CE - 660012333000201600815011SENTENCIA20220517095140
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- CE - 660012333000201600815011SENTENCIA20220517095140
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66 001 -23 -33 -000 -2016 -00815 -01 (0925 -2019)
Demandante: CARLOS ARIEL PRIETO ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Temas: Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad acciona da en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Carlos Ariel Prieto Zapata , en contra del municipio de Pereira .
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
El señor Carlos Ariel Prieto Zapata , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la
2.1.1. Pretensiones.
El señor Carlos Ariel Prieto Zapata , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, requiri ó la nulidad del acto administrativo No. 6103 del 29 de febrero de 2016 por medio del cual la entidad acci onada negó el reconocimiento y pago de l reajuste salarial , así como también la s prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare una relación laboral
1 F ol i os 93 a 127 . 2 «P or l a c ual s e ex pi de el Códi go de P roc edi m i e nt o A dm i ni s t rat i v o y de lo Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00815 -01 (0925 -2019)
Demandante: Carlos Ariel Prieto Zapata
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desde el 21 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 20 09 y entre el 1º de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2016 3; asimismo se liquide y pag ue las diferencias salariales y las prestaciones sociales teniendo en cuenta lo percibi do por los empleados de la planta glob al que desempeña ban las mismas funciones y además
se liquide y pag ue las diferencias salariales y las prestaciones sociales teniendo en cuenta lo percibi do por los empleados de la planta glob al que desempeña ban las mismas funciones y además se reconozca el trabajo suplementario ; sumas debidamente indexadas .
Por último , pidió se cancele n los aportes a salud y pensión y a la caja de compensación familiar ; así como también el reajuste salarial y se condene a la entidad accionada a la sanción moratoria por no pago oportuno de l auxilio de cesantías.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. El señor Carlos Ariel Prieto Zapata laboró como vigilante de la Institución Educativa INEM Felipe Pérez de Pereira por medio de contratos de prestación de servicios que suscribió con la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y a través de una empresa intermediaria Servitemporales S.A. ent re el 21 de septiembre de 2009 y 30 de enero de 2016 4.
2. Indicó que desempeñó las labores de manera subordinada y en atención al cumplimiento de un horario el cual consistió en turnos de 12 horas , incluido fines de semana .
3. Por lo anterio r el 11 de febrero de 2016 requirió al municipio el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada mediante el acto administrativo No. 6103 de l 29 de febrero de la misma anualidad.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
fue negada mediante el acto administrativo No. 6103 de l 29 de febrero de la misma anualidad.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los 2º, 4º, 6º, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º, 5º, 6º y 8º del decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; Ley 21 de 1982 y Ley 50 de 1990.
3 A s i l o d i s p u s o e n e l a c á p i t e d e p r e t e n s i o n e s . 4Así lo describió en el acápite de hechos en la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00815 -01 (0925 -2019)
Demandante: Carlos Ariel Prieto Zapata
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En el concepto de violación indicó que el acto administrativo censurado trasgredía las disposiciones en cita, comoquiera que se encontraban demostra dos todos los elementos esenciales de una relación labor al, ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades .
censurado trasgredía las disposiciones en cita, comoquiera que se encontraban demostra dos todos los elementos esenciales de una relación labor al, ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades .
Lo anterior , puesto que la autonomía y la independencia con que se presta el servicio constitu yen elementos esenciales del contrato de prestación de s ervicios , circunstancias que no se enmarca ron en el present e asunto , toda vez que desempeñó sus funciones bajo total subordinación.
2.2. Contestación de la demanda.
El municipio de Pereira 5, por intermedio de apoderado judicial , se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que no sostuvo una relación laboral con el accionante , dado que solo fue un vínculo meramente contractual .
En ese sentido, aclaró que la relación de coordinación de actividades entr e el contratante y el contratista implicaba que el segundo se sometía a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada , lo cual incluía el cumplimiento de un horario , el hecho de recibir una serie de instrucciones de su s superiores o tener que reportar informes sobre los resultados, sin que significara ne cesariamente la configuración del elemento de subordinación.
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Risaralda , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 8 de marzo de 2018 6, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) indicó que todas las
artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 8 de marzo de 2018 6, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) indicó que todas las excepciones propuestas eran de fo ndo ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] el objeto de litigio se concreta al estudio de juridicidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 6103 del 29 de febrero de 2016, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional e indemnización por trabajo suplementario, sanción moratoria por pago tardío de cesantías y aportes de la seguridad social, reclamados por los servicios
5 Folios 97 a 103 6 Folio 221 a 223.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00815 -01 (0925 -2019)
Demandante: Carlos Ariel Prieto Zapata
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prestados por el señor Carlos Ariel Prieto Zapata, en el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1° de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2016; a lo cual se opone la entidad demandada aduciendo la existencia de contrato estatal de prestación de servicios, que descarta la causación de acreencias laborales. »
a lo cual se opone la entidad demandada aduciendo la existencia de contrato estatal de prestación de servicios, que descarta la causación de acreencias laborales. »
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 24 de agosto de 2018 7 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que declaró no probada la excepción de prescripción; nulitó el acto administrativo No 6103 del 29 de febrero de 2016; declaró una relación laboral entre el 21 de septiembre de 2009 al 30 de enero de 2016 y como consecuencia de la declaración a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad demandada reconocer las prestaciones sociales y pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debió trasladar la entidad accionada a los respectivos fondos durante el per íodo acreditado ; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis .
Al respecto, señaló que para demostrar una relación laboral entre las partes se requería acreditar los elemen tos esenciales de la misma por todo el tiempo en que perdure el vínculo , esto es , que la actividad haya sido desarrollada de manera personal, habe r percibido una remuneración y que hubiere subordinación y dependencia , entendida como aquella facul tad que tiene el empleador para exigir el acatamiento de órdenes .
En cuanto al caso concreto, estimó que se encontraba debidamente acreditado que el actor prestó sus servicios al municipio de Pereira
dependencia , entendida como aquella facul tad que tiene el empleador para exigir el acatamiento de órdenes .
En cuanto al caso concreto, estimó que se encontraba debidamente acreditado que el actor prestó sus servicios al municipio de Pereira como vigilant e en establecimientos educativos , labor que fue dese mpeñada bajo las órdenes impartidas por el rector del plantel educativo y en cumplimiento de un horario que comprendía turnos de 12 horas .
Con relación al elemento de subordinación, manifestó que no era posible predicar que un contratista que prestar a los servicios de vigilancia en una institución educativa le asistiera algún grado de independencia y autonomía a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que la naturaleza misma de la labor encomendada de be ser realizada de forma permane nte y controlada .
7 Folios 237 a 255.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00815 -01 (0925 -2019)
Demandante: Carlos Ariel Prieto Zapata
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En esa medida, en virtud del principio de l a primacía de la realidad de las formalidades , estimó , que existió una verdadera relación entre las partes entre el 21 de septiembre de 2009 y el 30 de enero de 2016 , toda vez que concurrieron los elementos esenciales de la misma como lo era la prestación personal del servicio, la
entre las partes entre el 21 de septiembre de 2009 y el 30 de enero de 2016 , toda vez que concurrieron los elementos esenciales de la misma como lo era la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del servicio de conser je y/o vigilante y la subordinación .
Respecto del fenómeno de prescri pción , indicó que durante el tiempo en que se mantuvo la relación no hubo interrupciones superiores a un mes , no obs tante era de advertir que el interregno comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 y el 1º de julio de 2011 el demandante permaneció en sus labores al servicio del ente territorial , a través de una tercerización realizada por la empresa Servitemporales S.A.
De ahí que, estimó que no existió interrupción en el desempeño de las funciones . En ese orden dado que el vínculo culminó el 30 de enero de 2016, la reclamación fue presentada el 11 de febrero de 2016 y la demanda in coada el 4 de octubre de 2016 declaró no prob ada dicha excepción.
Preciso en que el trabajo suplementario requería de una rigurosa actividad probatoria por parte de quien reclama, d e modo que la prueba qu e sustente su causación sea clara y precisa , lo cual no ocurrió, pues no observó en el plenario material probatorio que acreditara tal afirmación.
2.5 Recurso de apelación.
La entidad acciona da 8, a través de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación al considerar que en el presente asunto no se configuraron los tres elementos de un vínculo laboral
2.5 Recurso de apelación.
La entidad acciona da 8, a través de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación al considerar que en el presente asunto no se configuraron los tres elementos de un vínculo laboral particularmente el de subordinación , toda vez que si bien el demandante se encontraba supervisado por el interventor del contrato, lo cierto era q ue no se podía inferir que dicha circunstancia comportara tal elemento.
De otra parte, manifestó que el a quo no analizó las interrupciones de los contratos, pues en efecto el actor había sido contratado por el ente territorial entre el 21 de septiembre al 31 de diciembre de 2009 y desde el 1º de julio al 31 de octubre de 2011 9, por ende
8 Folio 257 a 259. 9 Se advierte que así lo describió en el recurso de alzada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00815 -01 (0925 -2019)
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había operado el fenómeno de prescripción extintiva .
En ese sentido, afirmó que no se encontraba demostrado dentro del plenario algún tipo de solidaridad con el ente territorial .
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos del 26 de marzo de 2019 10 y del 21 de mayo de la misma
plenario algún tipo de solidaridad con el ente territorial .
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos del 26 de marzo de 2019 10 y del 21 de mayo de la misma anualidad 11, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad acciona da y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para co nceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La demandante , la entidad accionada y el Ministerio Público 12 guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio el municipio de Pereira es apelante únic o, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentr a limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
3.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:
1. ¿si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Carlos Ariel Prieto Zapata y el municipio de Pereira derivada además de los contratos suscritos a través de la figura de intermediación laboral , o si el a quo incurrió en alguna imprecisión?
laboral surgida entre el señor Carlos Ariel Prieto Zapata y el municipio de Pereira derivada además de los contratos suscritos a través de la figura de intermediación laboral , o si el a quo incurrió en alguna imprecisión?
10 Folio 278. 11 Folio 286. 12 Folio 291Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00815 -01 (0925 -2019)
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2. De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si procede o no la prescripción extintiva de los derechos prestacionales.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.3.1 Del contrato realidad
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calid ad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la leg islación interna
formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la leg islación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junt o con otros principios convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la
13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00815 -01 (0925 -2019)
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administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de pres tación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relació n jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del ser vicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral,
existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas »;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00815 -01 (0925 -2019)
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- el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa , por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo qu e emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la cate goría de
emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la cate goría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 15
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi cación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de PáezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00815 -01 (0925 -2019)
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(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese as umido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un
razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas natu rales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya co nsecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 16 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de
según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de cont inuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 17 por lo
16 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 17 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servic ios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la p rescripción a partir de su sNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00815 -01 (0925 -2019)
Demandante: Carlos Ariel Prieto Zapata
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que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los apo rtes a pensión que no está sometidos a dicho término. 18
En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos est ablecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del
Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos est ablecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya dura
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