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CE - 660012333000201600928021SENTENCIA20220906164750

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Título
CE - 660012333000201600928021SENTENCIA20220906164750
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2016-00928-02 (3456-2021)1 Demandante : Uriel Cardona Salazar Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionando contra la sentencia de 9 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control2. El señor Uriel Cardona Salazar, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 2-2016-002024 y 2-2016-002139 de 20 y 27 de junio de 2016, respectivamente, mediante los cuales el Sena negó el pago de prestaciones sociales al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado

2-2016-002024 y 2-2016-002139 de 20 y 27 de junio de 2016, respectivamente, mediante los cuales el Sena negó el pago de prestaciones sociales al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a (i) reconocer y pagar al demandante «[…] las acreencias laborales no canceladas […] desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2015», la «[…] indemnización por mora o salarios caídos por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo de la totalidad de los salarios y prestaciones que el empleador adeuda al trabajador […]» (sic) y la «[s]anción por no consignación de las cesantías al Fondo [y] por no pago de los intereses a las cesantías […]» (sic); (ii) 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Índice 2 del SAMAI.2

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devolver lo descontado por retención en la fuente, (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y (iv) sufragar las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró como instructor para el Sena desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2015, en el «Centro de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial y Centro Agropecuario», vinculado a través de contratos de prestación de servicios, sin que se le reconociera ningún tipo de prestación laboral. Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y se le imponían órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo. Dice que, mediante escrito de 13 de junio de 2016, reclamó de la demandada el pago de las prestaciones laborales causadas por sus servicios, negado por medio de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 27, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 4 y 59 de la Ley 79 de 1988; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 3 de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 3, 6, 10, 11 y 12 del Decreto 468 de 1990. Arguye que el demandado vulneró las disposiciones antes mencionadas, toda vez que «[…] no podía denominar como prestación de servicios personales una labor que debe desempeñarse o bien por una relación legal y reglamentaria o

10, 11 y 12 del Decreto 468 de 1990. Arguye que el demandado vulneró las disposiciones antes mencionadas, toda vez que «[…] no podía denominar como prestación de servicios personales una labor que debe desempeñarse o bien por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda3. El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Propuso los medios exceptivos denominados cobro de lo no debido y prescripción. 3 Ibidem.3

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Como fundamentos de defensa, adujo que «[…] el SENA no ha celebrado ningún tipo de contrato con el actor y […] el servicio de formación profesional requerido por el SENA se contrató por esta entidad, mediante procesos de selección pública regidos por la Ley 80 de 1993, con la cooperativa de Trabajo Asociado – COTRASER, de la cual el actor era socio cooperado y quien en una época fue COTRASER al SENA» (sic); y que las comunicaciones que pudieron haber existido con el demandante correspondían a la coordinación necesaria para el desarrollo de los contratos celebrados con la aludida cooperativa de trabajo asociado. 1.6 La providencia apelada4. El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), en sentencia de 9 de abril de 2021, accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio (sin condena en costas), al considerar que «[…] cuando el demandante desarrolló sus labores como instructor (que comprende el de asesoría) y como supervisor de contratistas bajo la figura de contratos de prestación de servicios y aun a través de la cooperativa de trabajo asociado Cotraser, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto no fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que éste debía prestar sus servicios en forma permanente y personal, tornándose evidente que su actividad no era realizada con la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto exigió una subordinación que corresponde a la naturaleza de una relación laboral» (sic); y «[…] en segundo lugar, […] se puede determinar una prestación personal y permanente del servicio y además que las labores

ejecutadas por el actor en su calidad de trabajador en misión para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, evidencian la existencia de una verdadera relación subordinada por la demandada, no de una relación de coordinación, con mayor razón cuando quedó acreditado que la administración utilizó la figura de la intermediación laboral con Cotraser para encubrir una verdadera relación laboral, con desconocimiento de expresa prohibición legal (Ley 1233 de 2008), y de los derechos laborales del actor […]» (sic). Pese a lo anterior, declaró «[…] PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de los períodos comprendidos entre el 31 de marzo de 2005 y el 30 de agosto de 2006, del 01 de septiembre de 2006 al 28 de febrero de 2007, del 01 de marzo de 2007 al 30 de diciembre de 2007, del 30 de mayo de 2008 al 30 de diciembre de 2008, del 02 de 4 Idem.4

