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CE - 660012333000201600952011SENTENCIA20221128104233

Consejo de Estado

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Título
CE - 660012333000201600952011SENTENCIA20221128104233
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01 (4171 -2019)

Demandante: ELIZABETH NICHOLLS ARANGO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Tema: Relación laboral encubierta – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Elizabeth Nicholls Arango , en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

Elizabeth Nicholls Arango , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

2.1 Pretensiones 1

Elizabeth Nicholls Arango , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la

1 Foli os 62 y vto. del expedienteNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

Dem andante: Elizabeth Nicholls Arango

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 nulidad de l acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, relativo a la petición del 15 de marzo de 2016, en la que se reclamó la existencia de una relación laboral entre esta y el ente territorial demandado en el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 .

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se paguen las diferencias resultantes entre los honorarios percibidos y lo que le correspondía a la señora Nicholls Arango por concepto de salarios y prestaciones sociales, en los términos en los que los perciben los empleados públicos de igual categoría , esto es, los profesionales universitarios de la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira; además , que se realicen las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en la proporción que le a siste al empleador, y que se condene en costas al referido ente territorial.

Pereira; además , que se realicen las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en la proporción que le a siste al empleador, y que se condene en costas al referido ente territorial.

2.2. Hechos relevantes

La apoderada de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2:

2.2.1. Elizabeth Nicholls Arango prestó sus servicios al Municipio de Pereira , a través de contratos de prestación de servicios entre el 14 de febrero de 201 3 y el 31 de diciembre de 2015 , para desempeñarse en labores como contadora.

2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo en las mismas condiciones que los profesionales universitarios del ente territorial, y por ello percibió como contraprestación los honorarios pactados.

2 Folios 1 a 4 del cuaderno 1.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

Dem andante: Elizabeth Nicholls Arango

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.3. Por medio de derecho de petición de l 15 de marz o de 2016 solicitó el reconocimiento de una relación laboral.

2.2.4. El ente territorial no atendió la petición.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

solicitó el reconocimiento de una relación laboral.

2.2.4. El ente territorial no atendió la petición.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 13, 53. - Ley 80 de 1993: artículo 32, numeral 3.

El apoderado de la parte demandante indicó que en el caso concreto se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, puesto que la señora Nicholls Arango desarrolló las actividades de manera continua, inclusive en períodos en los que no existía un c ontrato vigente ; adicionalmente desempeñó funciones adicionales a las contratadas, y se sujetó a las persistentes órdenes de la supervisora .

En ese sentido, para la parte demandante se presentó el elemento de la continuada subordinación, por lo que considera se debe declarar la existencia de la relación laboral subyacente.

2.4. Contestación de la demanda

El municipio de Pereira contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones, pues a su juicio no se configuró una relación laboral .

Para comenzar, indicó que en el caso concreto no se presentó el elemento de la continuada subordinación , pues la demandante ejecutaba las obligaciones con independencia del ente territorial.

3 Folios 76 a 87 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

Dem andante: Elizabeth Nicholls Arango

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

Dem andante: Elizabeth Nicholls Arango

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Así mismo, sostuvo que entre los contratos de prestación de servicios se presentaron interr upciones y que esto se debe tener en cuenta para efectos de l análisis de prescripción .

La entidad demandada pr opuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral; inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; y prescripción.

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 3 de abril de 20 18 , el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado determinó que el fenómeno de la prescripción se debe analizar en la sentencia que pone fin a la controversia.

Debido a que no existieron más excepciones por resolver de las señaladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , ni de las previstas en el artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 determinó que el litigio se contrae a determinar

«… si en virtud de los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre el mun icipio de Pereira y la señora Elizabeth Nicholls Arango, subyace una relación laboral que la

determinó que el litigio se contrae a determinar

«… si en virtud de los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre el mun icipio de Pereira y la señora Elizabeth Nicholls Arango, subyace una relación laboral que la haga acreedora al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, de acuerdo con la labor que desempeñaba »4.

2.6. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda 5, por medio de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

4 Folio 100 del expediente. 5 Folios 131 a 138 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

Dem andante: Elizabeth Nicholls Arango

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Para comenzar hizo un recuento de los elementos de la relación laboral y señaló que, a quien demanda la desnaturalización del contrato de prestación de servicios le asiste la car ga de la prueba.

A continuación, enlistó las pruebas practicadas , y concretamente, enumeró los siguientes contratos de prestación de servicios celebrados entre el municipio de Pereira y la señora Elizabeth

Nicholls Arango :

Con tra to Des de Has ta

A continuación, enlistó las pruebas practicadas , y concretamente, enumeró los siguientes contratos de prestación de servicios celebrados entre el municipio de Pereira y la señora Elizabeth

Nicholls Arango :

Con tra to Des de Has ta Con tra to 7 15 (f oli o 53) 14 de fe br ero d e 2 01 3 14 de ju ni o d e 201 3 Con tra to 2 140 ( fol io 8) 23 de ag os to de 20 13 22 de se pt iem br e d e 201 3 Con tra to 2 522 ( fol io 16 ) 23 de se pt iem br e d e 201 3 22 de no vi emb re de 2 01 3 Con tra to 3 275 ( fol io 20 ) 25 de no vi emb re de 2 01 3 31 de di ci emb re de 2 013 Con tra to 9 5 ( fo lio 2 5) 15 de en er o d e 201 4 14 de se pt iem br e d e 201 4 Con tra to 2 298 ( fol io 32 ) 15 de se pt iem br e d e 201 4 14 de no vi emb re de 2 01 4 Con tra to 3 2 85 ( fol io 35 ) 21 de no vi emb re de 2 01 4 30 de di ci emb re de 2 014 Con tra to 5 9 ( fo lio 3 9) 16 de en er o d e 201 5 15 de ag os to de 20 15

