CE - 660012333000201700051011SENTENCIA20220526091837
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 660012333000201700051011SENTENCIA20220526091837
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (202 2)
Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00051 -01 (2336 -2019)
Demandante: UBALDO ANTONIO RUIZ SUÁREZ
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA , RISARALDA
Tema: Contrato realidad – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Ley 1437 de 2011
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2018 , proferida por el Trib unal Administrativo de Risaralda , por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
2. Ubaldo Antonio Ruiz Suárez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 29958 de 28 de julio de 2016 suscrito por el secretario de educación del municipio de Pereira , Risaralda , por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 19 de julio de 201 6, en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y e l 30 de enero de 2016.
3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene al municipio a pagar las siguientes prestaciones que le correspondían al demandante: prima de navidad, prima de servicios , prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías,
1 Folio 68 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00 051 -01 ( 2336 -2019)
Demandante: Ubaldo Antonio Ruiz Suárez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el período que
vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el período que prestó sus serv icios de acuerdo con el valor pactado en el último contrato suscrito, valores debidamente indexado s; así mismo que se abone al demandante los porcentajes de cotización en salud y pensiones que debió trasladar a los fondos correspondientes con los ajustes correspondientes ; que se declare que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales; que como reparación se ordene cancelar al demandante las cotizaciones a caja de compensación; que se ordene dar aplicación al artículo 178 d el Código Contencioso Administrativo 2; y que se condene en costas a la Secretaría de Educación municipal de Pereira.
2.2. Hechos relevantes
4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que
se resumen a continuación 3:
2.2.1. Ubaldo Antonio Ruiz Suárez prestó sus servicios a l municipio de Pereira , Risaralda , para desempeñar principalmente labores de vigilante y de conserje en diferentes instituciones educativas a través de contratos de prestación de servicios entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de enero de 2016.
2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta , y por ellas
prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta , y por ellas recibía los honorarios pactados.
2.2.3. Por medio de derecho de petición de 19 de julio de 201 6 solicitó el reconocimiento de una relación laboral .
2.2.4. A través del Oficio 29958 de 28 de julio de 2016 suscrito por el secretario de educación del municipio de Pereira, Risaralda , se dio respuesta negativa a la anterior petición.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
2 La demanda se interpuso en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3 Folio 69 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00 051 -01 ( 2336 -2019)
Demandante: Ubaldo Antonio Ruiz Suárez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3
Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209,
229, 300.
Código Sustantivo del Trabajo: a rtículo 23.
Decreto Ley 31 35 de 1968 : artículos 1, 5, 6 y 8. Decreto 1848 de 1969. Ley 100 de 1993.
Código Sustantivo del Trabajo: a rtículo 23.
Decreto Ley 31 35 de 1968 : artículos 1, 5, 6 y 8. Decreto 1848 de 1969. Ley 100 de 1993. Decreto 1295 de 1994. Ley 21 de 1982.
6. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que se debe declarar la nulidad del acto demandado puesto que durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios se reunieron los elementos de una relación laboral , y con esto se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y el de igualdad .
7. Además, afirmó que si una persona presta servicios como vigilante por varios años no se puede considerar que ej erció actividades temporales como independiente.
2.4. Contestación de la de la demanda
8. El municipio de Pereira , Risaralda , contestó 4 la demanda y se opuso a las pretensiones , dado que a su juicio no se reunieron los requisitos para la declaración de existencia de una relación laboral, pues en el caso concreto se celebraron contratos de prestación de servicios bajo condiciones de coordinación , y que no puede hablarse de subordinación por el simple hecho de que tuviera que cumplir horarios y desempeñar el o bjeto pactado en las diferentes órdenes, ya que por tratarse de instituciones educativas se requería la presencia en el horario escolar.
9. Por otra parte, propuso las excepciones de « legalidad del acto demandado»; «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación»; «indebida escogencia de la acción» ; «prescripción» .
