🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 660012333000201600797011SENTENCIA20220618133129

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 660012333000201600797011SENTENCIA20220618133129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00797-01 (5309-2019) Demandante: DIEGO ANTONIO OCAMPO GARCÍA Demandada: MUNICIPIO DE PEREIRA Tema: Reconocimiento relación laboral subyacente o encubierta. Vigilante. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Diego Antonio Ocampo García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 14474 del 25 de abril de 2016 expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, por haber prestado sus servicios personales a dicha entidad bajo continuada subordinación y dependencia, entre el 1.º de enero de 2008 y el 31 de enero de 2016. 2. Declarar que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 1.º de

a dicha entidad bajo continuada subordinación y dependencia, entre el 1.º de enero de 2008 y el 31 de enero de 2016. 2. Declarar que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2008 y el 1.º de enero de 2016. 3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Pereira reconocer y pagar a favor del interesado, a título de indemnización, el valor de todas las prestaciones de ley y acreencias laborales a que haya lugar con ocasión de la anterior declaración; así como los salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta de la entidad territorial. 1 Folios 9 a 11 y 79.2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Condenar a la demandada a actualizar las sumas que resulten a favor del convocante, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el momento de la conciliación; a compensar al demandante lo que pagó por concepto de vestido y calzado, valores que debía reconocer el municipio en calidad de empelado; a reconocer y pagar a favor del interesado, la indemnización por el no reconocimiento y pago de las cesantías, equivalente a un día del último salario por cada día de retraso en su consignación, de conformidad con la Ley 244 de 1995, o por no haberlas depositado oportunamente a un fondo como lo establece la Ley 344 de 1996; al pago de costas procesales. Fundamentos fácticos relevantes2 1. El señor Diego Antonio Ocampo García prestó sus servicios personales y remunerados, bajo la continua dependencia y subordinación de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, mediante contratos de prestación de servicios que fueron ejecutados entre el 1.º de enero de 2008 y el 31 de enero de 2016. 2. Durante el tiempo señalado, el demandante laboró sin solución de continuidad y, durante los años 2010 y 2011, prestó sus servicios por medio de un tercero o cooperativas de trabajo. 3. El demandante se desempeñó como vigilante de las instituciones educativas del municipio de Pereira. 4. El señor Ocampo García recibió por parte de la entidad territorial una contraprestación por el servicio de vigilancia, en pagos mensuales; acreditó las condiciones de una prestación personal del servicio; sus jefes inmediatos fueron los directores o rectores de los colegios o institutos

oficiales en donde desarrolló las actividades propias de la vigilancia, celaduría y custodia; cumplía un horario, comprendido por turnos de 12 horas diarias, en jornadas alternadas, y; durante el término de la prestación personal del servicio al municipio, no le fueron reconocidas prestaciones sociales ni seguridad social. 5. El 1.º de abril de 2016, el interesado presentó reclamación administrativa ante la entidad convocada con el propósito de que se le reconocieran y pagaran todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales, conforme a la ley. 6. Mediante el Oficio 14474 del 25 de abril de 2016, la Secretaría de Educación del municipio de Pereira negó la solicitud elevada, bajo el argumento de la inexistencia de un vínculo laboral. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia 2 Folios 7 a 9. 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por los intervinientes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los intervinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: «Procede el Despacho a efectuar el análisis previsto en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. en consonancia con el canon 100 del C.G.P., atendiendo que la apoderada de la entidad demandada formuló las excepciones de «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO O RELACIÓN LABORAL» «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y COBRO DE LO NO DEBIDO» «PRESCRIPCIÓN» y la «GENÉRICA». 2.1 Frente a la excepción de «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y COBRO DE LO NO DEBIDO», la cual descansa en el argumento que al accionante no se le adeuda ninguna acreencia que tenga su génesis en un contrato o relación de trabajo, porque nunca se dio el vínculo laboral, se aclara que por estar relacionada directamente con los hechos que respaldan las súplicas de la demanda, será estudiada con el fondo del asunto. 2.2 En relación con la excepción de «PRESCRIPCIÓN» debe decirse que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que atendiendo al mandato imperativo señalado en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de

