CE - 660012333000201700009011SENTENCIA20220708013652
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 660012333000201700009011SENTENCIA20220708013652
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 6001-23-33-000-2017-00009-01 (2366-2019)
Demandante: José Alexander Molina Rojas
Demandado: Municipio de Pereira
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda , de 7 de septiembre de 2018 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano José Alexander Molina Rojas , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad del oficio 25903 del 1 de julio de 2016 , a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la
apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad del oficio 25903 del 1 de julio de 2016 , a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral entre él y el municipio de Pereira, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2016; ii) que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se compute para efectos pensionales; iii) condenar al municipio de Pereira a liquidar y pagar las prestaciones de ley (primas, cesantías, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivas y recargos nocturnos); iv) condenar a la demandada al pago de los porcentaje s de cotización correspondientes a pensión y salud , que fueron asumidos por el demandante , y los valores que debieron aportar se a la Caja de Compensación Familiar ; y, v) ajustar las sumas resultantes al IPC y condenar en costas a la demandada.2
Radicado: 6001-23-33-000-2017-00009-01
Demandante: José Alexander Molina Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor José Alexander Molina Rojas laboró como vigilante para la Secretaría de
www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor José Alexander Molina Rojas laboró como vigilante para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de ener o de 2016.
- De conformidad con las funciones que debió realizar, es notoria la subordinación a la que estaba sujeto, pues debió acatar las órdenes de los rectores de las distintas instituciones educativas en las que prestó su servicio. Entre ellas, de staca las de cumplir los turnos de portería; controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos de los planteles; velar por el estado y conservación de los bienes; y, apoyar las actividades complementarias que se requirieran para el buen uso de los espacios.
- Durante el tiempo en que duró su vinculación, debió cumplir con un horario de 12 horas diarias, que iniciaba a las 6:00 a.m. y terminaba a las 6:00 p.m., o viceversa; además, trabajaba unas 20 horas extras diurnas y otras 20 horas extras nocturnas.
- El ente territorial demandado tiene en su planta de personal vigilantes que cumplen con las mismas funciones que él desempeñó, pero cuya prestación se diferencia en que a los empleados de planta sí les cancelan todas las prestaciones s ociales de ley, mientras que, durante su vinculación, el municipio no le pagó ninguna prestación social, como tampoco los aportes al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos
los empleados de planta sí les cancelan todas las prestaciones s ociales de ley, mientras que, durante su vinculación, el municipio no le pagó ninguna prestación social, como tampoco los aportes al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales; mucho menos lo afilió a una caja de compensación familiar.
- El 9 de junio de 2016, presentó solicitud ante el municipio de Pereira , para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.
- El 1 de julio de 2016, mediante el oficio 25903, el ente territorial negó las peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución ; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1295 de 1969; y las leyes 100 de 1993 y 21 de 1982. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- En el caso concreto se prueba que el demandante fue vinculado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para disimular el verdadero carácter laboral de la relación, por cuanto en su ejecución se presentaron los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo, a los que alude el artículo 23 del CST.
- En ese sentido, el acto administrativo por medio del cual la entidad negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales es violatorio de la Constitución y de la
contrato de trabajo, a los que alude el artículo 23 del CST.
- En ese sentido, el acto administrativo por medio del cual la entidad negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales es violatorio de la Constitución y de la ley, puesto que , al existir personal de planta en el ente territorial que desempeña sus mismas funciones, se le vulneraron sus derechos a la igualdad y al trabajo.3
Radicado: 6001-23-33-000-2017-00009-01
Demandante: José Alexander Molina Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Las labores que llevó a cabo, de conserje y celador, revisten características que necesariamente exigen la prestación personal del servicio y una continua subordinación hacia sus superiores.
- Por todo lo anterior, aunque entre el señor Molina Rojas y la entidad demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un per iodo continuo de más de 9 años; por lo tanto, existen razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.2. Contestación de la demanda1
El municipio de Pereira, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:
- Las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, pues el demandante únicamente prestó sus servicios de conserje a través de contratos de prestación de servicios, cuya ejecución estaba vigilada por un supervisor.
- Las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, pues el demandante únicamente prestó sus servicios de conserje a través de contratos de prestación de servicios, cuya ejecución estaba vigilada por un supervisor.
- Entre el demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, comoquiera que el contratista solo estaba supeditado al objeto y a las obligaciones de los contratos, respecto de los cuales era lógico que la parte contratante vigilara su cumplimiento. Además, el servicio requería, naturalmente, que fuera prestado dentro del horario estudiantil.
- Si bien es cierto que en la planta de personal de la entidad existen cargos con funciones similares a las desarrolladas por el señor Molina Rojas, también lo es que , ante la ausencia de personal suficiente y la necesidad de suplir la prestación del servicio, se puede acudir a la figura del contrato estatal que prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
- No existe prueba dentro del plenario que de cuenta de la subordinación o dependencia o de horarios impuestos al demandante.
- La prestación del servicio no fue continua, puesto que cada contrato fue terminado y liquidado, con lo cual se finiquitó cualquier tipo de relación jurídica entre las partes; razón por la que deben analizarse los periodos de interrupción.
- En ese orde n de ideas, propuso como excepciones la de prescripción, legalidad del acto administrativo demandado, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
1.3. La sentencia apelada2
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre
acto administrativo demandado, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
1.3. La sentencia apelada2
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 , accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
1 Folios 105 al 112. 2 Folios 147 al 166.4
Radicado: 6001-23-33-000-2017-00009-01
Demandante: José Alexander Molina Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En el sub lite, los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración se encuentran acreditados, comoquiera que entre las partes no surgió ninguna controversia al respecto.