9. Por otra parte, propuso las excepciones de « legalidad del acto demandado»; «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación»; «indebida escogencia de la acción» ; «prescripción» .
2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
10. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 22 de marzo de 2018 , el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió las
excepciones propuestas de la siguiente manera:
11. Respecto de la excepción de indebida escogencia de la acción, indicó que no se configuró dado que el medio de control adecuado
4 Folios 100 a 107 vto. del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00 051 -01 ( 2336 -2019)
Demandante: Ubaldo Antonio Ruiz Suárez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 en las s ituaciones en las que se reclama la existencia de una relación laboral es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
12. En cuanto a la excepción de prescripción señaló que el Consejo de Estado ha puesto de presente que debe ser resuelta en el fallo que pone fin a la controversia, motivo por el cual sería estudiada en ese momento procesal.
13. Por otra parte, manifestó que no fueron propuestas otras excepciones que tuvieran que ser resueltas en la audiencia inicial.
que pone fin a la controversia, motivo por el cual sería estudiada en ese momento procesal.
13. Por otra parte, manifestó que no fueron propuestas otras excepciones que tuvieran que ser resueltas en la audiencia inicial.
14. A continuación , fijó el litigio en los siguientes términos:
«De acuerdo con la demanda y con la contestación de la misma, considera la suscrita que el objeto del litigio se concreta al análisis de juridicidad del acto administrativo contenido en el oficio (sic) No. (sic) 29958 del 28 de julio de 2016 , por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional, reclamados por los servicios prestados por el señor Ubaldo Antonio Ruiz Suárez , en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de enero de 2016 a lo cual se opone la entidad demandada aduciendo la existencia de contrato estatal de prestación de servicios, que descarta la causación de acreencias laborales »5.
2.6. La sentencia apelada
15. El Tribunal Administrativo de Risaralda 6, por medio de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en
los siguientes argumentos:
16. Para comenzar, se refirió a los elementos de la relación laboral e hizo la diferencia entre las formas de vinculación de un ciudadano con la administración, y puso el acento en que el elemento esencial del contrato de prestación de servicios lo constituye la independencia y autonomía del contratista.
e hizo la diferencia entre las formas de vinculación de un ciudadano con la administración, y puso el acento en que el elemento esencial del contrato de prestación de servicios lo constituye la independencia y autonomía del contratista.
17. A continuación , entró a analizar el acervo y estableció que en el expediente reposan los contratos suscritos entre el señor Ubaldo Antonio Ruiz Suárez y el municipio de Pereira para los siguientes lapsos: del 1° al 28 de febrero de 2008; del 4 de marzo al 30 de diciembre de 2008; del 1° de enero al 30 de diciembre de 2009; del
5 Folio s 129 vto. y 130 del expediente . 6 Folios 152 a 170 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00 051 -01 ( 2336 -2019)
Demandante: Ubaldo Antonio Ruiz Suárez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 1° de julio al 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 29 de febrero de 2012; del 11 de abril al 10 de agosto de 2012; del 11 de agosto al 25 de septiembre de 2012; del 26 de septiembre al 9 de octubre de 2012; del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2012; del 2 de enero al 15 de agosto de 2013; del 16 de agosto al 31 de
octubre de 2012; del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2012; del 2 de enero al 15 de agosto de 2013; del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2013; del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014; del 2 de enero de 2015 al 30 de enero de 2016.
18. En cu anto a la prueba de la continuada subordinación, sostuvo que de las mismas funciones se desprende este elemento , pues la vigilancia y seguridad de las instituciones debe ser garantizada en todo momento, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 3 de mayo de 2007 7.
19 . As í las cosas, indicó que se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Ruíz Suárez y el municipio de Pereira.
20. Por ende, señaló que hay lugar a reconocer las prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por el demandante y el cómputo del tiempo para efectos pensionales, con base en los honorarios estipulados .