será estudiada con el fondo del asunto. 2.2 En relación con la excepción de «PRESCRIPCIÓN» debe decirse que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que atendiendo al mandato imperativo señalado en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para resolver la excepción de prescripción extintiva, es en la audiencia inicial. No obstante, es preciso referir que en reciente providencia, el Consejo de Estado señaló la improcedencia de resolver en esta etapa del proceso las excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial debatido, caso en el cual la excepción debe ser resuelta en la sentencia y no en forma previa como lo ordena la norma en cita, por tratarse de un medio exceptivo de fondo. De acuerdo a lo anterior, decidir sobre la prescripción del pago reclamado por el demandante, en forma previa o anterior a la sentencia, comporta una decisión sobre el derecho sustancial debatido en el proceso que puede involucrar derechos de carácter imprescriptible según lo expuso el Consejo de Estado en la referida providencia, por lo que debe dejarse para el momento de finiquitar el litigio. La apoderar judicial de la entidad demandada propuesto además la excepción de «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO O RELACIÓN LABORAL». Respecto de tal excepción propuesta, estima el Despacho que dicho medio de defensa no constituye excepción que tenga el carácter de previa, de las señaladas en el artículo 100 C.G.P., ni en el 180 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011. 4 Folios 111 y 112.4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese orden de ideas, y dado que el suscrito no encuentra probada alguna otra de las excepciones previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, ni otras de las enlistadas en el artículo 180-6º de ibídem, para ser decretada de manera oficiosa, dispone continuar con el proceso, concretamente con los demás puntos de la presente audiencia». (Negrillas, cursiva y mayúsculas originales) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos5: «Se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. 14474 del 25 de abril de 2016, expedido por el municipio de Pereira, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional con su respectiva indexación a favor del demandante, y en consecuencia se declare la existencia o no de una relación laboral entre el señor Diego Antonio Ocampo y la entidad demandada municipio de Pereira; lo anterior a efectos determinar si procede el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyen factor salarial a favor del demandante, de acuerdo con la labor que desempeñaba, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2016. O si por el contrario, no hay lugar a declarar la ilegalidad del acto señalado toda vez que la entidad demandada no le adeuda ninguna acreencia al señor Diego Antonio Ocampo, ya que nunca se presentó un vínculo laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios de forma interrumpida, al cual se le cancelaron los honorarios pactados en el contrato». SENTENCIA APELADA6 El tribunal dictó sentencia escrita el 16 de mayo de 2019, a través de la cual accedió

laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios de forma interrumpida, al cual se le cancelaron los honorarios pactados en el contrato». SENTENCIA APELADA6 El tribunal dictó sentencia escrita el 16 de mayo de 2019, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, enfatizó en que en el ordenamiento colombiano existen 4 tipos de vinculación con entidades del Estado, a saber, a) los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) trabajadores oficiales (relación contractual laboral; c) miembros de las Corporaciones Públicas; y d) contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Seguidamente desarrolló las posturas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el contrato realidad y concluyó que, la tesis que actualmente rige, reconoce al contratista que demuestra los elementos de una relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el título indemnizatorio, o de reparación del daño. Resaltó que además de las exigencias legales, corresponde a la parte que lo demanda acreditar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta. Con fundamento en las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales, el a quo procedió a efectuar la valoración probatoria a efectos de establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos 5 Folio 112 y 113. 6 Folios 140 a 164 Vto.5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la relación laboral subyacente de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Así, y pese a que no fue posible la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante como pruebas, las funciones cumplidas por el señor Diego Antonio Ocampo García, en desarrollo del objeto contractual, hacen indiscutible colegir que se presentó subordinación, pues no podría predicarse que a un contratista dedicado a prestar servicios de vigilancia en una institución educativa le asiste algún grado de independencia autonomía en el desempeño de las labores, pues de la naturaleza propia de las mismas se desprende que debe ser realizad de forma permanente, continua y controlada. La anterior disquisición permite inferir que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos, en la que concurrieron los elementos esenciales de prestación personal del servicio, remuneración como contraprestaciones y subordinación. En punto a la certificación en la que consta que el demandante estuvo vinculado con la Empresa de Servicios Temporales, Servitemporales S.A. como empleado en misión en el cargo de conserje, desde el 1.º de enero hasta el 11 de diciembre de 2010, y desde el 19 de febrero hasta el 30 de junio de 2011, el juez de primer grado indicó que la misma permite verificar la continuidad en la prestación del servicio o la necesidad de este, desnaturalizando la figura de los trabajadores temporales. En ese orden, consideró que habiendo sido demostrado que en el asunto en discusión, el municipio desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista. Al pronunciarse sobre la prescripción, el tribunal sostuvo que en el caso del señor Ocampo García, en lo atinente a los contratos celebrados desde el 1.º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, con inclusión de

