servicios suscritas entre las partes , o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante se deberá establecer si procede o no la prescripción extintiva de los derechos prestacionales.

3. Asimismo, se deberá establecer si en el presente asunto es procedente reconocer el trabajo suplementario.

instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de est e medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurispr udencia. […]». 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -0700 -01 (4149 -2019)

Demandante : James Grajales Pineda

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4. Finalmente, se determinará si es pertinente reconocer la sanción moratoria.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la Relación laboral enc ubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 15 constituye, junto con otros principios convencionales, 16 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato t ípico, en los siguientes términos:

15 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 16 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jo sé́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San

(Pacto de San Jo sé́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -0700 -01 (4149 -2019)

Demandante : James Grajales Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. - 65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el térmi no estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin emba rgo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal

que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin emba rgo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado e n el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empl

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