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CE - 660012333000201600727011AUTOQUERESUEL20221201215422

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Título
CE - 660012333000201600727011AUTOQUERESUEL20221201215422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019)

Demandante: Heliberto Osorio Ramírez

Demandado: Municipio de Pereira

Temas: Solicitud de aclaración o adición de la sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide la Sala la solicitud de aclaración elevada por la entidad demandada frente a la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por esta Subsección, que revocó y modificó la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Heliberto Osorio Ramírez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 14410 del 25 de abril de 2016, expedido por el secretario de Educación del municipio de Pereira, por medio del

apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 14410 del 25 de abril de 2016, expedido por el secretario de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeto en la ejecución de los contratos de prestación2

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez de servicios suscritos entre el 24 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2011, cuando labor ó en misió n en la Secretar ía de Infraestructura del municipio

(contratado por Servitemporales) y del 15 de noviembre de 2012 al 30 de enero de 2016, cuando trabajó en las diferentes instituciones educativas oficiales al servicio de la Secretaría de Educación; ii) condenar a las Secretarías de Infraestructura y de Educación del municipio de Pereira a reconocer y pagar las diferencias salariales y el total de las prestaciones sociales, liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares, tales como cesantías, intereses a las cesantía s, primas de navidad y servicios, vacaciones, auxilios de alimentación y transporte, dotación, bonificaciones por recreación, etc., respectivamente ; iii) reconocer el trabajo suplementario a su favor;

como cesantías, intereses a las cesantía s, primas de navidad y servicios, vacaciones, auxilios de alimentación y transporte, dotación, bonificaciones por recreación, etc., respectivamente ; iii) reconocer el trabajo suplementario a su favor; iv) pagar el valor de los porcentajes de cotización co rrespondientes a salud, ARL y pensión que fueron asumidos por este entre el 15 de noviembre de 2012 y el 30 de enero de 2016; v) declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y como trabajador en misión se debe computar para efectos pensionales; vi) pagar las cotizaciones de caja de compensación familiar entre el 15 de noviembre de 2012 y el 30 de enero de 2016; vii) condenar al pago del reajuste salarial y de las prestaciones sociales, así como de las cotizaciones a salud, ARL y pensiones; y el trabajo suplementario conforme a la liquidación realizada por Servitemporales entre el 24 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2011; viii) indexar los valores que resulten; y ix) condenar en costas a la demandada.

1.2. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 27 de septiembre de 2018 ,1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. En torno al contrato laboral que sostuvo el demandante con la empresa de servicios temporales Servitemporales entre el 24 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2011, frente al cual se solicitó el reajuste salarial y de todas las

servicios temporales Servitemporales entre el 24 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2011, frente al cual se solicitó el reajuste salarial y de todas las

1 Folios 359 al 376. Con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía.3

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez prestaciones sociales, en principio resultaría procedente acceder a dichas súplicas, pues en el expediente qued ó probado que efectivamente prest ó sus servicios a la Secretaría de Infraestructura del municipio como trabajador en misión; no obstante, por ese lapso ocurrió el fenómeno de la prescripción al evidenciarse una interrupción significativa respecto del siguiente vínculo contractual y, por consiguiente, se declaró probada parcialmente dicha excepción.

  1. En cuanto al pretendido reconocimiento del «pago reajustado a salud, ARL y pensiones por el período comprendido entre el 24 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2011», lapso sobre el cual se declaró la prescripción, si bien es cierto que el pago de dichos aportes es imprescriptible, también lo es que estos fueron efectuados en su oportunidad por la empresa Servitemporales, razón por la cual no habría lugar a condenar a la accionada por los mismos conceptos.
  1. De acuerdo con el objeto de los contratos de prestación de servicios obrantes en el dosier se tiene que el demandante prest ó sus servicios de vigilancia a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira entre el 15 de noviembre de 2012
  1. De acuerdo con el objeto de los contratos de prestación de servicios obrantes en el dosier se tiene que el demandante prest ó sus servicios de vigilancia a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira entre el 15 de noviembre de 2012 y el 30 de enero de 2016 y por dicha labor recibía mensualmente una compensación económica, configurándose dos de los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración.
  1. No fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que el señor Osorio Ramírez debía prestar sus servicios de forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo, ni que su función fuera realizada de forma autónoma e independiente, máxime cuando la actividad de vigilancia trae implícita la subordinación.
  1. Así pues, al encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes en el período laborado a la Secretar ía de Educación deviene el reconocimiento de prestaciones sociales, incluida la dotación, las cuales se tendrán que liquidar con base en los honorarios contractuales pactados en cada encargo, el consecuente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y el pago de4

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez las cotizaciones correspondientes a la seguridad social en salud y pensión a favor del actor.

