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CE - 660012333000201600812011SENTENCIA20220823112710

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CE - 660012333000201600812011SENTENCIA20220823112710
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 66 00 1-23 -33 -000 -201 6-00 812 -01 (64 00-2019 )

Demandante: Mónica Andrea Castañeda Jaramillo

Demandado : E.S.E. Salud Pereira

Temas : Relación laboral encubierta o subyacente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda 1 que accedió parc ialmente a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2

2. La señora Mónica Andrea Castañeda Jaramillo , a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo

2.1. La demanda 2

2. La señora Mónica Andrea Castañeda Jaramillo , a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. Salud Pereira , para lo cual

fo rmuló las siguientes pretensiones:

  • Declarar la nulidad de los Oficios D - 925 de 12 de abril de 2016 y D – 1052 de 26 de abril de l mismo año , proferido s por la gerente de la E.S.E. Salud Pereira , por el cual se le negó su solicitud de reconocimiento de un a relación laboral desde el 31 de marzo de 2014 hasta el 31 de enero de 2016 y el pago de las prestaciones derivadas del mismo.

1 Con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía . 2 Folios 101 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 66001233300020160081201 (6400 -2019 )

Demandante: Mónica Andrea Castañeda Jaramillo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 • Declarar que entre la E.S.E. Salud Pereira y la señora Castañeda Jaramillo existió una relación laboral sin solución de continuid ad, desde el 31 de marzo de 2014 hasta el 31 de enero de 2016 .

  • A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a

Castañeda Jaramillo existió una relación laboral sin solución de continuid ad, desde el 31 de marzo de 2014 hasta el 31 de enero de 2016 .

  • A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle el excedente de los salarios que se le adeudan por la suma de $36 647.813 ; el pago de las prestaciones sociales que percibía un empleado de planta de la entidad en suma de $38 443.788 , las vacaciones, la indemnización por no consignar las cesantías de los años 2014 , 2015 y 2016, la indemnización por no pagar los intereses a las cesantías, la devolución de l valor de las pólizas de responsabilidad de contratos de prestación de servicios, la devolución de lo pagado por concepto de seguridad social desde enero de 2014 hasta el año 2016.
  • Solicitó que las anteriores sumas sean indexadas, que se le paguen los intereses moratorios generados de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

2.1.2. Hechos

3. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:

4. La señora Mónica Andrea Castañeda Jaramillo se desempeñó en la E.S.E. Salud Pereira , a partir del 31 de marzo de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, como enfermera profesional , asignada a la «Unidad de Salud Intermedia Cuba» , a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo las mismas funciones desempeñadas por un empleado de planta.

31 de enero de 2016, como enfermera profesional , asignada a la «Unidad de Salud Intermedia Cuba» , a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo las mismas funciones desempeñadas por un empleado de planta.

5. La accionante laboró en jornada de lunes a viernes, desde las seis de la mañana a las dos de la tarde y de las dos de la tarde a las diez de la noche , con descanso cada 15 días.

6. Para el desarrollo de su labor debía constituir pólizas de responsabilidad profesional con lo cual se afectaba lo que percibía por honorarios.

7. I gualmente trabaj ó a través de contratos de trabajo «a término fijo » con la empresa de servicios temporales TEMPOEFICAZ S.A.S. ,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 66001233300020160081201 (6400 -2019 )

Demandante: Mónica Andrea Castañeda Jaramillo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 para la E.S.E. Salud Pereira, en el carg o de enfermera profesional, el 5 de junio de 2012, el 6 de junio y el 5 de julio de 2013 (no indicó la terminación o duración), donde percibió una remuneración de $1592.165 y $1 640.361.

8. Por tanto, no se presentó interrupción en la prestación del servicio ante la E.S.E. Salud Pereira desde el 5 de junio de 201 2 hasta el 31 de enero de 2016.

8. Por tanto, no se presentó interrupción en la prestación del servicio ante la E.S.E. Salud Pereira desde el 5 de junio de 201 2 hasta el 31 de enero de 2016.

