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CE - 660012333000201700003011AUTOQUERESUELNIEGAPREL20220803102410

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 660012333000201700003011AUTOQUERESUELNIEGAPREL20220803102410
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356)

Demandante: Paola Andrea Patiño Botero y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa - Ley 1437 de 2011

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356)

Demandante: Paola Andrea Patiño Botero y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros

Tema: Niega prelación de fallo

AUTO 1.- Por auto del 30 de agosto de 2021 el despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el PAR Caprecom Liquidado contra la sentencia condenatoria del 4 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

2.- Mediante memorial presentad o el 28 de octubre de 20 211 la parte actora solicitó se concediera la prelación de fallo a este asunto, toda vez que la menor Sara Rojas Patiño , hija de la demandante Paola Andrea Patiño Botero , actualmente sufre de una pérdida de la capacidad sicomotriz del noventa y dos por ciento ( 92%) por hipoxia, tal como lo acredita la historia clínica arrimada al proceso.

2.1.- Dicha condición de salud deriva de los hechos dañosos reclamados en el

por ciento ( 92%) por hipoxia, tal como lo acredita la historia clínica arrimada al proceso.

2.1.- Dicha condición de salud deriva de los hechos dañosos reclamados en el presente proceso y convierten a la referida demandante en sujeto de especial protección constitucional por estar circunstancias de debilidad manifiesta. Agrega que la indemnización aliviaría los padecimientos de la actora y su grupo familiar.

3.- En relación con el orden para proferir los fallos el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, es decir, “[c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social”2.

1 Índice 14 del SAMAI 2 Artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, incorporado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356)

Demandante: Paola Andrea Patiño Botero y otros

2 4.- Las consideraciones expuestas en la petición no se encuadran dentro de los supuestos establecidos en la ley para otorgar la prelación de fallo, por lo que no se accederá a la solicitud analizada.

5.- Adicionalmente, se informa que de acuerdo con las previsiones del artículo 18

supuestos establecidos en la ley para otorgar la prelación de fallo, por lo que no se accederá a la solicitud analizada.

5.- Adicionalmente, se informa que de acuerdo con las previsiones del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, actualmente se están resolviendo los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2013, y el de la referencia entró para fallo el 28 de septiembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte actora.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA . En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

3C+10CDS

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