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CE - 660012333000201600817011SENTENCIA20220718144746

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Título
CE - 660012333000201600817011SENTENCIA20220718144746
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 66001 2333 000 201 6 00817 01 (2040 -20 20 )

Demandante : José Robinson Miranda Osorio

Demandado : Municipio de Pereira

Tema : Relación laboral subyacente o encubierta.

Vigilante centros educativos. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público, contra la sentencia del 18 de octubre de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

El señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO , a través d e apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Pereira, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1 Fs 108 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 ( 2040 -2020 )

Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO

2 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.1. Pretensiones

La nulidad del acto administrativo 25919 del 1 de julio de 2016 expedido por la secretaría de Educación del Municipio de Pereira , que le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados .

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad por el per íodo comprendido entre 12 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2016 2 y (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociales .

1.2. Fundamentos fácticos

El señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO relató que suscribió contrato s de prestación de servicios por los interregnos

prestaciones sociales .

1.2. Fundamentos fácticos

El señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO relató que suscribió contrato s de prestación de servicios por los interregnos comprendidos entre el 12 de febrero de 2007 hasta el 1 5 de febrero de 2016 3 en una instituci ón educativa del Municipio de Pereira como vigilante /conserje.

Cumplió las funciones inherentes a un vigilante: celaduría, custodiar y cuidar las zonas de las diferentes instituciones, controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos de los planteles educativos, así como las demás que le asig naran los rectores o directores, quienes fungían como sus jefes inmediatos.

Ejecutó sus labores en turnos de doce horas diarias en jornadas de trabajo alternadas, una semana en rondas comprendidas entre las

2 Desde ya se aclara que los contratos de prestación de servicios aportados al expediente dan cuenta que la vinculación fue hasta el 27 de noviembre de 2015. 3 Se precisa que los contratos de prestación de servicios aportados al expediente dan cuenta que la vinculación fue hasta el 27 de noviembre de 2015.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 ( 2040 -2020 )

Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO

3 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

3 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6:00 am y las 6:00 pm y la siguiente entre las 6 :00 pm y las 6:00 am, incluidos dominicales y festivos. En el mes trabajaba dos semanas de día y dos semanas de noche, de lunes a domingo y tenía solo un día de descanso .

El 15 de junio de 2016 4, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de ley; sin embargo, mediante Oficio No. 25919 del 1 de julio de 2016 5, el secretario de Educación del Municipio de Pereira negó la reclamación con fundam ento en la inexistencia de una relación laboral.

1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación

El demandante invoc ó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política ; los Decreto s 3135 de 1968, 3148 de 1968 y 1045 de 1978 ; y la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes.

Al exponer el concepto de violación asever ó que la entidad accionada desconoc ió la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 y de esta Corporación 7 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó una verdadera relación laboral al pactar , mediante órdenes de prestación de servicios, la

Constitucional 6 y de esta Corporación 7 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó una verdadera relación laboral al pactar , mediante órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de funciones propias de un empleado de planta.

4 Folio 91 5 Folio 95 6 Sentencia C -154 de 1997. 7 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septi embre de 2006, expediente 05001 -23 -31 -000 -2000 -04732 -01 (7979 -05),

C. P. Alberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P.

Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23 -31 -0002000 -03449 -01 (3074 -05), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 ( 2040 -2020 )

Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO

4 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.4. Contestación de la demanda

El municipio de Pereira 8 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa :

Bogotá D.C. - Colombia 1.4. Contestación de la demanda

El municipio de Pereira 8 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa :

Sostuvo que, entre el demandante y ese ente territorial , existieron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de vigilancia en la institución educativa que se le asignara , en los cuales , no hubo subordinación ni continuidad, en el entendido de que siempre concurrió interrupción entre estos. Tampoco se le pagó un salario sino los honorarios correspondientes al contrato y no tuvo jefes inmed ia tos , se realizaron intervenciones y coordinaciones por los rectores para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Formuló como excepciones las de (i) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, toda vez que no se adeuda ninguna acreencia que tenga como causa un vínculo laboral y (ii) prescripción de las prestaciones reclamadas, porque transcurrieron más de tres años desde la suscripción de los contratos hasta la reclamación en sede administrativa.