  1. Por el contrario, se n egará el pago de horas extras, dominicales, festivos y recargos, por cuanto dicho s conceptos no fue ron solicitados en la reclamación administrativa efectuada a la entidad demandante, luego frente a esa súplica no se
  1. Por el contrario, se n egará el pago de horas extras, dominicales, festivos y recargos, por cuanto dicho s conceptos no fue ron solicitados en la reclamación administrativa efectuada a la entidad demandante, luego frente a esa súplica no se cumplió con el requisito formal exigido por la norma de acudir ante la administración para que esta revise su decisión. Igualmente , las pretensiones de reconocimiento de la prima de servicios, las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías por carecer de fundamento legal.
  1. En suma, declar ó probada parcialmente la excepción de prescripción, y la nulidad del acto administrativo demandado; condenó al municipio de Pereira a pagar en favor del demandante las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, dotaciones y primas legales a las que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la r elación laboral; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; pagar en favor del actor los aportes a pensión y salud que debió asumir; y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.3. La sentencia de segunda instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, revocó, modificó y adicionó el proveído del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, revocó, modificó y adicionó el proveído del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente se dispuso lo siguiente:

Primero.- Revocar el numeral primero de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Ris aralda, dentro del proceso instaurado por el señor Heliberto Osorio Ramírez en contra del municipio de Pereira, Secretar ía de Educación Municipal. En su lugar se dispone:5

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019)

Demandante: Heliberto Osorio Ramírez

1. Negar las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral entre el señor Heliberto Osorio Ramírez y la Secretar ía de Infraestructura del municipio de Pereira entre el 24 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2012, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Segundo.- Modificar el numeral tercero de la sentenc ia del 27 de septiembre de 2018, el cual quedará de la siguiente manera:

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al municipio de Pereira a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluida la prima de servicios a partir del 2 de enero de 2015, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demos tró la

orden legal a las cuales tiene derecho, incluida la prima de servicios a partir del 2 de enero de 2015, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demos tró la existencia de la relación laboral, es decir, entre i) el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2012; ii) el 2 de enero y el 31 de mayo de 2013; iii) el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2014; iv) el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 2014; v ) el 2 de enero y el 1° de abril de 2015; vi) el 2 de abril y el 15 de junio de 2015; y vii) el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2015. Tercero.- Revocar el numeral cuarto de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, que dispuso pagar en favor del deman dante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, por los motivos que se expusieron en las consideraciones que anteceden.

Cuarto.- La orden contenida en el numeral quinto de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, referente a cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión que le correspondían como empleador al municipio de Pereira se mantiene incólume sobre los extremos temporales que se delimitaron en el numeral segundo de esta providencia.

Quinto.- Modificar el numeral séptimo de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, el cual quedará de la siguiente manera:

7. Se condena a la entidad demandada al pago c ompensatorio en dinero, en favor del

esta providencia.

Quinto.- Modificar el numeral séptimo de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, el cual quedará de la siguiente manera:

7. Se condena a la entidad demandada al pago c ompensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor a las cuales tenga derecho entre i) el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2012; ii) el 2 de enero y el 31 de mayo de 2013; iii) el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2014; iv) el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 2014; v) el 2 de enero y el 1° de abril de 2015; vi) el 2 de abril y el 15 de junio de 2015; y vii) el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que por ese período se reconoció la relación laboral encubierta o subyacente.

Sexto.- Adicionar un numeral a la sentencia del 27 de septiembre de 2018, para reconocer lo siguiente: Ordenar al municipio de Pereira reconocer y pagar al señor Heliberto Osorio Ramírez el valor que co rresponda por concepto de reconocimiento de trabajo ordinario en días dominicales y festivos en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Para la liquidación del mentado recargo el municipio de Pereira deberá tomar como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y verificar con las copias de los libros de minutas obrantes en el expediente la totalidad de domingos y festivos en los que prestó servicios el actor. Séptimo.- Confirmar en lo demás la decisión de instancia.

de los libros de minutas obrantes en el expediente la totalidad de domingos y festivos en los que prestó servicios el actor. Séptimo.- Confirmar en lo demás la decisión de instancia.

Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:6

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019)

Demandante: Heliberto Osorio Ramírez

  1. No le asiste la razón al a quo cuando afirma que se encuentra acreditado en el proceso que el actor prestó sus servicios desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2011, comoquiera que no se aportaron los contratos suscritos entre el demandante y Servitemporales, pues no es posible declarar la existencia de una relación laboral o vínculo contractual únicamente con fundamento en una certificación.
  1. Frente a la vinculación con la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, contrario a lo señalado por el Tribunal, en el expediente no reposan la totalidad de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre el 15 de diciembre de 2012 y el 30 de enero de 2016.
  1. En efect o, los contratos que se aportaron evidencian que el demandante estuvo vin culado ciertamente con la entidad demandada solo entre i) el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2012; ii) el 2 de enero y el 31 de mayo de 2013; iii) el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2014; iv) el 1° de noviembre y el 31 de

diciembre de 2014; v) el 2 de enero y el 1° de abril de 2015; vi) el 2 de abril y el 15 de junio de 2015; y vii) el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2015, desarrollando un objeto similar en cada contrato.

  1. Los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) se acreditaron sobre los períodos de vinculación anotados y no hay lugar a declarar el fenómeno de la prescripción respecto de alguno de los contratos.
  1. El demandante sí solicitó el reconocimiento del trabajo suplementario y los recargos laborales tanto en sede administrativa como en sede judicial , por ello carece de sustento el argumento esgrimido por el Tribunal para relevarse de efectuar un pronunciamiento sobre esas pretensiones. Así las cosas, revisado el asunto se advierte que no procede el reconocimiento de horas extras pues no se demostró su causación; empero, por el contrario , al encontrarse probada la labor7

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez ejecutada en dominicales y festivos se reconocerá el recargo en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

  1. Asimismo, se debe reconocer la prima de servicios por cuanto dicha prestación fue regulada por el Decreto 2351 de 2014 y comenzó a pagarse a partir del año 2015 a los empleados adscritos al nivel territorial. En ese orden el señor Osorio Ramírez tiene derecho a este emolumento únicamente por el período que

prestación fue regulada por el Decreto 2351 de 2014 y comenzó a pagarse a partir del año 2015 a los empleados adscritos al nivel territorial. En ese orden el señor Osorio Ramírez tiene derecho a este emolumento únicamente por el período que laboró a partir del año 2015 , esto es, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2015.

  1. Por último, se revocará la orden contenida en el numeral cuarto de la decisión de instancia que ordenó pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, por cuanto al declararse la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral.

1.4. La solicitud de aclaración

El municipio de Pereira solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por esta Subsección. Para sustentar su petición argumentó lo siguiente:2

Se dice en este numeral (numeral segundo) que se condena al municipio de Pereira a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluida la prima de servicios a partir del 2 de enero de 2015, no obstante la fecha acá establecida se especifica a continuación unas fechas que inician el 15 de noviembre de 2012, encontrando entonces una confusión en tal numeral, por lo cual se solicita al despacho aclarar este punto o en su defecto la

no obstante la fecha acá establecida se especifica a continuación unas fechas que inician el 15 de noviembre de 2012, encontrando entonces una confusión en tal numeral, por lo cual se solicita al despacho aclarar este punto o en su defecto la corrección de las fechas que correspondan.

2. Consideraciones

2 Memorial allegado en medio magnético, índice 23 de la plataforma SAMAI.8

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019)

Demandante: Heliberto Osorio Ramírez

2.1. Marco normativo

Procedencia y oportunidad para formular la s solicitudes de aclaración y/o adición de providencias

El artículo 285 del CGP,3 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,4 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]

De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda , siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda , siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclarac ión «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en con cordancia con la parte resolutiva del fallo».5

3 Código General del Proceso. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001 -03-25-000-2017-00326-00(1563-17). En igual sentid o puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP).9

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019)

Demandante: Heliberto Osorio Ramírez

La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019)

Demandante: Heliberto Osorio Ramírez

La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audi encia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».6

A su turno, el artículo 287 del Código general del Proceso dispone lo siguiente respecto a la posibilidad de adicionar decisiones judiciales:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De este modo, la adición se da, según el precepto normativo, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

2.3. Caso concreto. Análisis de la Sala

La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración y/o adición fue proferida el 12 de mayo de 2022 y se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales el 23 de junio de 202 2.7 A su turno, la petición de

6 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 7 Según se dejó constancia en el índice 22 de la plataforma SAMAI.10

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez aclaración fue presentada el 28 de junio de 2022.8 Por lo tanto, l a radicación del escrito de aclaración se estima oportuna.