- A partir de la copia de los contratos , y de los demás medios probatorios allegados al proceso, es posible determinar un vínculo laboral entre el ente territorial demandado y el demandante, donde este último prestó interrumpidamente sus servicios de vigilancia o conserjería en los siguientes interregnos: del 1 de febrero del 2007 al 31 de diciembre d e 2009, y del 1 de julio de 2011 al 30 de enero de 2016.
- En virtud de la aludida documentación y de las declaraciones rendidas en el proceso , resulta claro que en las funciones desempeñadas por el señor Molina Rojas, como contratista del ente demand ado, efectivamente se presentó el elemento de la subordinación, el cual desdibuja la temporalidad y transitoriedad característica de los
resulta claro que en las funciones desempeñadas por el señor Molina Rojas, como contratista del ente demand ado, efectivamente se presentó el elemento de la subordinación, el cual desdibuja la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios; además, de la naturaleza de las labores de celaduría no se puede predicar autonom ía e independencia, conforme lo ha interpretado esta corporación en las sentencias del 3 de mayo de 2007 y 2 de mayo de 2013.3
- En ese orden de ideas, procede declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia de ello, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas legales, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, para los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de enero de 2016.
- Se debe declara r la prescripción respecto de los períodos anteriores al 31 de diciembre de 2009.
- Asimismo, se condena a la demandada a pagar, a favor del demandante, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes a salud y pensión que debió trasladar a los fondos respectivos durante el período en que acreditó la prestación de sus servicios. De igual manera, se condena al ente territorial a pagarle al dema ndante la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, y a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas resultantes, de conformidad con el artículo 187 del
CPACA.
compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, y a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas resultantes, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
- Respecto de las demás pretensiones, deben negarse las del reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, por cuanto no se demostró en el expediente la configuración de lo pretendido. También debe negarse la relativa a las cotizaciones a las cajas de compensación familiar, porque no se acreditó su realización ni el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 21 de 1982.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicados 4583 de 2004 y 2027 de 2012.5
Radicado: 6001-23-33-000-2017-00009-01
Demandante: José Alexander Molina Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. El señor José Alexander Molina Rojas, mediante apoderado, 4 formuló la alzada en orden a discutir la excepción de prescripción ext intiva del derecho y el no reconocimiento del trabajo suplementario y los recargos.
Lo primero, porque , a su juicio, esta no fue una excepción formulada por la parte demandada, sino que fue concedida por el tribunal de oficio, sin que exista fundamento legal para ello. Y, lo segundo, en razón a que dentro del expediente sí quedó demostrada la causación de las horas extras y los recargos nocturnos, a partir de los testimonios
demandada, sino que fue concedida por el tribunal de oficio, sin que exista fundamento legal para ello. Y, lo segundo, en razón a que dentro del expediente sí quedó demostrada la causación de las horas extras y los recargos nocturnos, a partir de los testimonios rendidos por los señores Carlos Jhon Vélez Alzate y Alexander Cruz Lara.
1.4.2. El municipio de Pereira, a través de su apoderado judicial, 5 se opuso a la decisión del a quo y, en co nsecuencia, solicitó la revocatoria total de la sentencia. Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:
- No está demostrado el elemento de la subordinación, pues si bien es cierto que el demandante debió cumplir con unos turnos, estos eran coordinados con el respectivo rector de la institución educativa en función del horario estudiantil y donde se requería la prestación del servicio.
- Entre las partes solo hubo una relación de coordinación de actividades necesaria para el desarrollo eficiente del objeto contractual convenido, «situación que incluye, muchas veces, el cumplimento de un horario determinado o el hecho de recibir instrucciones de sus superiores».
- No puede condenarse a la entidad al pago de una compensación en dinero sobre las dotaciones de vestido y calzado de labor, pues dentro del expediente no existe siquiera prueba sumaria de que, efectivamente, el señor Molina Rojas no las recibió.
- Por último, de conformidad con el artículo 365 del CGP, debe examinarse la imposición de costas, toda vez que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El señor José Alexander Molina Rojas, mediante apoderado, insistió en los
de costas, toda vez que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El señor José Alexander Molina Rojas, mediante apoderado, insistió en los argumentos de la demanda y en los empleados para sustentar el recurso de alzada.6
1.5.2. El municipio de Pereira, a través de su apoderado judicial, reiteró las razones expuestas con el re curso de apelación , para solicitar la revocatoria de al sentencia y la negación de las pretensiones de la demanda.7
1.5.3. El ministerio público guard ó silencio, según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 206.
4 Folios 169 al 170. 5 Folios 171 al 173. 6 Índice 18 del aplicativo Samai. 7 Índice 19 del aplicativo Samai.6
Radicado: 6001-23-33-000-2017-00009-01
Demandante: José Alexander Molina Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación , salvo que ambas partes hayan recurrido, caso en el cual decidirá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación , salvo que ambas partes hayan recurrido, caso en el cual decidirá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre el señor José Alexander Molina Rojas y el municipio de Pereira existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios para el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2016. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales que reclama; ii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S22021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante y; iii) si le asiste el derecho a la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos7
Radicado: 6001-23-33-000-2017-00009-01
Demandante: José Alexander Molina Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Alexander Molina Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte d e adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden me noscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglament o, y para
la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglament o, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reg lamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8
Radicado: 6001-23-33-000-2017-00009-01
Demandante: José Alexander Molina Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales
presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las c osas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junt o con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán
contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 200 2, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposici ones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar c omo características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,9
Radicado: 6001-23-33-000-2017-00009-01
Demandante: José Alexander Molina Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: José Alexander Molina Rojas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de un a absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el h echo de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación
subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.