9. S e le cancelaron unos honorarios que eran inferiores a los salarios y prestaciones sociales que devengaba un empleado de planta de la empresa prestadora de servicios de salud, no se le consignaron las cesantías a un fondo administrador ni tampoco la indemnización por el incumplimiento de dicha obligación y , debía asumir los pagos de retención en la f uente, pólizas de cumplimiento y aportes al sistema de seguridad social.

10 Para la prestación de sus servicios no contaba con autonomía pues debía solicitar permiso o autorizaciones por parte de los diferentes jefes , entre ellos la coordinadora del serv icio de urgencias, señora Luisa Villegas, quien fijaba los turnos y horarios en los cuales se debía desempeñar .

11 . Finalmente indicó que solicitó ante la E.S.E. Salud Pereira el pago de las prestaciones sociales, así como la declaración de existencia de un a relación laboral entre las partes, pero dicha petición fue denegada a través de los Oficios D - 925 de 12 de abril de 2016 y D – 1052 de 26 de abril del mismo año, proferidos por la gerente de la entidad.

2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.

12 . En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 13, 49 , 53, 123 y 125 de la Constitución Política, 2, 26 y 40 del

12 . En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 13, 49 , 53, 123 y 125 de la Constitución Política, 2, 26 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 45 a 48, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978, 8 al 26 y 28 al 33 del Decreto 1045 de 1978, 41 del Decreto 3135 de 1968, las Leyes 50 de 1990 , 100 de 1993 y 33 de 1985 y, los Decretos 3138 de 1968, 1252 de 2000 y 1848 de 1969.

13. En el concepto de violación la apoderad a de la accionante manifestó, en síntesis, que de acuerdo con l a jurisprudencia, la potestad de las empresas sociales del Estado para prestar los servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo la contratación por prestación de servicios siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, es decir, cuando estasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 66001233300020160081201 (6400 -2019 )

Demandante: Mónica Andrea Castañeda Jaramillo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 funciones no puedan realizarse con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, toda vez que , las ESE deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.

4 funciones no puedan realizarse con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, toda vez que , las ESE deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.

14. Según lo indicó, l a señora Mónica Andrea Castañeda Jaramillo prestó sus servicios de forma personal, continua y subordinada y pese a ello la entidad demandada disfrazó la relación laboral bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios toda vez que los mismos fueron laborados de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad.

15. Luego refirió que la demandante permaneció vinculada con la entidad de manera ininterrumpida pasando de la Cooperativa de Trabajo asociado, a trabajar por contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Salud Pereira , con l o cual se desvirtúa el elemento temporalidad de cada contrato de prestación de servicios.

16. Asimismo, explicó que desempeñó funciones de carácter permanente como son las de enfermera profesional, las cuales son inherentes a la misión de la entidad , es decir, que desarrolló las mismas funciones que un empleado de la E .S.E. y por ello los jefes de la demandante eran los mismos del personal de planta .

2.2. Contestación de la demanda 3.

17. La E.S.E. Salud Pereira contestó la demanda a través de apoderada, en la cual se opuso a las pretensiones de la accionante,

con base en los siguientes razonamientos:

18. La contratista suscribió con el ente demandado varios contratos de prestación de servicios que presentaron suspensiones y donde se le contrató para una actividad determinada sin ninguna

con base en los siguientes razonamientos:

18. La contratista suscribió con el ente demandado varios contratos de prestación de servicios que presentaron suspensiones y donde se le contrató para una actividad determinada sin ninguna subordinación o dependencia entre las partes. Igualmente dijo que su labor no era permanente ni estable y por eso no generaba un pago exacto puesto que dependía del servicio y del tiempo pactado en la relación contractual.

19. Asimismo, estableció que dicha modalidad contractual obedeció a la necesidad del servicio qu e fue de manera temporal y por tanto no se genera ningún tipo de indem nización a favor de la demandante toda vez que la actuación de la entidad se ajustó a lo señalado por la s Ley es 80 de 1993 y 1150 de 2007.