Ahora bien, e n el caso sub lite , el municipio de Pereira presentó solicitud de aclaración contra la sentencia mencionada al considerar que si bien es cierto se condena al ente territorial a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluida la prima de servicios a partir del 2 de enero de 2015, posteriormente se señalan unas fechas que inician el 15 de noviembre de 2012, encontrand o, según su decir, una confusión en tal numeral.

partir del 2 de enero de 2015, posteriormente se señalan unas fechas que inician el 15 de noviembre de 2012, encontrand o, según su decir, una confusión en tal numeral.

Sobre este punto, la Sala considera que del contenido de la parte considerativa de la sentencia se extrae con claridad que al accionante le asiste derecho a que le sea reconocida dentro de la liquidación de sus prestaciones el valor que corresponda por concepto de prima de servicios a partir del año 2015, teniendo en cuenta que dicho emolumento fue concedido por el Decreto 2351 de 2014 a los servidores del nivel territorial desde ese año.

En ese orden, como la relación laboral encubierta que se declaró dio inicio el 15 de noviembre de 2012, y a partir de esta fecha se condenó al municipio de Pereira a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, en la parte resolutiva de la providencia resultaba necesario hacer una diferenciación respecto de la data a partir de la cual se reconocería la prima de servicios de la siguiente manera:

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al municipio de Pereira a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cua les tiene derecho, incluida la prima de servicios a partir del 2 de enero de 2015, […]

Así las cosas, no existe duda de que en el proveído cuya aclaración se solicita se señaló de manera diáfana que el señor Osorio Ramírez tiene derecho a l reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal a partir del 15 de

8 Memorial allegado en medio magnético, índice 23 de la plataforma SAMAI.11

señaló de manera diáfana que el señor Osorio Ramírez tiene derecho a l reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal a partir del 15 de

8 Memorial allegado en medio magnético, índice 23 de la plataforma SAMAI.11

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez noviembre de 2012 ; y de la prima de servicios únicamente por el período que laboró a partir del año 2015 , esto es, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de

2015.

Empero, aun cuando a la providencia debe dársele una lectura integral y no exclusiva de lo dispuesto en su parte resolutiva, la Sala considera que en vista de que la orden dictada en el numeral segundo de la sentencia podría llevar a confusión respecto de los períodos sobre los cuales se reconoció la relación laboral encubierta y se deberán liquidar la totalidad de las prestaciones sociales (15 de noviembre de 2012 , y la fecha a partir de la cual puede recibir el accionante la prima de servicios (2 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto sobre esta prima en el Decreto 2351 de 2014), resulta procedente aclarar la decisión.

En ese orden, con el ánimo de subsanar el alcance de la frase que se incluyó en la parte resolutiva que podría generar dudas, la Sala accederá a la solicitud de aclaración para redactar en un literal separado el contenido de la orden relativa al reconocimiento del valor que corresponda por concepto de la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014.

3. Conclusión

aclaración para redactar en un literal separado el contenido de la orden relativa al reconocimiento del valor que corresponda por concepto de la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014.

3. Conclusión

Con los anteriores argumentos se concluye que la Sala accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de mayo de 2022, para separar las órdenes contenidas en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia con el fin de subsanar el alcance de la frase que genera dudas sobre los períodos respecto de los cuales se deberán liquidar las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante, incluida la prima de servicios.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda d el Consejo de Estado

RESUELVE

Acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por12

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00727-01 (1974-2019) Demandante: Heliberto Osorio Ramírez el municipio de Pereira, en el sentido de separar las órdenes contenidas en el numeral segundo de la parte resolutiva de la siguiente manera:

Segundo.- Modificar el numeral tercero de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, el cual quedará de la siguiente manera:

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al municipio de Pereira a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes

condena al municipio de Pereira a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre i) el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 2012; ii) el 2 de enero y el 31 de mayo de 2013; iii) el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2014; iv) el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 2014; v) el 2 de enero y el 1° de abril de 2015; vi) el 2 de abril y el 15 de junio de 2015; y vii) el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2015.

Asimismo, el municipio de Pereira deberá reconocer y

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