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CE - 660012333000201700059011SENTENCIA20220628222357

Consejo de Estado

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Título
CE - 660012333000201700059011SENTENCIA20220628222357
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00059-01 (1855-2019)

Demandante: Luis Eduardo Vásquez Cuartas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00059-01 (1855-2019)

Demandante: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ CUARTAS

DEMANDADA: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA)

Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

El señor Luis Eduardo Vásquez Cuartas , en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones1:

1. Declarar la nulidad del Oficio 32515 del 12 de agosto de 2016, por el cual se

1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones1:

1. Declarar la nulidad del Oficio 32515 del 12 de agosto de 2016, por el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales por haber laborado en dicha entidad, con su respectiva indexación.

2. Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Luis Eduardo Vásquez Cuartas y el municipio de Pereira; así mismo, que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se compute para efectos pensionales.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Pereira a liquidar y pagar a favor del señor Vásquez Cuartas: i) las prestaciones de ley (primas, cesantías, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivas y recargos nocturnos); ii) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que fue ron

1 Folio 49.2

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00059-01 (1855-2019)

Demandante: Luis Eduardo Vásquez Cuartas

asumidos por el demandante y; iii) los valores que debieron aportar a la Caja de Compensación Familiar.

Fundamentos fácticos2

1. El señor Luis Eduardo Vásquez Cuartas laboró como vigilante en la Institución Educativa Ciudad Boquia del municipio de Pereira, a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, durante los períodos comprendidos entre

Fundamentos fácticos2

1. El señor Luis Eduardo Vásquez Cuartas laboró como vigilante en la Institución Educativa Ciudad Boquia del municipio de Pereira, a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, durante los períodos comprendidos entre el 1.° de enero y el 30 de diciembre de 2009 y el 1.° de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2015.

2. Sostuvo que de conformidad con las funciones que debió realizar, es notoria la subordinación a la que estaba sujeto, además trabajó bajo las órdenes de l rector de la aludida institución educativa.

3. El ente territorial demandad o tiene en su planta de personal vigilantes que cumplen con las mismas funciones que él desempeñó, pero cuya prestación se diferencia en que a los emp leados de planta sí les pagan todas las prestaciones sociales de ley, mientras que durante su vinculación, el municipio demandado no le pagó ninguna prestación social, como tampoco los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y mucho menos lo afilió a una caja de compensación familiar.

4. El 2 de agosto de 2016, el demandante elev ó ante la entidad territorial reclamación frente a las prestaciones sociales surgidas del «contrato realidad», con ocasión de los servicios por él prestados. Mediante Oficio 32515 del 12 de agosto de 2016 fue resuelta de forma negativa su solicitud.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconv ención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fecha de la audiencia inicial: 28 de febrero de 20183.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] 2.1. Frente a la excepción de «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y COBRO DE LO NO DEBIDO», la cual descansa en el argumento que al accionante no se le adeuda ninguna acreencia que tenga su génesis en un contrato o relación de

2 Folios 47 a 49. 3 Folios 111 a 116.3

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00059-01 (1855-2019)

Demandante: Luis Eduardo Vásquez Cuartas

trabajo, poque nunca se dio vínculo laboral, se aclara que por esta relacionada directamente con los hechos que respaldan las súplicas de la demanda, será estudiada con el fondo del asunto.

2.2. en relación la excepción de «PRESCRIPCIÓN» debe decirse que en reiteradas

directamente con los hechos que respaldan las súplicas de la demanda, será estudiada con el fondo del asunto.

2.2. en relación la excepción de «PRESCRIPCIÓN» debe decirse que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que atendiendo el mandato imperativo señalado en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para resolver la excepción de prescripción extintiva, es en la audiencia inicial.

No obstante, es pr eciso referir que en reciente providencia, el Consejo de Estado señaló la improcedencia de resolver en esta etapa del proceso las excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial debatido, cado en el cual la excepción debe ser resulta en la sentencia y no en forma previa como lo ordena la norma citada, por tratarse de un medio exceptivo de fondo.

De acuerdo con lo anterior, decidir la prescripción del pago reclamado por el demandante, en forma previa o anterior a la sentencia, comporta una decisión sobre el derecho sustancial debatido en el proce so que puede involucrar derechos de carácter imprescriptible según lo expu esto el (sic) Consejo de Estado en la referida providencia, por lo que debe dejarse para el momento de finiquitar el litigio.