1.5 . A udiencia inicial

El 22 de mayo de 2018 , el Tribunal Administrativo d e Risaralda celebró audiencia inicial 9 en la que se declar ó saneado el proceso y delimitó el litigio , en los siguientes términos :

«[…] si en virtud de los contratos u órdenes de prestaciones de servicios celebrados entre el municipio de Pereira y el señor Robinson Miranda Osorio, subyace una relación laboral que lo haga acreedor al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos

«[…] si en virtud de los contratos u órdenes de prestaciones de servicios celebrados entre el municipio de Pereira y el señor Robinson Miranda Osorio, subyace una relación laboral que lo haga acreedor al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que con stituyan factor salarial, de acuerdo con la labor que desempeñaba .»

8Folio 136 9 Folios 162Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 ( 2040 -2020 )

Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO

5 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.6. Sentencia de primera instancia 10

El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió fallo el 18 de octubre de 201 9, en el cual declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó al municipio de Pereira a reconocer al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de las órdenes de prestación de servicios correspondientes al período comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y el 27 de noviembre de 2015 , con excepción de los periodo s comprendidos entre el 18 de enero y el 13 de octubre de 2010, del 14 de octubre al 3 de diciembre de 2010, del 24 de enero al 16 de julio de 2011 y del 25 de julio al 31 de julio de 2011, en los que el demandante estuvo

diciembre de 2010, del 24 de enero al 16 de julio de 2011 y del 25 de julio al 31 de julio de 2011, en los que el demandante estuvo vinculado como trabajador en misión a través de la empresa

SERVITEMPORALES.

De igual manera condenó al ente territorial a pagar las cotizaciones corr espondientes a pensión y salud durante el lapso referido y le ordenó tener en cuenta todo el tiempo laborado por el señor JOSÉ ROBINS ON MIRANDA OSORIO en el municipio de Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales , y negó las demás pretensiones de la demanda.

En cuanto a la indemnización por sanción moratoria, manifestó que la obligación de pago surge con este proveído a través del cual se efectuará el reconocimiento de la relación laboral existente entre el demandante y el en te territorial, motivo por el cual, a partir de su ejecutoria empiezan a correr los términos para reclamar los derechos que esta genera.

Así mismo, ordenó pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió tras ladar

Fs. 216 a 240 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 ( 2040 -2020 )

Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO

6 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios.

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios.

Adicionalmente ordenó al municipio el pago compensatorio en dinero al demandante de las dotaciones de vestido y calzado de labor causados entre el 12 de febrero de 2007 al 27 de noviembre de 2015.

Como fundamento de la decisión, aseguró que de los contratos de prestación aportados al expediente quedó demostrado que el demandante laboró como vigilante en los establecimientos educativos del municipio de Per eira en los lapsos relacionados anteriormente .

Así mismo , cumplió con sus labores de acuerdo a los contratos de prestación de servicios celebrados, acató turnos de 6:00 AM a 6:00 PM y a la siguiente semana de 6:00 PM a 6:00 AM, bajo la directriz del rector del plantel asignado, quien a su vez tenía la calidad de autoridad encargada de impartir órdenes y funciones que el antes nombrado debía atender.

Por otra parte, sostuvo que de la naturaleza misma del empleo desempeñado por el actor se prueba la subordinación, puesto que no se puede predicar algún grado de autonomía de las funciones de vigilancia, en el entendido que este servicio debe ser continuo y permanente a fin de mantener la seguridad tanto de quienes ocupan los colegios, como de los bienes muebles e inmuebles que los integran, lo cual asegura la eficiencia y calidad de la prestación del servicio educativo 11.

En ese orden de ideas, resaltó que las actividades del demandante

los colegios, como de los bienes muebles e inmuebles que los integran, lo cual asegura la eficiencia y calidad de la prestación del servicio educativo 11.