prestaciones sociales a favor del contratista. Al pronunciarse sobre la prescripción, el tribunal sostuvo que en el caso del señor Ocampo García, en lo atinente a los contratos celebrados desde el 1.º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, con inclusión de la vinculación con Servitemporales S.A, no hubo ocurrencia del fenómeno prescriptivo al no evidenciarse interrupciones significativas en la prestación del servicio. Así, el interesado tenía hasta el 31 de diciembre de 2018, 3 años posteriores al rompimiento del vínculo contractual, para radicar la reclamación, hecho que aconteció el 1.º de abril de 2016. Consideró oportuno precisar que la contabilización de la prescripción debe hacerse desde el último de los contratos de prestación de servicios, según se desprende de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y no cada vez que termine cada contrato y haya interrupciones así sea de un día, quince días o más como término de solución de continuidad, comoquiera que deben ser suficientes y razonables las interrupciones. En lo que toca a la reclamación de horas extras diurnas y nocturnas el juez señaló que, si bien la declaratoria de existencia de una relación laboral no le otorga al contratista la condición de empleado público, sí le permite acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales que devenguen aquellos, en la medida en que se demuestren causadas; es por ello que, al no encontrar en el expediente prueba de lo pedido por concepto de horas extras, las mismas serían negadas.6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En cuanto a la dotación de calzado y vestido, el tribunal consideró acreditadas las condiciones de ley para acceder a la mismas, por lo que procedió a reconocer las dotaciones de los años 2008 a 2015. Sobre la sanción por mora, refirió que la obligación de pago surge con la sentencia a través de la cual se efectúa el reconocimiento de la relación laboral subyacente, toda vez que la misma tiene carácter constitutivo, motivo por el cual es a partir de su ejecutoria que empiezan a correr los términos para reclamar los derechos que de ésta se deriven. Corolario de lo expuesto, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado; condenó al municipio de Pereira a reconocer y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, teniendo como base para ello los honorarios pactados derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relaciona laboral, es decir, desde el 1.º de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2015; condenar a la demandada a pagar al demandante los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondo respectivos, durante el lapso acreditado en que prestó sus servicio, frente a los cuales no operó la prescripción; y condenar al pago compensatorio en dinero a favor del señor Ocampo García de las dotaciones de vestido y calzado de labor desde marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada7 presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: El hecho de que la administración tuviera injerencia en la labor desarrollada por el interesado no implica subordinación sino coordinación, es decir, resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor, sin que por ello resulte dependiente el contratista. De otro lado sostuvo que fue