21. En este punto, analizó la excepción de prescripción y señaló que existió una interrupción significativa entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009 8. Ahora bien, debido a que la petición de reconocimiento de la relación laboral se realizó el 19 de j ulio de 2016 , y que la culminación del vínculo contractual se dio el 30 de enero de 2016, declaró prescritas las prestaciones anteriores al 1 de julio de 2011.
22. Por otra parte, señaló que no hay lugar a reintegrar las
enero de 2016, declaró prescritas las prestaciones anteriores al 1 de julio de 2011.
22. Por otra parte, señaló que no hay lugar a reintegrar las cotizaciones a Cajas de Compensación Familiar pues no se demostró que se hayan realizado.
23. Así mismo, indicó que el señor Ruíz Suárez tiene derecho a l pago de los porcentajes de cotización correspon dientes a pensión y salud que debió trasladar a los respectivos fondo s en el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de enero de 2016 .
24. No accedió a reconocer horas extras, puesto que no se demostró que se hayan causado.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 4583 -2004, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 8 Este fue el lapso señalado en la sentencia, pese a que no coincida con la prueba documental.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00 051 -01 ( 2336 -2019)
Demandante: Ubaldo Antonio Ruiz Suárez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6
25. Por otra parte, ordenó pagar las dotaciones que le habrían correspondido de haber sido vinculad o mediante una relación legal y reglamentaria , cada cuatro meses.
Bogotá D.C. - Colombia 6
25. Por otra parte, ordenó pagar las dotaciones que le habrían correspondido de haber sido vinculad o mediante una relación legal y reglamentaria , cada cuatro meses.
26. Por último, ordenó indexar las sumas y condenó en costas a la demandada.
27. Como consecuencia de lo anterior , dispuso:
«1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE L A EXCEPCI ÓN DE PRESCRIPCI ÓN extintiva del derecho, respecto de los períodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, conforme a lo razonado en la parte motiva de este proveído.
2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. (sic) 29958 del 28 de julio de 2016 , por medio del cual el ente territorial accionado negó el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y de prestaciones sociales correspondientes solicitad os por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
3. Como consecuencia de la anterior declaración , y a título de restablecimiento del derecho , SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor de l demandante Ubaldo Antonio Ruiz Suárez las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones , cesantías, intereses a las cesantías y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es
las cesantías y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de julio de 2011 al 30 de enero de 2016 , atendiendo la prescripción trienal, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.
4. Asimismo, se condena a la demandada a pagar en favor de l demandante l os porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y conforme la prescripción extintiva declarada . En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
5. SE CONDENA al Municipio de Pereira a pagar en favor de l demandante, la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor en los siguientes términos : Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011: lo correspondiente a una (1) dotación; del 2 de enero al 31 de diciembre de 2012: lo correspondiente a tres (3) dotaciones; del 2 de enero al 31 de diciembre de 2013; lo correspondiente a tres (3) dotaciones; de l 2 de enero al 31 de diciembre de 2014: lo correspondiente a tres (3) dotaciones de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00 051 -01 ( 2336 -2019)
a tres (3) dotaciones de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00 051 -01 ( 2336 -2019)
Demandante: Ubaldo Antonio Ruiz Suárez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7
6. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
7. SE CONDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
8. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artíc ulo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
9. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado
10. SE CONDENA e n costas en esta instancia a la parte demandada vencida. Liquídense por Secretaría.
11. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente ».
2.7. Los recursos de apelación.
11. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente ».
2.7. Los recursos de apelación.
28. El apoderado del señor Ruíz Suárez apeló parcialmente la anterior decisión, en lo relacionado con la declaración de prescripción del derecho , para lo cual afirmó que si bien existió una interrupción entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011 , lo cie rto es que en este lapso prestó sus servicios a la alcaldía a través de la Cooperativa Servitemporales y por medio de ella continuó realizando actividades misionales.