3 Folio 123 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 66001233300020160081201 (6400 -2019 )

Demandante: Mónica Andrea Castañeda Jaramillo

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20. En este sentido , no se podía hablar de días laborados ni funciones ni salario sino de las obligaciones contractuales que asumieron las partes al suscribir al contrato, de forma autónoma .

Además, era lógico que la entidad contratante vigilar a el cumplimiento del contrato, pero ello no significa que se dio bajo una relación de subordinación, por lo que no es dable que se acceda al pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda toda vez que sólo se requería su labor por unos cortos periodos .

cumplimiento del contrato, pero ello no significa que se dio bajo una relación de subordinación, por lo que no es dable que se acceda al pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda toda vez que sólo se requería su labor por unos cortos periodos .

21. Finalmente p ropus o las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral », «falta de jurisdicción », «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido », «indeterminación de periodos laborales », «buena fe » y

«prescripción ».

2.3. Sentencia de primera instancia 4.

22. El Tribunal Administrativo de Risaralda , profirió fallo el 26 de julio de 2019 , en el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

23. Para tales efectos analizó el marco jurídico y jurisprudencial de las relaciones laborales subyacentes, los elementos jurídicos de las mismas a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, así como la vinculación con el Estado a t ravés de los contratos de prestación de servicios, para lo cual citó varias sentencias de la Sección Segunda 5 de esta Corporación.

24. Posteriormente examinó el acervo probatorio , a partir de lo cual , determinó como demostrado a partir de los contratos d e prestación de servicios suscritos entre la accionante y la E.S.E. Salud Pereira, que la aquella laboró como enfermera para dicha entidad de forma interrumpida entre el 1.° de abril al 31 de mayo de 2014, del 1.° al

que la aquella laboró como enfermera para dicha entidad de forma interrumpida entre el 1.° de abril al 31 de mayo de 2014, del 1.° al 30 de junio de 2014, del 1.° de julio al 31 de octubre de 2014, del 1.° de noviembre al 31 de diciembre de 2014, del 1.° al 30 de enero de 2015, del 25 de febrero al 25 de marzo de 2015, del 16 de junio al 30 de agosto de 2015, del 1.° de septiembre al 30 de octubre de 2015, del 1.° al 30 de noviembre de 2015, del 1.° al 31 de diciembre de 2015 y del 1.° al 31 de enero de 2016.

4 Folios 222 y s.s. 5 Sentencia de la Subsección A, de 15 de noviembre de 2018, Accionante: Somaira Beatriz Iguarán, Radicado 44001233300020130018201; sentencia de la Subsección B, de 29 de septiembre de 200, accionante: Mónica María Herrera Vega, Radicado 68001231500019980144501.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 66001233300020160081201 (6400 -2019 )

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25. Igualmente encontró acreditado que la señora Castañeda Jaramillo prestó de forma personal sus servicios ante la entidad

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

25. Igualmente encontró acreditado que la señora Castañeda Jaramillo prestó de forma personal sus servicios ante la entidad accionada y que recibió a cambio una remuneración o contraprestación que se pactó en honorarios en cada uno de los contratos y órdenes de prestación de servicios.

26. En cuanto al elemento subordinación coligió que de las declaraciones rendidas por los s eñores Lexi Marian Ramírez Giraldo, Erika Mosquera y Luis Alberto Cuervo Flórez se advirtió que la accionante cumplía un horario, seguía órdenes e instrucciones y estaba sujeta a permisos o autorizaciones para ausentarse de su lugar de trabajo, igualmente atendía al mismo esquema de turnos que la entidad demanda da establecía para sus empleados y le eran suministrados todos los elementos de trabajo.