El apoderado judicial de la entidad demandada propuso además la excepción de buena fe. Respecto de tal excepción propuesta, estima el Despacho que dicho medio de defensa no constituye excepción que tenga el carácter de previa, de las señaladas en el artículo 100 del CGP, ni ene l 180 numeral 6° de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, y dado que el suscrito no encuentra probada otra de las

en el artículo 100 del CGP, ni ene l 180 numeral 6° de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, y dado que el suscrito no encuentra probada otra de las excepciones previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, ni contra de las en listadas ene l artículo 180-6° ibidem, para ser decretada de manera oficiosa, dispone continuar con el proceso, concretamente con los demás puntos de la presente audiencia.»

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. 32515 del 12 de agosto de 2016, expedido por el munic ipio de Pereira, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de recon ocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional con su respectiva indexación a favor del demandante, y en consecuencia se declare la existencia o no, de una relación laboral entre el señor Luis Eduardo Vásquez Cuartas y la entidad demandada; lo anterior a efectos de determinar si procede e l pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial a favor del demandante, de acuerdo con la labor que desempeñaba por el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año y entre el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de

2015. O si por el contrario, no hay lugar a declarar ninguna acreencia al señor

diciembre de ese mismo año y entre el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de

2015. O si por el contrario, no hay lugar a declarar ninguna acreencia al señor Vásquez Cuartas, ya que nunca se pr esentó un vínculo laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios de forma interrumpida al cual se le cancelaron los honorarios pactados en el contrato.»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.4

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00059-01 (1855-2019)

Demandante: Luis Eduardo Vásquez Cuartas

SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Vásquez Cuartas , con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, advirtió que los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración se encuentran acreditados comoquiera que entre las partes no surgió ninguna controversia al respecto.

En segundo lugar, frente a la subordinación , destacó que de la copia de los contratos y los demás medios probatorios allegados al proceso generaron el convencimiento del vínculo entre el ente territorial demandado y el demandante, y en donde este último prestó interrumpidamente sus servicios de vig ilancia, portería o conserjería en los siguientes interregnos: del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2009 y del 2.° de julio de 2011 al 30 de enero de 2016.

En virtud de la aludida documentación, sostuvo que las funciones desempeñadas

diciembre de 2009 y del 2.° de julio de 2011 al 30 de enero de 2016.

En virtud de la aludida documentación, sostuvo que las funciones desempeñadas por el señor Vásquez Cuartas como contratista del ente demandado y las declaraciones rendidas en el proceso demuestran que efectivamente se presentó la subordinación y desdibujan la temporalidad y transitoriedad cara cterística de los contratos de prestación de servicios , sumado a que de la naturaleza de las labores de celaduría no se puede predicar autonomía e independencia , argumentos que respaldó con la decisión proferida por esta Corporación el 10 de julio de 20145.

En tercer lugar, negó la solicitud de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, por cuanto no demostró en el expediente la configuración de lo pretendido con precisión. También negó la prima de servicios y las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, la prima en razón a que la sentencia C-402 de 2013 declaró exequible la expresión «del orden nacional » contenida en el Decreto 1042 de 1978, y las cotizaciones por no cumplir con los requisitos de la Ley 21 de 1982.

En último lugar, frente a la figura de la prescripción, declaró la ocurrencia de dicho fenómeno únicamente respecto del primer vínculo , teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 2 de agosto de 2016 y hubo una interrupción significativa en la prestación del servicio que inició el 1.° de enero de 2009 y culminó el 30 de diciembre de 2009, para luego reanudarse el 1.° de julio de 2011

significativa en la prestación del servicio que inició el 1.° de enero de 2009 y culminó el 30 de diciembre de 2009, para luego reanudarse el 1.° de julio de 2011 hasta el 30 de enero de 2016 , y además, la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2016. En esa medida, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho, formulada por el munic ipio de Pereira, al haber superado el tér mino de prescripción 3 años respecto de l período comprendidos entre el 1.° de enero y el 30 de diciembre de 2009.