que la administración tuviera injerencia en la labor desarrollada por el interesado no implica subordinación sino coordinación, es decir, resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor, sin que por ello resulte dependiente el contratista. De otro lado sostuvo que fue la necesidad del servicio la que ameritó la contratación, pues no se contaba con la infraestructura para atender el mismo, en la planta de personal de la administración municipal. Adujo que si lo que se pretende decir es que si el contrato de prestación de servicios viola la Constitución y la ley, la consecuencia de ello no sería otra que la nulidad del vínculo, que no su existencia. Así, si se presentara una causal de nulidad, como que el objeto del contrato se opone a la ley o a mandatos de orden público, se requeriría, para que las cosas regresen a su estado anterior, una sentencia que disponga su invalidación, pues de no ser así, continuaría surtiendo efectos y sería imposible que las partes de la relación jurídica sustancial lo desconocieran. En ese sentido, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte demandante con la administración, se opone a derecho o se encuentra prohibido por la ley. 7 Folios 171 a 176 Vto.7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Refirió que, si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcanza para colmar las aspiraciones del servicio público, situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad; y de ser así, es apenas obvio que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma en que en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. En lo que atañe a los elementos del contrato de trabajo, el recurrente argumentó que no es posible deducir subordinación del contratista frente a la administración, sobre la base de que existe identidad de las actividades desarrolladas por aquél y un empleado público, cumplimiento de órdenes, horarios, servicio, sitio, entre otros, por cuanto la ley dispone que la prestación del servicio tiene como propósito el desarrollo de labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Sostuvo que constituye requisito necesario para desmostar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, así como que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; de esta manera aseguró que, dicha subordinación no fue aprobada por la parte demandante y que, sin embargo, el tribual accedió a las pretensiones de la demanda con una simple presunción. Manifestó que de los contratos de prestación de servicios aportados se desprende que, en algunas ocasiones, luego de cumplir el plazo del contrato, pasaban periodo en los que no se contrataba, por lo que es lógico pensar que no se requirió al contratista y éste tampoco se presentó a prestar sus servicios. Dicha circunstancia demuestra que no hubo continuidad y, por ende, no puede existir relación laboral. Por último, al referirse a la prescripción, puntualizó que se está ante la presencia no de un solo contrato de prestación de servicios, sino

tampoco se presentó a prestar sus servicios. Dicha circunstancia demuestra que no hubo continuidad y, por ende, no puede existir relación laboral. Por último, al referirse a la prescripción, puntualizó que se está ante la presencia no de un solo contrato de prestación de servicios, sino de varios y que, por tanto, con prescripciones independientes dadas las interrupciones presentadas a lo largo de la relación contractual entre el demandante y el municipio, por lo que se encuentra configurado el fenómeno citado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada8 reiteró los argumentos expuestos en su escrito de alzada. La parte demandante, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 196 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, 8 Memorial visible a índice 12 del aplicativo SAMAI.8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Encuentra la Sala que dentro de los planteamientos expuestos por el municipio de Pereira en su escrito de apelación, se encuentra el relacionado con la solución jurídica que debería derivarse del hecho de que el contrato de prestación de servicios contravenga normas de rango constitucional o relacionadas con el ordenamiento jurídico, pues a voces del recurrente lo que debería resolverse es la nulidad de dichos contratos y no su inexistencia. Al respecto, suficiente es indicar que, la demanda presentada por el señor Diego Antonio Ocampo García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra sustentada en la ilegalidad de los contratos por él suscritos con la entienda territorial, y no tiene interés distinto al de determinar la existencia de una relación laboral surgida con ocasión de la presunta vinculación contractual sucesiva que mantuvo con el demandado en el periodo comprendido entre 2008 y 2016. Es de anotar que lo que se analiza entonces en este tipo de debates judiciales, no es la nulidad de los actos que traban la relación contractual entre el contratista y el contratante o su inexistencia, en el término propiamente dicho, sino la transformación en el tiempo de las condiciones de los mismos, es decir, la desnaturalización de dichos contratos al desaparecer los supuestos que inicialmente los ubicaron en las hipótesis contempladas en la Ley 80 de 1993, aparejado de la continuidad en el tiempo de las labores encomendadas y la conformación o constitución de los elementos propios de una relación laboral. De este modo, para esta Corporación no hay lugar a adelantar consideraciones adicionales sobre el planteamiento expuesto por la demandada a este tenor, en tanto, la discusión se circunscribe a determinar si el señor Ocampo García satisfizo las

conformación o constitución de los elementos propios de una relación laboral. De este modo, para esta Corporación no hay lugar a adelantar consideraciones adicionales sobre el planteamiento expuesto por la demandada a este tenor, en tanto, la discusión se circunscribe a determinar si el señor Ocampo García satisfizo las exigencias legales para la comprobación de un contrato de trabajo subyacente, y no a la ilegalidad de los acuerdos de prestación de servicios por él firmados conforme lo enunciado por el recurrente. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿El señor Diego Antonio Ocampo García demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como celador con el municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad, y con empresas de intermediación laboral? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 3. ¿Hay lugar a reembolsar al demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,9 constituye, junto con otros principios convencionales,10 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan

o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la for

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...