CE - 660012333000201700028011SENTENCIA20221209100846
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- CE - 660012333000201700028011SENTENCIA20221209100846
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020)
Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Nelson Iván Ladino Solarte formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 22 de julio de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de2
a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 22 de julio de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de2
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda , por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 1 1 años; ii) decisión disciplinaria de 27 de junio de 2016 , proferida por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 04689 de 25 de julio de 2016, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado , así como los perjuicios morales a los que se vio sometido ; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el
sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial de l demandante señaló los siguientes:
- El 1.º de diciembre de 2012, el señor Nelson Iván Ladino Solarte se vinculó a la Policía Nacional, al nivel ejecutivo, como patrullero.
- Para el día de la ocurrencia de los hechos, el 29 de mayo de 2014, el patrullero Ladino Solarte estaba prestando sus servicios en la Subestación de Policía de Santa Cecilia (límites con el Departamento del Chocó).3
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte iii) El 26 de mayo de 2014, se encontraba realizando tercer turno , desde las 13:00 hasta las 19:00 horas, cuando fue informado de la citación para asistir al Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar, el día 27 del mismo mes y año a las 09:00 horas, en la ciudad de Pereira.
- Luego de terminar su turno, se dirigió a la ciudad de Pereira en transporte público, presentándose un accidente en la carretera, lo cual hizo que llegara a la diligencia referida, sin haber descansado.
- El 27 de mayo de 201 4, tuvo que volver a la Subestación de Policía de Santa
presentándose un accidente en la carretera, lo cual hizo que llegara a la diligencia referida, sin haber descansado.
- El 27 de mayo de 201 4, tuvo que volver a la Subestación de Policía de Santa Cecilia y realizar el turno desde las 19:00 hasta las 1:00 horas, al igual que el 28 del mismo mes y año, de las 13:00 a las 19:00 horas.
- El 29 de mayo de 2014, pese a que se encontraba agotado y enfermo, como se lo expuso a su superior, tuvo que prestar primer turno, desde las 01:00 hasta las 07:00 horas, en atención a que no se le dio permiso para ausentarse.
- A las 04:45 de la madrugada el patrullero Ladino Solarte recibió un llamado de atención por parte del subteniente Noguera Díaz por encontrarlo, supuestamente, dormido al pasar revi sta de los servicios de seguridad en la garita N.º 2 de las instalaciones de la Subestación.
- En atención a lo anterior, el 13 de junio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de indagación preliminar en contra del patrullero Nelson Iván Ladino Solarte.
- El 31 de diciembre de 2014, dicha dependencia decidió tramitar la investigación disciplinaria a través de proceso verbal y formul ar pliego de cargos al actor, señalando que había incurrido en una falta grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006. Posteriormente, el 5 de junio de 2015, el operador disciplinario varió el pliego de cargos , imputándole al4
en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006. Posteriormente, el 5 de junio de 2015, el operador disciplinario varió el pliego de cargos , imputándole al4
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte disciplinado una falta gravísima, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 numeral 9.º ibidem, a título de dolo.
- El 22 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario interno del Departamento de Policía de Risaralda, en primera instancia, lo de claró responsable disciplinariamente; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años.
- Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de ju nio de 2016, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, confirmando la decisión inicial.
- El 25 de julio de 2016, por Resolución N.º 04689, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
- El 19 de agosto de 2016, se presentó solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, diligencia que se llevó a cabo el 13 de octubre del mismo año, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
derecho, diligencia que se llevó a cabo el 13 de octubre del mismo año, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política; 27 de la Ley 1015 de 2006; y, 14 de la Ley 734 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de l demandante expuso los siguientes argumentos:
- Con l os actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que no se valoró en debida forma el material prob atorio obrante dentro del expediente, pues, primero, el que no tuviera camiseta no era un hecho demostrativo de haber descuidado o abandonado sus servicios de centinela,5
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte ya que, como lo refirió un testigo, eso era habitual en todos los que prestaban dicho servicio; segundo, pese a que el subteniente Noguera Díaz afirmó haber encontrado dormido el patrullero con una sábana encima y su compañero aseguró que era una cobija, la existencia de dicho elemento no se demostró; y, tercero, no se tuvo en cuenta que el estado de salud del disciplinado era deficiente por cuanto los días anteriores estuvo imposibilitado para descansar en debida forma.