29. Por otra parte, manifestó su desacuerdo respecto de la negativa a la pretensión de reconocimiento de trabajo suplementario y de recargos, puesto que los testigos Guillermo Enrique Mafla Calderón, Yuli Andrea Arias Restrepo y Gloria Yeis Arias Manrique, señalaron que la jornada laboral se desempeñaba de 6 de la mañana a 6 de la tarde o viceversa , o que, dependiendo del colegio podía ser de 7 de la mañana a 7 de la noche, lo que constituía dos turnos diurnos, dos turnos nocturnos y luego descanso por dos días por lo que al mes acumulaba un promedio de 20 horas extras diurnas, 20 nocturnas, 60 horas con recargo nocturno y 42 horas dominicales.
30. La apoderad a de la parte demanda da apeló la sentencia de 7 de septiembre de 2018 9, con el fin de que sean negadas las
dominicales.
30. La apoderad a de la parte demanda da apeló la sentencia de 7 de septiembre de 2018 9, con el fin de que sean negadas las pretensiones , pues no se puede inferir la subordinación de l señor
9 Folios 175 a 179 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00 051 -01 ( 2336 -2019)
Demandante: Ubaldo Antonio Ruiz Suárez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Ruíz Suárez por el despliegue de las labores propias del contrato que celebró, a lo que agregó que simplemente existió una coordinación de labores por parte del municipio.
31 . Al respecto, precisó que no se demostró que le hayan sido impartidas órdenes al demandante, pues los testimonios afirmaron que no estuvieron presentes cuando el rector le daba las directrices . Además, que a partir de las declaraciones de estos se podía llegar a la conclusión de que los turnos se podían intercambiar y eran planeados en virtud de la disponibilidad de cada contratista.
32 . Por otra parte, sostuvo que no se demostró la falta de ent rega de d otaciones al demandante, y la carga de la prueba al respecto radica en este.
33. Por último, solicitó que, como consecuencia de la revocación de la sentencia, se revoque a su vez la condena en costas.
de d otaciones al demandante, y la carga de la prueba al respecto radica en este.
33. Por último, solicitó que, como consecuencia de la revocación de la sentencia, se revoque a su vez la condena en costas.
2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.
30 . La parte demanda da reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación 10.
31 . La parte demandante , además de insistir en los argumentos de la apelación 11, solicitó se condene al pago de la sanción moratoria, pese a que esta no fue una pretensión incluida en la demanda, ni hizo parte de la fijación del litigio.
32. El agente del ministerio público no se pronunci ó en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
10 Folios 213 del expediente. 11 Folios 221 a 223 del expediente. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y restablecimiento del derecho
cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00 051 -01 ( 2336 -2019)
Demandante: Ubaldo Antonio Ruiz Suárez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 13, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superi or resolverá sin limitaciones , como sucede en el presente caso.
3.3. Problema jurídico.
35. De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación , en el caso concreto se deberá determinar si entre el señor Ubaldo Antonio Ruiz Suárez y el municipio de Pereira , Risaralda , se presentó una relación laboral subyacente en el lapso que corrió del 1 de febrero de 2008 al 30 de enero de 2016 . En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho , si se presentaron interrupciones , si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.
deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho , si se presentaron interrupciones , si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.
36. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.
3. 4. Del contrato realidad
37. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 14 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la pres tación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades estab lecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
13 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00 051 -01 ( 2336 -2019)
Demandante: Ubaldo Antonio Ruiz Suárez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10
38. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.
39. Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.
40 . Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 15, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se
condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcion amiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento l a mencionada expresión.
41 . En ese orden de ideas, c uando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se oc ultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
42 . Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 16.
15 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 16 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, s entencia de 17 de abril de 2008 , expediente 2776 -05 , magistrado ponente: Jaime Moreno García .Nulidad y restablecimiento del derecho
16 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, s entencia de 17 de abril de 2008 , expediente 2776 -05 , magistrado ponente: Jaime Moreno García .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00 051 -01 ( 2336 -2019)
Demandante: Ubaldo Antonio Ruiz Suárez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 43 . Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como repa ración integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restabl ecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desapare
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.