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febrero de 2009 al 18 de diciembre de 2009 y del 27 de enero de 2010 al 26 de noviembre de 2010, salvedad hecha de las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, en tanto éstas son imprescriptibles» (sic). Por consiguiente, condenó al demandado a pagar al actor «[…] las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho conforme lo devengado por el personal de planta que desempeña cargo similar de instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, (del 18 de agosto de 2011 al 16 de diciembre de 2011, del 25 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012, del 09 de julio de 2012 al 15 de diciembre de 2012, del 25 de enero de 2013 al 16 de diciembre de 2013, del 17 de enero de 2014 al 13 de diciembre de 2014 y del 26 de enero de 2015 al 11 de diciembre de 2015)» (sic); y «[…] por el período en el cual el demandante fue vinculado a través de COTRASER esto es, del 07 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011, […] al pago de las diferencias prestacionales entre lo que se le reconoció y pagó al demandante y las prestaciones sociales devengadas por el personal de planta de la demandada con cargo similar de instructor, y que no fueron cubiertas por el tercero empleador, las cuales se liquidaran con base en los honorarios pactados entre el demandante y Cotraser […]» (sic) Asimismo, ordenó cancelar «[…] en favor del demandante las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan, y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la

los honorarios pactados entre el demandante y Cotraser […]» (sic) Asimismo, ordenó cancelar «[…] en favor del demandante las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan, y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión, teniendo en cuenta todo el período de ejecución contractual (31 de marzo de 2005 al 11 de diciembre de 2015) […]» (sic); y «[…] cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleado […]». De igual modo, dispuso que la totalidad del tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales. 1.7 El recurso de apelación5. El Sena, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] se observa que cuando de manera definitiva se concluyó la relación contractual, entre SENA, y COOPERATIVA 5 Idem.5

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DE TRABAJO ASOCIADO COTRASER CTA, no se acudió por ningún medio a solicitar, o presentar la reclamación administrativa ante el SENA, para prevenir la prescripción de los contratos suscritos en esa etapa contractual, lo que indica con meridiana claridad, que los contratos que se legalizaron al inicio y terminaron con la Cooperativa de Trabajo Asociado, debieron en su momento tener algún tipo de reclamación administrativa, ya que con esa cooperativa y el SENA, no se volvió a firmar ningún contrato, lo que necesariamente hace que se configure la prescripción de la totalidad de los contratos suscritos con la Cooperativa de Trabajo de donde era enviado en misión el socio cooperado» (sic). Además, «[s]i bien es cierto las labores del contratista fueron labores personales en las cuales el contratista vinculado por contrato de prestación de servicios, prestó las labores encomendadas en el contrato, es decir, ejecuto las labores contractuales estipuladas en el objeto contractual, también es cierto que en los contratos de prestación de servicios que se firma para contratar los instructores para impartir la formación profesional integral para el trabajo que imparte el SENA, en sus diferentes Centros de Formación, se establece como meridiana claridad, que este tipo de contratación permitida por la ley 80 de 1993 no es ilegal, es decir que facultado en el art 32 de la ley se puede contratar servicios personales, por las entidades estatales y que tal contratación no está prohibida, es decir es la herramienta de contratación con la cual se puede contratar a personal idóneo que no se encuentra en la planta de personal de la entidad, y que ello en si NO GENERA NING[Ú]N VINCULO LABORAL, entre contratante y contratista» (sic para toda la cita). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 2 de junio de 20216 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de mayo de 20227, en

entre contratante y contratista» (sic para toda la cita). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 2 de junio de 20216 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de mayo de 20227, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA8; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el ente demandado presentó alegatos de conclusión9, en los que consigna en forma idéntica los argumentos planteados en su escrito de alzada. 6 Ibidem. 7 Índice 4 del SAMAI. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 9.6

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III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si (i) entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación del demandante mediante contratos de prestación de servicios y por cooperativas de trabajo asociado, en consecuencia, si le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como supervisor de instructores, instructor y asesor de proyectos empresariales y cuando dirigió unidades productivas de jóvenes rurales y desplazados en la regional Risaralda del Sena, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; y de ser cierta esta hipótesis; y (ii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales reclamados. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997,

naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».7

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Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el

para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la8

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denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución,

la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no 10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9

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sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se

necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).10

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reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4.2 Cooperativas de trabajo asociado. La Ley 79 de 1988, «Por la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y

de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán11

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solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 201613, así: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado14. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica15. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201716, reiteró: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a tercer

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