- Ahora, si bien el patrullero Nelson Iván fue encontrado dormido, ello no demuestra que con voluntad e intención se haya dirigi do a realizar tal comportamiento, sino
anteriores estuvo imposibilitado para descansar en debida forma.
- Ahora, si bien el patrullero Nelson Iván fue encontrado dormido, ello no demuestra que con voluntad e intención se haya dirigi do a realizar tal comportamiento, sino que se encontraba cansado por las jornadas extenuantes y por la diligencia que tuvo que realizar en la ciudad de Pereira, lo cual le implicó estar en un transporte público por muchas horas, com o consecuencia de un accidente en la carretera. Para el efecto, sostuvo: «la autoridad disciplinaria señala que la conducta fue cometida a título de dolo, cuando queda claro que no existió voluntad por parte del entonces uniformado de llevar a cabo la acci ón y quedarse dormido mientras prestaba el servicio de centinela, por cuanto no se acreditó la intención, más si omitió proceder con el deber objetivo de cuidado y debiendo haber previsto que esto podía pasar teniendo en cuenta su estado físico y mental, c onfió de poder evitar el resultado, todo lo que conllevó a la configuración del daño».
- No es dable que se hayan variado los cargos, de una falta grave a gravísima, sin haber expuesto los argumentos pertinentes para el efecto.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la s demandas, por las razones que se expresan a continuación:1
- La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la
1 Folios 595 a 610.6
- La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la
1 Folios 595 a 610.6
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a l disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
- De acuerdo con el material probatorio, se encontró acreditado que el patrullero se quedó dormido en pleno servicio, conducta esta que describe el código penal militar como un delito, por cuanto colocó en riesgo la seguridad de las instalaciones policiales y la integridad del personal que se encontraba pernoctando en éstas.
- Contrario a lo sostenido por la parte actora, los policiales de la estación cumplían turnos de seis horas y no de ocho, como se afirma, motivo por el cual no puede hablarse de jornadas extenuantes, pues, lo uniformados tenían tiempo suficiente para descansar.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión , mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
- Los testimonios de Jonathan Valencia Martínez y Fredy Jairo Vallejo valorados en
sentencia proferida el 31 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
- Los testimonios de Jonathan Valencia Martínez y Fredy Jairo Vallejo valorados en conjunto con los rendidos por los superintendentes Luis Alberto Noguera Díaz y Ramiro Cotrino Rivera no generan duda de que el patrullero Ladino Solarte se durmió durante la prestación del servicio como centinela, pues debe indicarse que los uniformados señalados son coherentes en informar que al ingresar a la garita en donde se encontraba el patrullero cumpliendo sus funciones, éste estaba sentado en una silla plástica con la cabeza recostada en los costales de arena que rodean
2 Folios 663 a 686.7
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte la garita, dormido , sin la camiseta del uniforme, el fusil lo tenía recostado en una pared de la garita y cuando se despertó aceptó que sí estaba dormido.
- Ahora, el supuesto quebranto de salud que se señaló en el escrito de la demanda, no fue puesto en conocimiento de los superiores o compañeros del actor, motivo por el cual esto no puede ser una justificación de su comportamiento.
- Dentro del proceso disciplinario no se vulneró el derecho al de bido proceso por indebida valoración probatoria, pues tal como lo encontró el fallador Disciplinario, el patrullero Nelson Iván Ladino Solarte se encuentra incurso en el tipo disciplinario imputado, como quiera que de conformidad con la valoración integral de las pruebas
indebida valoración probatoria, pues tal como lo encontró el fallador Disciplinario, el patrullero Nelson Iván Ladino Solarte se encuentra incurso en el tipo disciplinario imputado, como quiera que de conformidad con la valoración integral de las pruebas obrantes dentro de la actuación disciplinaria, se evidenció que éste desatendió las cargas y compromisos que le imponía el ejercicio de sus funciones como centinela de la subestación de policía de Santa Cecilia, dado que el mismo se durmió durante la prestación del servicio.
1.4. El recurso de apelación
Nelson Iván Ladino Solarte , por conducto de apoderad o, interpus o recurso de apelación3 y lo sustentó así:
- El tribunal de primera instancia no analizó que el operador disciplinario le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto varió los cargos sin que se dieran los presupuestos legales para el efecto.