27. Estableció que la señora Castañeda Jaramillo carecía de autonomía para escoger la forma y el tiempo en el cual habría de realizar sus funciones y, al contrario, estaba sometida a las decisiones que adoptaba la entidad contratante a través de sus diversos funcionarios. Igualmente, no podía ausentarse de sus labores sin el visto bueno de su superior, con lo cual se advertía que sus funciones no diferían de las de aquellas desempeñadas por un a enfermera d e planta de personal del hospital.

28. Explicó el Tribunal que si bien en el proceso se encontraba copia de los contrat os de administración del recurso humano administrativo suscrito entre E.S.E. Salud Pereira y la empresa

un a enfermera d e planta de personal del hospital.

28. Explicó el Tribunal que si bien en el proceso se encontraba copia de los contrat os de administración del recurso humano administrativo suscrito entre E.S.E. Salud Pereira y la empresa TEMPOEFICAZ, S.A.S. no obstante se echaba de menos la prueba de l vínculo de la demandante con TEMPOEFICAZ, por lo que estimó como insuficientes las pru ebas allegadas para demostrar que la demandante laboró al servicio de la accionada a través de la citada empresa , por lo que no tendría en cuenta para efectos del tiempo de servicio tales contratos, pues pese a que la testigo Lexi Marian Rodríguez Giraldo indicó que para los años 2012 y 2013 existió vinculación a través de una cooperativa de trabajo, no especificó los extremos temporales, ni las circunstancias en que se desarrolló .

29. A efectos de concretar la condena especificó que, dadas las interrupciones presentadas en la labor de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios, ésta se dio en dos periodos: desde el 1 .° de abril de 2014 al 25 de marzo de 2015 y de sde el 16 de junio de 2015 al 31 de enero de 2016.

30. Por tanto, como la reclamación administrativa de la demandante se radicó ante la E.S.E. Salud Pereira el 18 de marzo de 2016 y laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 66001233300020160081201 (6400 -2019 )

Demandante: Mónica Andrea Castañeda Jaramillo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 66001233300020160081201 (6400 -2019 )

Demandante: Mónica Andrea Castañeda Jaramillo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 demanda fue presentada el 28 de octubre de 2016 estimó que no operó el fenómeno de la prescripción.

31 . Por lo anterior, declaró (i) no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, (ii) la nulidad de los acto s administrativo s demandado s, y a título de restablecimiento ordenó lo siguiente:

«[…]

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la ESE Salud Pereira reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cua les tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de abril al 31 de mayo de 2014, del 1 al 30 de junio de 2014, del 1 julio al 31 de octubre de 2014, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, del 1 al 30 de enero de 2015, del 25 de febrero al 25 de marzo de 2015, del 16 de junio al 30 de agosto de 2015, del 1 de septie mbre al 30 de octubre de 2015, del 1 al 30 de noviembre de 2015, del 1 al 31 de

del 16 de junio al 30 de agosto de 2015, del 1 de septie mbre al 30 de octubre de 2015, del 1 al 30 de noviembre de 2015, del 1 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 31 de enero de 2016, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.

4. Asimismo, SE CONDENA a la demandada pagar en favor de la demandante los p orcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios, de los cuales subyacen los contratos realidad, es decir, durante los periodos comprendidos entre el 1 de abril al 31 de mayo de 2014, del 1 al 30 de junio de 2014, del 1 julio al 31 de octubre de 2014, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, del 1 al 30 de enero de 2015, del 25 de febrero al 25 de marzo de 2015, del 16 de junio al 30 de agosto de 2015, del 1 de septiembre al 30 de octubre de 2015, del 1 al 30 de noviembre de 2015, del 1 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 31 de enero de 2016, en caso que no los hubiese hecho, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

5. La E.S.E. Salud Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE

de cotización (IBC) pensional de la actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Pa ra tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

6. SE ORDENA tener en cuenta todo el tiempo laborado por la accionante para la ESE S alud Pereira bajo la modalidad de cont ratista, para efectos pensionales.

7. SE CONDENA a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso finalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 66001233300020160081201 (6400 -2019 )

Demandante: Mónica Andrea Castañeda Jaramillo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 del artículo 187 del C PACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. […] ».