En ese orden de ideas, resaltó que las actividades del demandante

11 Al respecto citó las sentencias del 3 de mayo de 2007 y del 2 de mayo de 2013, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los expedientes radicados 4583 -2004 y 2027 -2012, respectivamente, en las que se reconoció la labor de vigilancia de naturaleza permanente y subordinada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 ( 2040 -2020 )

Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO

7 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia obedecían al cumplimiento de las órdenes impartidas por el director del centro educativo en el que laboró, de tal manera que «en el presente caso existió una verdadera relación laboral duran te el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios en la que concurría n como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio de conserje o vigilante ».

Puntualizó q ue no operó la figura de la prescripción .

Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada.

1.8. Recursos de apelación

como contraprestación del servicio de conserje o vigilante ».

Puntualizó q ue no operó la figura de la prescripción .

Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada.

1.8. Recursos de apelación

1.8.1. El municipio de Pereira 12 solicit ó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Resaltó que el hecho de que la administración tuviera injerencia en las actividades del demandante no signif icó subordinación, sino coordinación. Además, advirtió que no se puede inferir la subordinación del actor por el despliegue de las labores propias del contrato que celebró, respecto del cual resulta lógico que la entidad contratante regulara su cumplimient o mediante un interventor, para el caso, bajo la supervisión de los diferentes rectores de las entidades educativas.

De igual forma, señaló que la necesidad ameritó la contratación por no contar con el personal suficiente para la prestación del servicio de vigilancia y el respectivo emolumento para realizar los nombramientos, el cual debe encontrarse previsto en el presu puesto. En ese orden de ideas, aseguró que no se configuró

12 Folio 243Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 ( 2040 -2020 )

Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO

8 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700

8 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia el vínculo laboral entre el señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO y ese ente territorial.

En todo caso, consideró que se debe declarar la prescripción , conforme lo ha seña la do esta Corporación.

1.8. 2. El ministerio público 13 solicit ó que se declare la prescripción, pues en el presente caso surgieron interrupciones en los contratos, por lo que sostuvo que la prescripción debe computarse en forma separada frente aquellos periodos en los cuales esta interrupción contractual fue superior a 15 días hábiles.

1.9 . ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. 9.1. La parte demandante guardó silencio .

1.9.2. La parte demandada insistió en los argumentos presentados en el recurso de apelación 14.

1.10. El Ministerio público se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 267 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

13 Folios 248 14 Samai, visible a índice 12. 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

13 Folios 248 14 Samai, visible a índice 12. 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 ( 2040 -2020 )

Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO

9 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia interpuesto. En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 16, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la entidad demandada y el ministerio Público, por tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por estos.

2. 2 Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿se configur aron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes?

En caso afirmativo , será necesario establecer si operó o no la prescripción.

Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial de la relación laboral subyacente y el caso concreto.

2. 3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3 .1 De la relación laboral subyacente

jurisprudencial de la relación laboral subyacente y el caso concreto.

2. 3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3 .1 De la relación laboral subyacente

En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 17 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la

16 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argum entos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 ( 2040 -2020 )

Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO

10 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que

surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.

Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 18, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la

encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la

18 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 ( 2040 -2020 )

Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO

11 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política decl aró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa juríd ica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en mater ia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 19.

respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 19.

Al respecto, la Sec ción Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relació n laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimien to de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, s entencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 ( 2040 -2020 )

Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO

12 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700

12 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia consecuencia lógica de la nulidad que se d ecreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato real idad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de u na relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la age ncia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser trata do en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las presta ciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 20.

pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las presta ciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 20.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta , ot rora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a part ir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 21.

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 00882015, magistrado p onente: Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 ( 2040 -2020 )

Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO

13 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas de la relación laboral, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo q ue significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 22.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de la relación laboral encubierta , la Se cción Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de l a realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, qu e no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización,

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encub rir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.»

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 ( 2040 -2020 )

Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO

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