- No existen pruebas contundentes que demuestren que el patrullero, voluntariamente, dirigió su comportamiento para dormirse mientras prestaba su servicio, ya que existieron diferentes circunstancias ajenas a su voluntad que lo llevaron a ello, esto es, el cumplimiento de turnos extenuantes los días anteriores y el no haber descansado de la mejor manera.
3 Folios 688 a 710.8
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020)
Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte
- Pese a que dos de los testimonio s afirmaron haber visto al investigado con una sabana o cobija, no hay una prueba diferente que acredite la existencia de dicho elemento cuando el actor fue encontrado, lo cual desvirtúa la falta que le fue
- Pese a que dos de los testimonio s afirmaron haber visto al investigado con una sabana o cobija, no hay una prueba diferente que acredite la existencia de dicho elemento cuando el actor fue encontrado, lo cual desvirtúa la falta que le fue impuesta.
- Contrario a lo sostenido por el a quo, el señor Ladino Solarte en su momento sí puso en conocimiento de sus superiores su estado de salud en el que se encontraba y porque consideraba que no estaba en disposición de prestar su turno el 29 de mayo de 2014, sin embargo, éstos hicieron caso omiso y le ordenaron cumplir su función de centinela.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandante y la entidad demandada no presentaron alegatos de conclusión.4
1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por variar el pliego de cargos sin el lleno de los requisitos contemplados
4 Según se señala en la constancia secretarial a folio 722.9
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte en la normativa aplicable, y por no contar con el material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad en materia disciplinaria, configurándose la atipicidad de la conducta y la ausencia del elemento de culpabilidad endilgado, esto es, dolo.
2.2. Marco normativo
determinar la responsabilidad en materia disciplinaria, configurándose la atipicidad de la conducta y la ausencia del elemento de culpabilidad endilgado, esto es, dolo.
2.2. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ;
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».10
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las gar antías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:11
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020)
Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabil idad en fallo ejecutoriado.
Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabil idad en fallo ejecutoriado.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los de rechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.3. Hechos probados12
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020)
momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.3. Hechos probados12
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte De conformidad con las prueba s que obran en el expediente, se puede establecer
lo siguiente:
2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante
De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 1.º de diciembre de 2012, Nelson Iván Ladino Solarte, se vinculó laboralmente al nivel ejecutivo en el cargo de patrullero.5
2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria
El 29 de mayo de 2014, el subteniente Luis Alberto Noguera Díaz presentó un informe de novedad ante el comandante segundo del Distrito de Ap ía, bajo los siguientes argumentos:6
Con el propósito de poner en conocimiento la novedad ocurrida el día de hoy 2 9 de mayo de 2014, siendo las 4:45 horas en el momento que pasaba revista en los servicios de seguridad (centinelas) de las instalaciones de la subestación de policía Santa Cecilia. Al llegar a la garita número dos ubicada en el extremo nororiental de la subestación donde se encontraba de servicio de centinela el señor patrullero ladino Solarte Nelson Iván… Como consta en el libro de minuta de servicios y en el libro de minuta de jefe de información y seguridad de instalaciones, al momento de ingresar a la garita veo que el patrullero antes mencionado se encuentra sentado en una silla plástica sin la guerrera del uniforme puesta, abrigado con una cobija desde la cintura
