CE - 660012333000201700195011SENTENCIA20220601115820
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 660012333000201700195011SENTENCIA20220601115820
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2017-00195-01 (2463-2020) Demandante : Luz Nelly Pérez Correa Demandado : Municipio de Pereira (Risaralda) Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público contra la sentencia de 1° de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala primera de decisión) , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 162 a 181 c.1). La señora Luz Nelly Pérez Correa, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cont ra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se
derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cont ra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad del [a]cto administrativo No. 46452 de 09 de noviembre de 2016 [y] la existencia de una relación de carácter laboral entre […]» las partes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar (i) «[…] las diferencias salariales y las prestacionales, sociales y económicas durante el período en que la [actora] prestó sus servicios […]»; (ii) «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión , salud y riesgos profesionales de acuerdo con el valor de los respectivos contratos que se debió trasladar a los [respectivos] fondos […]»; (iii) «[…] las horas extras que se debieron cancelar […]»; (iv) «[…] las cotizaciones correspondientes a caja de compensación […]» familiar; y «[…] un día de salario por pago tardío hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones prestacionales […]» (sic).2
Expediente 66001-23-33-000-2017-00195-01 (2463-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Nelly Pérez Correa contra el municipio de Pereira (Risaralda)
De igual modo, se declare que «[…] el tiempo laborado […] bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios (O.P.S) se debe computar para efectos pensionales ». Lo anterior, junto con la actualización de las sumas
De igual modo, se declare que «[…] el tiempo laborado […] bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios (O.P.S) se debe computar para efectos pensionales ». Lo anterior, junto con la actualización de las sumas adeudadas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia de la secretaría de educación de Pereira (Risaralda), desde febrero de 2002 hasta febrero de 2016, a través de contratos de prestación de servicios.
Que el «[…] 26 de octubre de 2016 […] presentó […] reclamación […] con el fin de que se reconocieran los derechos y prestaciones sociales» (sic), lo que le fue negado con el acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 31 35 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 y de esta Corporación 2 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución
Corte Constitucional 1 y de esta Corporación 2 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 190 a 200 c.1 y 201 a 204 c.2 ). El municipio de Pereira (Risaralda), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la relación laboral, inexistencia de causa para demandar o cobro de lo no debido y prescripción.
Arguye que los contratos de prestación de servicio s se celebraron en forma
1 Sentencia C-154 de 1997. 2 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septiembre de 2006, expediente 05001-23-31-000-2000-0473201 (7979-05), C. P. Alberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P. Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.3
Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.3
Expediente 66001-23-33-000-2017-00195-01 (2463-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Nelly Pérez Correa contra el municipio de Pereira (Risaralda)
periódica y «[…] el acto de funciones de apoyo a la administración municipal que no genera de ninguna manera una relación laboral , está netamente encaminado a la realización de actividades sin la aplicación de horarios, únicamente coordinación siempre desde las libertades que deja el contrato de prestación de servicios para el debido desarrollo […]» (sic) de su objeto.
1.6 La providencia apelada (ff. 233 a 257 c.2). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), en sentencia de 1° de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), al considerar que «[…] se encuentra debidamente acreditado que la [actora] prestó sus servicios al municipio de Pereira – Secretaría de Educación, como bibliotecaria y secretaría de rectoría en establecimientos educativos de esta localidad, […] funciones que tenían que ser desempeñadas bajo la directriz del rector del plantel ed ucativo, quien a su vez tenía la calidad de autoridad encargada de impartir órdenes y señalar funciones que la demandante debía cumplir en desarrollo de su labor […]» (sic).
No obstante, declaró que se configuró el fenómeno jurídico -procesal de la
encargada de impartir órdenes y señalar funciones que la demandante debía cumplir en desarrollo de su labor […]» (sic).
No obstante, declaró que se configuró el fenómeno jurídico -procesal de la prescripción respecto de los contratos celebrados desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2007.
Por lo anterior, condenó al municipio demandado a pagar a la actora las prestaciones sociales a las que tiene derecho, incluidas las vacaciones, las cesantías y sus intereses y las primas legales a las que haya lugar, entre el 12 de marzo de 2008 y 13 de febrero de 2016 ; y completar los porcentajes de cotización por aportes a pensión que no efectuó por la totalidad de los contratos celebrados. Asimismo, dispuso que el tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales.
1.7 Los recursos de apelación:
1.7.1 Entidad accionada (ff. 260 vuelto c.2 ). Inconforme con la anterior sentencia, el ente territorial demandado, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que no se demostró el elemento subordinación para que se configure una relación laboral; y «[e]n relación con la prescripción se tiene que existe un sin número de interrupciones que debieron ser tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia, una de ellas el periodo DE SERVITEMPORALES SA del 18 de enero al 13 de octubre de 2010, interrupción que debió ser analizada , adicional a esto tenemos entre los contratos del 16 de septiembre al 6 de septiembre de 2013, del 8 de septiembre4
interrupción que debió ser analizada , adicional a esto tenemos entre los contratos del 16 de septiembre al 6 de septiembre de 2013, del 8 de septiembre4
Expediente 66001-23-33-000-2017-00195-01 (2463-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Nelly Pérez Correa contra el municipio de Pereira (Risaralda)
al 30 de noviembre de 2014 y del 23 de junio al 22 de noviembre de 2015 encontramos interrupciones superiores a un mes inclusive en el último de los períodos de dos meses, aspecto que razonablemente debía ser tenido en cuenta para decretar una prescripción […]» (sic).