Bogotá D.C. - Colombia 8 del artículo 187 del C PACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. […] ».

32 . Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.

2.4. Recurso de apelación 6.

33 . El apoderad o de la entidad demandada manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia para lo cual indicó que en este caso no se allegaron las pruebas correspondientes que permitieran dar cuenta que efectivamente l a demandante laboró en forma continua y s ubordinada para el ente accionado, ni que se configuraron los elementos de la relación laboral por cuanto si bien la labor se desarrolló bajo la orientación de un coordinador y hubo un cumplimiento de un horario establecido en cuadros de turnos, no por ell o se configura la existencia de la relación laboral, pues aunque se trate del servicio prestado por el contratista, este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.

34. La necesi dad del servicio surgió por no contar en la estructura de la administración al personal suficiente para la prestación de los servicios de la accionan te y por ello se actuó acorde con la Ley.

35. De otra parte, afirmó que los contratos de prestación de se rvicios que ejecutó la señora Castañeda Jaramillo se encuentran regidos por el estatuto general de contratación de la administración pública y en virtud de éste a la contratista le corresponde objeto contractual dar cumplimiento al objeto contractual y a l a entidad le corresponde ejercer la coordinación de las labores en atención al

regidos por el estatuto general de contratación de la administración pública y en virtud de éste a la contratista le corresponde objeto contractual dar cumplimiento al objeto contractual y a l a entidad le corresponde ejercer la coordinación de las labores en atención al principio de responsabilidad que rige la contratación estatal y además en este caso la demandante nunca se le citó a una sola reunión y se le realizó un llamado de atención.

2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

2.5.1. El apoderado de la parte demanda da 7 reiteró los argumentos de la contestación referentes a que en este caso no se configuraron los elementos de una relación laboral encubierta, principalmente del el emento subordinación.

6 Folios 251 y s.s. 7 Folios 319 y 320.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 66001233300020160081201 (6400 -2019 )

Demandante: Mónica Andrea Castañeda Jaramillo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9

2.5.2. La apoderada de la demandante 8 reiteró los argumentos de la demanda donde insistió en que en este caso se presenta un a verdader a relación laboral encubierta , ejerciendo funciones inherentes a la razón social de la entidad demandada, como es la prestación de servicios de salud, por tanto, es indiscutible que tiene derecho a todas las prestaciones sociales que perciben los servidores públicos en similares condi ciones.

inherentes a la razón social de la entidad demandada, como es la prestación de servicios de salud, por tanto, es indiscutible que tiene derecho a todas las prestaciones sociales que perciben los servidores públicos en similares condi ciones.

2.5. 3. El agente del ministerio público guardó silencio en esta oportunidad procesal, tal como da cuenta el informe secretarial que remitió el expediente al despacho para fallo 9.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

36. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del

CPACA 10.

37. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección A se encuentra limitada po r el objeto del recurso interpuesto por la entidad demandada como apelante única.

3.2. Problema jurídico

38. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si ¿en este caso se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta o subyacente entre la señora Mónica Andrea Castañeda Jaram illo y la E.S.E. Salud Pereira , en virtud de los contratos suscritos desde el 1.° de abril de 2014 y el 31 de enero de 2016 ?

8 Digitalizado sistema SAMAI índice 14. 9 Folio 331 . 10 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y

y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 66001233300020160081201 (6400 -2019 )

Demandante: Mónica Andrea Castañeda Jaramillo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 3.3. Fondo del asunto

3.3.1. De las relaciones laborales encubiertas o subyacentes

39. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicació n del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que

surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicació n del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, precept uados en normas respecto de la materia.

40 . De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en las mi smas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.

41 . Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con persona l de planta o requiere conocimientos especializados.

42. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta v erdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

11 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro

contrato administrativo estatal.

11 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 66001233300020160081201 (6400 -2019 )

Demandante: Mónica Andrea Castañeda Jaramillo

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43. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, co nsagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental.

De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 12.

44. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unific

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