CE - 660012333000201700168011SENTENCIA20220607090651
Consejo de Estado
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- CE - 660012333000201700168011SENTENCIA20220607090651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (202 2)
Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00168 -01 (4156 -2019)
Demandante: ANGÉLICA MARÍA SALAZAR ARANGO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA , RISARALDA
Tema: Relación laboral encubierta o subyacente – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Ley 1437 de 2011
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación impetrado por la parte demandante , en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2018 , proferida por el Trib unal Administrativo de Risaralda , por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
2. Angélica María Salazar Arango , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
2.1 Pretensiones 1
2. Angélica María Salazar Arango , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 400 31 de 29 de septiembre de 2016 suscrito por el secretario de educación del municipio de Pereira , Risaralda , por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 8 de septiembre de 201 6, en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre l a demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el mes de febrero de 2008 y e l mes de diciembre de 2014 .
3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y las prestacio nes
1 Folio s 159 y 160 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00168 -01 (4156 -2019)
Demandante: Angélica María Salazar Arango
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de ley durante el término que duró la relación laboral; que se realicen los aportes a salud pensiones y riesgos laborales en el porcentaje que debió trasladar la demandante a los fondos correspondientes por el lapso en el que prestó sus servicios; que
de ley durante el término que duró la relación laboral; que se realicen los aportes a salud pensiones y riesgos laborales en el porcentaje que debió trasladar la demandante a los fondos correspondientes por el lapso en el que prestó sus servicios; que se condene a abonarle la dotación de calzado y vestido ; que se declare que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales; que se ordene realizar la cotización a las caj as de compensación ; que se ordene el pago de la sanción moratoria; que se actualicen las condenas con base en el I.P.C.
2.2. Hechos relevantes
4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que
se resumen a continuación 2:
2.2.1. Angélica María Salazar Arango prestó sus servicios a la municipio de Pereira , Risaralda , a través de contratos de prestación de servicios entre el mes de febrero de 2008 y el mes de diciembre de 2014.
2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta , y por ellas recibía los honorarios pactados.
2.2.3. Por medio de derecho de petición de 8 de septiembre de 201 6 solicitó el reconocimiento de una relación laboral .
2.2.4. A través del Oficio 40031 de 29 de septiembre de 2016 suscrito por el secretario de educación del municipio de Pereira, Risaralda , se dio respuesta negativa a la anterior
2.2.4. A través del Oficio 40031 de 29 de septiembre de 2016 suscrito por el secretario de educación del municipio de Pereira, Risaralda , se dio respuesta negativa a la anterior petición.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209,
229, 300.
Código Sustantivo del Trabajo: a rtículo 23.
Decreto Ley 31 35 de 1968 : artículos 1, 5, 6 y 8.
2 Folios 156 a 159 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00168 -01 (4156 -2019)
Demandante: Angélica María Salazar Arango
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Decreto 1848 de 1969. Ley 100 de 1993. Decreto 1295 de 1994. Ley 21 de 1982. Ley 1437 de 2011: artículos 10, 102. Decreto 19 de 2012.
6. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que si bien se ha permitido celebrar contratos de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el numeral 3 del artículo 32 de
Decreto 19 de 2012.
6. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que si bien se ha permitido celebrar contratos de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, también se han fijado límites para evitar el abuso de la figura, tal como se dispuso en el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.
7. Además, afirmó que se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, y que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades tiene plena operancia cuando es una entidad estatal la que pretende esconder una relación laboral.
2.4. Contestación de la de la demanda
8. El municipio de Pereira Risaralda contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones , pues a su juicio no se reunieron los requisitos para la declaración de existencia de una relación laboral, en especial, manifestó que no existió continuada subordinación , sino una coordinación entre las partes de un contrato de prestación de servicios.
9. Por otra parte, propuso las excepciones de « inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral »; «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido »; y «prescripción ».
2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
10. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 24 de mayo de 2018 , el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que el Consejo de Estado ha puesto de presente que la excepción de prescripción debe ser resuelta en el fallo que pone fin a la
de 2018 , el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que el Consejo de Estado ha puesto de presente que la excepción de prescripción debe ser resuelta en el fallo que pone fin a la cont roversia, motivo por el cual sería estudiada en ese momento procesal.
11. Por otra parte, manifestó que no fueron propuestas otras excepciones que tuvieran que ser resueltas en la audiencia inicial.
3 Folios 189 a 202 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00168 -01 (4156 -2019)
Demandante: Angélica María Salazar Arango
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12. A continuación , fijó el litigio en los siguientes términos:
«De acuerdo con la demanda y con la contestación de la misma, considera la suscrita que el objeto del litigio se concreta al análisis de juridicidad del acto administrativo contenido en el oficio (sic) No. (sic) 40031 del 29 de septiembre de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional, reclamados por los servicios prestados por la señora Angélica María Salazar Arango, a lo cual se opone la entidad demandada aduciendo la existencia de contra to estatal de prestación de servicios, que descarta la causación de acreencias laborales »4.