Con tra to 5 9 ( fo lio 3 9) 16 de en er o d e 201 5 15 de ag os to de 20 15 Con tra to 3 900 ( fol io 45 ) 18 de ag os to de 20 15 30 de di ci emb re de 2 015

Más adelante, indicó que, de conformidad con los documentos que se encuentran en el expediente y con los testimonios que se practicaron encontró demostrados los elementos de prestación personal del servicio y de remuneración.

Al analizar si existió una co ntinuada subordinación consideró que la parte demandante no demostró de manera suficiente que esta se haya presentado , puesto que solo se practicó el testimonio de la señora María Rosmira Valencia Bedoya, que si bien afirmó que la demandante cumplía con un horario y que para ausentarse del lugar de trabajo debía dirigirse ante el interventor del contrato, su relato carece de la entidad suficiente para demostrar el elemento de la continuada subordinación.

Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la señora Nicholls Arango en costas.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

Dem andante: Elizabeth Nicholls Arango

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.7. El recurso de apelación.

El apoderado de la señora Nicholls Arango apeló la anterior

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.7. El recurso de apelación.

El apoderado de la señora Nicholls Arango apeló la anterior decisión 6, puesto que a su juicio no se realizó una valoración integral de la prueba .

En ese sentido, invocó el texto de los contratos 2298 y 3285 de 2014, en los cuales se consignó como obligación de la contratista el cumplimiento de las «demás actividades que resultaren necesarias y complementarias para cumplir cabalmente el objeto del contrato», lo que denota que el supervisor tenía un amplio poder de mando para determinar qué se requería llevar a cabo.

Así mismo, indicó que en el testimonio de la señora María Rosmira Valencia Bedoya se pudo establecer que requería de permiso de su jefe inmediato para ausentarse del lugar de trabajo.

Además, indicó que a pesar de que en el objeto de los contratos celebrados se hizo referencia a actividades contables relacionadas específicamente con bazares populares y locales comerciales, la entidad extendió los servicios a actividades generales que po dían servir para exigirle disponibilidad total.

Por otra parte, afirmó que en la demanda se señaló que la señora Nicholls Arango desempeñó funciones idénticas a las del personal de planta, y el ente territorial no controvirtió este hecho. Por lo tanto, so licitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acojan las pretensiones.

2.8. Alegatos en segunda instancia

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.

tanto, so licitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acojan las pretensiones.

2.8. Alegatos en segunda instancia

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.

6 Folios 244 a 248 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

Dem andante: Elizabeth Nicholls Arango

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.9. Concepto del agente del ministerio público

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto 7 en el presente caso en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia , puesto que no se demostró de manera suficiente el elemento de la continuada subordinación .

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el caso concreto, se analizarán los argumentos expuestos por la parte d emandante, conforme con e l problema jurídico que se formula a continuación.

7 Folios 160 a 167 del expediente. 8 Artículo 150. Modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 615. Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentenci as dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el a rtículo 245 de este código. 9 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la le y […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700

Dem andante: Elizabeth Nicholls Arango

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.3. Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto por el apoderado de Elizabeth Nicholls Arango se deberá determinar si entre la demandante y el municipio de Pereira se presentó una relación laboral en el lapso que corrió del 14 de febrero de 201 3 al 31 de diciembre de 2015, encubierta a través de contratos de prestación de servicios.

3.4. De la relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 10 constituye, junto con otros principios

ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 10 constituye, junto con otros principios convencionales, 11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Conve nción Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el

lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamie nto de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesida d de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el

la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesida d de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria d e una relación laboral encubierta o subyacente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

Dem andante: Elizabeth Nicholls Arango

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consi deración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificació n, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad

subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgim iento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, po r ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo expuesto , la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que em erge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categorí a deNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

Dem andante: Elizabeth Nicholls Arango

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

Dem andante: Elizabeth Nicholls Arango

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 12.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio d e una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un c ontrato y la ejecución del

favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un c ontrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La terc era regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de na turaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta

12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09);Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

Dem andante: Elizabeth Nicholls Arango

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estim a imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificació n estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligacione s emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 13,

punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 13, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción fren te a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización 14, por lo

13 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 14 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Per o en aquellos contratos de pr estación de ser vicios, pactados por un interregno dete rm inado y que la ejecución entre uno y otr o tiene un lapso de interr upción, fr ente a cada uno de ellos habr á de analizar se laNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2016 -00952 -01(4171 -2019)

Dem andante: Elizabeth Nicholls Arango

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término 15.

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la

fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término 15.

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y adm inistrativa.

3.5. De lo efectivamente probado.

En el caso concreto se pretende que se declare la existencia de una relación laboral desde el 14 de febrero de 201 3 y el 31 diciembre de 2015 .

prescripción a par tir

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