En consecuencia, dispuso el reconocimiento del conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por el libelista entre el 1.° de julio de 2011 y el 12 de enero de 2016 -fecha última que corresponde a la

4 Folios 220 a 255. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2014, proceso 05001-23-31-000-200400391-01 (0151-13).5

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00059-01 (1855-2019)

Demandante: Luis Eduardo Vásquez Cuartas

pretensión formulada ante la administración-; ii) el reconocimiento y pago de los porcentajes de cotización que debió pagar el demandante por concepto de salud y pensión a los fondos respectivos durante el período en que acreditó la prestación de sus servicios teniendo en cuenta para ello, los honorarios pactados en los contratos y calcular el IBC pensional del actor, mes a mes, a fin de

y pensión a los fondos respectivos durante el período en que acreditó la prestación de sus servicios teniendo en cuenta para ello, los honorarios pactados en los contratos y calcular el IBC pensional del actor, mes a mes, a fin de determinar si existieron diferencias entre los aportes realizados por el contratista y los que debieron efectuarse, caso en el cual, ordenó cotizar al respectivo fondo la diferencia, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; iii) computar el tiempo laborado para efectos pensionales y; iv) negó las demás pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada6 sostuvo que entre ella y el señor Vásque z Cuartas no existió una verdadera relación laboral, toda vez que el hecho de que la administración tuviera injerencia e n la labor desarrollada por este, no implica subordinación sino coordinación, pues es lógico que el demandante cumpla con sus servicios como vigilante dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante. Adujo además que tampoco se infiere una subordinación el tener que desplegar las labores propias de los contratos celebrados, pues ello deviene de estos.

Refirió que la necesidad del servicio ameritó la contratación, por cuanto la administración municipal no cuenta con la planta de personal suficiente para la prestación del servicio de vigilancia, además de los emolumentos necesarios para nombrarlo. En ese sentido, consider ó haber obrado conforme a derecho y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad alguna, pues la contratación de los servicios del señor Luis Eduardo Vásquez se amparó en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Al respecto, sostuvo que la misma normativa faculta a celebrar contratos para la

servicios del señor Luis Eduardo Vásquez se amparó en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Al respecto, sostuvo que la misma normativa faculta a celebrar contratos para la prestación de servicios relacionados con la administración o el funcionamiento de la entidad, lo que significa que no exista diferencia en la s actividades que despliega el contratista con la del empleado público, dado que la labor e s la misma, cumplen órdenes basadas en las cláusulas contractuales y un horario, además el servicio se presta de manera personal y permanente

De otro lado, expuso que de pretenderse demostrar que el contrato de prestación de servicios objeto de estudio violó la constitución y la ley, lo propio era declarar la nulidad del vínculo, pues de no ser así, este continuaría surtiendo efectos.

A su vez, sostuvo que en la litis no se alegó el resarcimiento o indemnización, por lo tanto, mal podría el a quo decretarlo como consecuencia de que el contrato celebrado constituyó un acto que encubrió una relación l aboral de derecho público, pues este argumento lo sería más en el debate de una controversia contractual, la cual podía servir para que se condene el resarcimiento de perjuicios y se hagan otras declaraciones y condenas.

6 Folios 238 a 240.6

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00059-01 (1855-2019)

Demandante: Luis Eduardo Vásquez Cuartas

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes demandante y demandada y el ministerio público guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 272.

CONSIDERACIONES

Competencia

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes demandante y demandada y el ministerio público guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 272.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos

Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿Está demostrado que en el caso del señor Luis Eduardo Vásquez Cuartas se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el municipio de Pereira?

2. ¿Hay lugar a reembolsar al demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones?

Marco normativo y jurisprudencial

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano,

realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,7 constituye, junto con otros principios convencionales,8 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión

7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a travé s del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».7

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00059-01 (1855-2019)

Demandante: Luis Eduardo Vásquez Cuartas

pública y de ejecución presupue stal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado),

Demandante: Luis Eduardo Vásquez Cuartas

pública y de ejecución presupue stal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas natural es cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculan te respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria

interpretación vinculan te respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideraci ón de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;8

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00059-01 (1855-2019)

Demandante: Luis Eduardo Vásquez Cuartas

contractual convenido;8

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00059-01 (1855-2019)

Demandante: Luis Eduardo Vásquez Cuartas

  1. la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.9

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al demandante demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la ex istencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede

cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los

9 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23-31000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez9

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00059-01 (1855-2019)

Demandante: Luis Eduardo Vásquez Cuartas

contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,10 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,11 por lo que d e no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término.12

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Las reglas de u

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