minuta de jefe de información y seguridad de instalaciones, al momento de ingresar a la garita veo que el patrullero antes mencionado se encuentra sentado en una silla plástica sin la guerrera del uniforme puesta, abrigado con una cobija desde la cintura hacia abajo, con la cabeza recostada en el muro de costales de arena qué rodean la garita y con el armamento de dotación (fusil) colocado en forma vertical a un costado de la posición del patrullero en donde perdía totalmente el dominio del arma, al acercarme más not é que el patrullero ladino solar de Nelson Iván se encuentra dormido. Por tal motivo to mé el arma de votación de este patrullero, que no se dio cuenta de lo que estaba pasando en el momento traté de tomarle una fotografía con mi celular pero debido a una fa lla en la iluminación me fue imposible, por tal motivo procedí a llamar telefónicamente al señor su intendente Ramiro Cotrino Rivera quien para esta fecha se desempeña como su comandante de la subestación encargado, quien llega a la garita y es testigo de la novedad anteriormente descrita, al tratar de tomar una fotografía con el celular de el subintendente Cotrino el patrullero se despertó, es ahí en ese momento en donde textualmente le pregunto si estaba dormido a lo cual el patrullero ladino Solarte Nelson Iván responde sí, por lo cual se le realizó el llamado de atención verbal (…)
5 Folios 70 y 71 del cuaderno N.º 1. 6 Folio 2 del cuaderno N.º 1.13
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020)
Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte
6 Folio 2 del cuaderno N.º 1.13
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00028-01 (2565-2020) Demandante: Nelson Iván Ladino Solarte En atención a lo anterior, el 13 de junio de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Nelson Iván Ladino Solarte, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.7
El 10 de julio de 2014, el subteniente Luis Alberto Noguera Díaz presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:8
Preguntado. Hágale al despacho un relato de lo que le conste con relación a los hechos acaecidos el día 29 de mayo de 2014. Contestó. El patrullero se encontraba realizando primer turno de seguridad en la garita denominada como faro dos como es función el comandante de estación siendo las 4:40 o 4:45 horas pase revista a las garitas el cual al ingresar a la garita en donde se encontraba el patrullero ladino noté que estaba sentado en una silla Rimax plástica como la garita estaba oscura al acercarme más noté que el patrullero tenía recostada en la cabeza en los costales de arena que rodean la garita y que se encontraba dormido además que el arma de dotación el fusil lo tenía a un lado de él entonces pues procedí y tome el arma y no se dio cuenta, cuando fui a tomarle una fotografía con el celular un problema y no es para el Flash y al ver con el celular mío que no funcionaba le marqué al SI Cotrino Rivera Ramiro ocurrido después de marcarle al subintendente el patrullero no se
se dio cuenta, cuando fui a tomarle una fotografía con el celular un problema y no es para el Flash y al ver con el celular mío que no funcionaba le marqué al SI Cotrino Rivera Ramiro ocurrido después de marcarle al subintendente el patrullero no se despertó el subintendente alcanzo a llegar a la garita y alcanzo a ver al patrullero y estaba dormido y fui a tomar una foto con el celular del superintendente y el patrullero reaccionó y despertó y no se pudo tomar la fotografía con ningún celular, pero quedó como testigo es su intendente su comandante de la estación, acto seguido le pregunté al patrullero que si estaba dormido y él dijo que sí, le devolví el arma de votación y se le llamó la atención verbalmente, porque los centinelas cubren en la noche… Distintos por eso se les pide que se contacten por radio todos y Ladino obviamente estaba solo en la garita que le correspondía, el jefe información que queda en una de las garitas para esa fecha estaba el patrullero Marín Caviedes Cristian, quien podía pasar revista a las instalaciones y a la garita. Preguntado. Manifiesta en el despacho en qué posición encontró dormido al patrullero Nelson Iván ladino Solarte el 29 de mayo de
2014. Contestó. Sentado en una silla plástica con la cabeza recostada en los costales hacia atrás sin la guerrera estaba en camiseta y con una sábana no recuerdo bien el color, pero era clara que le cubría la cintura hacia abajo… Preguntado. Manifiesta en el despacho cuánto tiempo transcurrió desde que usted observó dormido al patrullero Nelson Iván ladino Solarte y el momento en que despertara. Contestó. Unos cinco
el despacho cuánto tiempo transcurrió desde que usted observó dormido al patrullero Nelson Iván ladino Solarte y el momento en que despertara. Contestó. Unos cinco minutos… Preguntado. Manifiesta en el despacho si el patrullero Nelson Iván ladino Solarte tuvo descanso previo a la prestación del servicio del 29 de mayo de 2014 en donde lo encontrara dormido. Contestó . Sí claro a ellos se les da el respectivo intervalo de descanso entre turno y turno es algo que les respeto a los que prestan servicio de centinela para que presten un buen servicio porque es un corregimiento de orden público y con los centinelas prácticamente no me meto para que presten un buen servicio.
7 Folios 7 a 12 del cuaderno N.º 1. 8 Folios 14 a 17 del cuaderno N.º 1.14
Radicado
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