2.6. La sentencia apelada
María Salazar Arango, a lo cual se opone la entidad demandada aduciendo la existencia de contra to estatal de prestación de servicios, que descarta la causación de acreencias laborales »4.
2.6. La sentencia apelada
13 . El Tribunal Administrativo de Risaralda 5, por medio de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
14 . Para comenzar, se refirió a los elementos de la relación laboral e hizo la diferencia entre las formas de vinculación de un ciudadano con la Administración, y puso el acento en que el elemento esencial del contrato de prestación de servicios lo constituye la independencia y autonomía del contratista.
15 . A continuación , entró a analizar el acervo y estableció que en el expediente reposan los contratos suscritos entre la señora Angélica María Salazar Arango y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira para los siguientes lapsos: del 22 de julio al 30 de octubre de 2003; del 27 de febrero al 26 de diciembre de 2008; del 1 de agosto al 30 de diciembre de 2011; del 10 de enero a 9 de marzo de 2012; del 4 de abril al 3 de agosto de 2012; del 22 de agosto al 31 de diciembre de 2012; del 8 de febrero al 7 de se ptiembre de 2013; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013; del 15 de enero al 29 de diciembre de 2014 .
16 . Además, indicó que en el proceso se encuentra la certificación expedida por el gerente general de SERVITEMPORALES S.A., en
al 29 de diciembre de 2014 .
16 . Además, indicó que en el proceso se encuentra la certificación expedida por el gerente general de SERVITEMPORALES S.A., en la que indica que la demandante laboró como empleada en misión de la Alcaldía de Pereira en el cargo de auxiliar administrativo y técnico en los siguientes períodos : del 20 de abril al 31 de diciembre de 2009; del 29 de marzo al 28 de septiembre de 2010;
4 Folio 217 del cuaderno 2 del expediente 5 Folios 238 a 258 del cuaderno 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00168 -01 (4156 -2019)
Demandante: Angélica María Salazar Arango
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17 . En cuanto a la prueba de la continuada subordinación, sostuvo que en los testimonios de Luz Nohelia González Rodríguez , y de Gladys Castro, quedó demostrado este elemento, pues las deponentes señalaron que la demandante prestó sus servicios en el horario de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y que recibía órdenes directas en todo momento del rector de la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán, que debía cumplir con el acta de
el horario de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y que recibía órdenes directas en todo momento del rector de la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán, que debía cumplir con el acta de funciones que le fue entregada, y que debía pedir permiso para ausentarse del sitio de labores.
18 . En relación con la tacha formulada por el municipio de Pereira en contra de la señora Luz Nohelia González Rodríguez por el hecho de que tenga una demanda en contra de la entidad por hechos similares , manifestó que esto no vicia su testimonio, pues fue asertivo y no existen motivos que de verdad hagan dudar a la sala de su imparcialidad .
19 . As í las cosas, indicó que se demostró la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Salazar Arango y el municipio de Pereira.
20. Por ende, señaló que hay lugar a reconocer las prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por la demandante y el cómputo del tiempo para efectos pensionales, con base en los honorarios estipulados , salvo el lapso comprendido entre el 20 de abril de 2009 y el 28 de julio de 2011, en el que se desempeñó como trabajadora en misión de SERVITEMPORALES S.A., pues en este lapso ordenó pagar las diferencias prestacionales entre lo reconocido por la cooperativa y lo que devengan los auxiliares adm inistrativos que hacen parte de la planta del municipio.
21. En este punto, analizó la excepción de prescripción y señaló que, debido a que la petición de reconocimiento de la relación laboral se
devengan los auxiliares adm inistrativos que hacen parte de la planta del municipio.
21. En este punto, analizó la excepción de prescripción y señaló que, debido a que la petición de reconocimiento de la relación laboral se realizó el 8 de septiembre de 2016, y que la culminación de l vínculo contractual se dio el 29 de diciembre de 2014, no se configuró . A l respecto precisó que si bien es cierto existieron algunas interrupciones en la prestación del servicio, estas no fueron sustanciales , por lo que la declaró infundada .
22. Así mismo, indicó que la señora Salazar Arango tiene derecho a l pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los respectivos fondos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00168 -01 (4156 -2019)
Demandante: Angélica María Salazar Arango
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23. No accedió a reconocer las cotizaciones a Cajas de Compensación Familiar pues no se demo stró que se hayan realizado.
24. Por otra parte, ordenó pagar las dotaciones que le habrían correspondido de haber sido vinculada mediante una relación legal y reglamentaria .
25. Por último, ordenó indexar las sumas y condenó en costas a la demandada.
26. Como consecuencia de lo anterior , dispuso:
correspondido de haber sido vinculada mediante una relación legal y reglamentaria .
25. Por último, ordenó indexar las sumas y condenó en costas a la demandada.
26. Como consecuencia de lo anterior , dispuso:
«1. SE DECLARA NO PROBADA la tacha de sospecha de testigo, formulada por la parte demandada, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
2. SE DECLARA NO PROBADA la excepci ón de prescripci ón formulada por la entidad demandada, conforme lo expuesto en esta sentencia.
3. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. (sic) 40031 del 29 de septiembre de 2016, por medio del cual el ente territorial accionado negó el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y de prestaciones sociales correspondientes solicitad os por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la par te considerativa de este fallo
4. Como consecuencia de la anterior declaración , a título de restablecimiento del derecho , SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor de la demandante Angélica María Salazar Arango, las prestaciones laborales de orde n legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones , cesantías , intereses a las cesantías y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 27 de febrero de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2014, con excepción del período comprendido entre el 20 de abril de 2009 y el 28 de julio de 2011 en el que
laboral, es decir, entre el 27 de febrero de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2014, con excepción del período comprendido entre el 20 de abril de 2009 y el 28 de julio de 2011 en el que la acto ra estuvo vinculada como trabajadora en misión a través de la empresa SERVITEMPORALES S.A, y por el cual SE CONDENA al demandado a pagar las diferencias prestacionales entre lo que se le reconoció y pagó a la demandante y lo devengado por el personal que d esempeña el cargo de auxiliar administrativo que hace parte de la planta administrativa del municipio de Pereira , y que no fueron cubiertas por el tercero empleador.
5. SE CONDENA a la demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotizac ión correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00168 -01 (4156 -2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
6. SE CONDENA al Municipio de Pereira a pagar en favor de la demandante, la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor en los siguientes términos: del 20
lugar , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
6. SE CONDENA al Municipio de Pereira a pagar en favor de la demandante, la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor en los siguientes términos: del 20 de abril al 31 de diciembre de 2009: Lo correspondiente a dos (2) dotaciones , del 29 de marzo al 28 de septiembre de 2010: Lo correspondiente a una (1) dotación, del 14 de octubre al 8 de diciembre de 2010: Lo correspondiente a una (1) dotación. del 17 de enero al 28 de julio de 2011: Lo correspondiente a una (1) do tación, del 1 de agosto al 30 de diciembre de 2011: Lo correspondiente a una (1) dotación del 4 de abril al 3 de agosto de 2012: Lo correspondiente a una (1) dotación de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
7. El tiempo labora do bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
8. SE CONDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consum idor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
9. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
10. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado
11. SE CONDENA en costas en esta instancia a la parte demandada vencida. Liquídense por Secretaría.
12. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente ».
2.7. El recurso de apelación.
27. La apoderad a de la parte demanda da apeló la anterior decisión 6, y solicitó se revoque la sentencia, pues no se puede inferir la subordinación de la demandante por el despliegue de las labores propias del contrato que celebró, respecto del cual resulta lógico que la entidad contratante regulara su cumplimiento bajo la supervisión de la entidad territorial.
28. Al respecto, indicó que los contratos de prestaci ón de servicios están expresamente permitidos en los términos del numeral 3, del
6 Folios 261 a 265 vto. del cuaderno 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00168 -01 (4156 -2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y que en el caso concreto lo que se presentó fue una coordinación.
29. Por último, señaló que en el caso concreto fueron suscritos múltiples contratos de prestación de servicios y entre estos se presentaron interrupciones, motivo por el cual se debió declarar la prescripción de las prestaciones sociales.
2.8. Alegatos de conclus ión en la segunda instancia.
30 . La parte demanda da reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación 7.
31 . La parte demandante y el agente del ministerio público no se pronunciaron en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
32 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
33 . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superi or resolverá sin limitaciones .
34. En el caso concreto, tan solo la entidad demandada presentó
obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superi or resolverá sin limitaciones .
34. En el caso concreto, tan solo la entidad demandada presentó recurso de apelación, motivo por el cual habrá de analizarse si hay
7 Folios 299 a 304 del cuaderno 2 del expediente. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que correspon da, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00168 -01 (4156 -2019)
Demandante: Angélica María Salazar Arango
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 lugar a revocar el fallo de 14 de diciembre de 2018, en los términos del problema jurídico que se formula a continuación.
3.3. Problema jurídico.
Bogotá D.C. - Colombia 9 lugar a revocar el fallo de 14 de diciembre de 2018, en los términos del problema jurídico que se formula a continuación.
3.3. Problema jurídico.
35. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación , en el caso concreto se deberá determinar si entre la señora Angélica María Salazar Arango y el municipio de Pereira , Risaralda , se presentó una relación laboral entre el 27 de febrero de 2008 y el 29 de diciembre de 2014 . En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho , si se presentaron interrupciones y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.
36. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.
3. 4. De la relación laboral subyacente
37. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 10 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las
contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
38. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.
39. Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00168 -01 (4156 -2019)
Demandante: Angélica María Salazar Arango
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.
entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.
40 . Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 11, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcion amiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento l a mencionada expresión.
41 . En ese orden de ideas, c uando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se oc ultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
42 . Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 12.
respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 12.
43 . Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de
11 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 12 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, s entencia de 17 de abril de 2008 , expediente 2776 -05 , magistrado ponente: Jaime Moreno García .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2017 -00168 -01 (4156 -2019)
Demandante: Angélica María Salazar Arango
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 restablecimiento del derecho y no como rep aración integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de
«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero q ue en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta
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