1.7.2 Parte demandante (ff. 261 a 265 c.2 ). La actora, por conducto de apoderado, formuló alzada (parcial), pues, a su juicio , entre la suscripción de los contratos hubo «[…] interrupciones que no se deben a la libertad del funcionario, sino a tramitología gubernamental para el otorgamiento de los contratos de prestación de servicios o a las vacaciones de las instituciones educativas que por lo general se presentan al inicio del año y al finalizar el año […]» (sic).
Aduce que «[…] se pudo demostrar la existencia de horas extras […] no solo con testimonios, sino con las minutas aportadas, luego [al] no reconocer la existencia de prestaciones a las que tendría derecho cualquier trabajador […] se estaría obrando en contra de la justicia, cuando dentro del proceso aparece de manera contundente demostrado, la existencia de personal administrativo encargado de las mismas funciones que la demandante, igualmente aparece
existencia de prestaciones a las que tendría derecho cualquier trabajador […] se estaría obrando en contra de la justicia, cuando dentro del proceso aparece de manera contundente demostrado, la existencia de personal administrativo encargado de las mismas funciones que la demandante, igualmente aparece demostrado por unos años las horas extras laboradas por la demandante los días dominicales y festivos […]» (sic).
Que, respecto de la prima de servicios, «[…] a partir del año 2014 mediante Decreto 2351 de 2014 […] por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del orden territorial, esta se empezó a reconocer, por tal motivo y considerando que a la demandante se le reconoció la existencia de un contrato de trabajo a través del principio de [primacía de] la realidad sobre las formalidades, desde el año 2008 hasta el año 2016 se le debe reconocer dicho derecho […]» (sic).
Agrega que no comparte la decisión de ordenar completar los aportes a pensión «[…] no solo porque deja por fuera los aportes a salud realizados por el empleado y que debieron ser asumidos por su empleador en proporción legal, los cuales deben ser reintegrados a este, y en cuanto a los aportes a pensión también debe ser reintegrado el mayor valor cancelado por el empleado, y no simplemente indicar que solo procederá el pago al fondo de pensiones» (sic).
1.7.3 Ministerio Público (ff. 291 a 294 c.2). El señor procurador 157 judicial II para asuntos administrativos, destacado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del5
Expediente 66001-23-33-000-2017-00195-01 (2463-2020)
Risaralda, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del5
Expediente 66001-23-33-000-2017-00195-01 (2463-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Nelly Pérez Correa contra el municipio de Pereira (Risaralda)
presente proceso en primera instancia, presentó apelación adhesiva en la que pide revocar parcialmente la anterior providencia, por cuanto «[…] solamente estarían fuera de la prescripción trienal todos aquellos derechos prestacionales diferentes a la cotización para el sistema de pensiones (que es imprescriptible) derivados de los contratos ejecutados después del 26 de octubre de 2013. Como en este caso la interrupción superior a 15 días hábiles anterior a octubre de 2013 se dio el 13 de junio de 2013, […] solo se deben reconocer los derechos derivados de los contratos suscrit os a partir del 8 de julio de 2013 cuya prestación continua se prolongó hasta el 6 de diciembre de 2013, y los suscritos después de esa fecha, porque pese a que pueda haber algunas interrupciones de continuidad, la reclamación se formuló dentro de los tres años siguientes» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveídos de 13 y 25 de febrero de 2020 (ff. 286, 287 y 296 c.2) y admitido s por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 303), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado,
través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 303), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 18 de febrero de 2022 (f. 305), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el ente territorial accionado para reiterar sus argumentos de apelación3.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relaci ón
3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6
Expediente 66001-23-33-000-2017-00195-01 (2463-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente 66001-23-33-000-2017-00195-01 (2463-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Nelly Pérez Correa contra el municipio de Pereira (Risaralda)
laboral; (ii) si procede el reconocimiento de horas extras, prima de servicios y la devolución de los aportes que la demandante efectuó a salud y pensión en los porcentajes que correspondían al empleador; y (iii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación labor al ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines
sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas co n la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:7
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Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la
Pereira (Risaralda)
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remune ración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la cali dad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órden es a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya da do la
la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya da do la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 4, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un emple o y que ha tomado posesión del mismo.
4 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8
Expediente 66001-23-33-000-2017-00195-01 (2463-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Nelly Pérez Correa contra el municipio de Pereira (Risaralda)
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; tem porales,
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; tem porales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .
La parte subrayada de la precitada disposición fue dec larada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación l aboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido co mo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera,
no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que c orresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.9
Expediente 66001-23-33-000-2017-00195-01 (2463-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Nelly Pérez Correa contra el municipio de Pereira (Risaralda)
En otras palabras, el deno minado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las
propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda6 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.3.2 Sobre las empresas de servicios temporales. La Ley 50 de 1990, «[p]or
elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.3.2 Sobre las empresas de servicios temporales. La Ley 50 de 1990, «[p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del T rabajo y se dictan otras disposiciones », en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan «[…] la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador»7.
5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (316-2014). 7 Definición también contenida en el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, «por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras dispo siciones».10
Expediente 66001-23-33-000-2017-00195-01 (2463-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Nelly Pérez Correa contra el municipio de Pereira (Risaralda)
A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley 8 prevé la clasificación de los
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Nelly Pérez Correa contra el municipio de Pereira (Risaralda)
A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley 8 prevé la clasificación de los trabajadores de tales empresas, así:
Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.
El artículo 6 del Dec reto 4369 de 2006 9, compilado en el Decreto 1072 de 201510, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (CST)11; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, la s ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición establece que «[s] i cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste
meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición establece que «[s] i cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específi
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