CE - 660012333000201700272011SENTENCIAFALLO20220727104758
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 660012333000201700272011SENTENCIAFALLO20220727104758
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00272-01 (5034-2019)
Demandante: María Concepción Moya Ballesteros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00272-01 (5034-2019)
Demandantes: MARÍA CONCEPCIÓN MOYA BALLESTEROS
Demandadas: ESE SALUD PEREIRA y EMPRESA DE SERVICIOS
TEMPORALES, TEMPOEFICAZ S.A.S.
Tema: Reconocimiento de relación laboral encubierta o subyacente. Médico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
Decide la Subsección los recursos de apelación formulado s por la parte demandante y por la entidad demandada contra la se ntencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Tribun al Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora María Concepción Moya Ballesteros , a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho que
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora María Concepción Moya Ballesteros , a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 1, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones2
1. Declarar la nulidad del Oficio D -265 del 21 de febrero de 2017 , mediante el cu al la E .S.E. Salud Pereira negó el reconocim iento y pago del reajuste salarial, las prestaciones sociales legales y extralegales con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.
2. Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre la señora María Concepción Moya Balle steros en su calidad de médica general y la ESE demandada, entre el 12 de marzo de 2009 y el 30 de agosto de 2015, sin solución de continuidad.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folio 5 a 6.2
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00272-01 (5034-2019)
Demandante: María Concepción Moya Ballesteros
3. Declarar que el lapso laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
4. A título de restabl ecimiento del derecho, conde nar a la ESE Salud Pereira a liquidar y pagar a la señora Moya Ballesteros, las diferencias
de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
4. A título de restabl ecimiento del derecho, conde nar a la ESE Salud Pereira a liquidar y pagar a la señora Moya Ballesteros, las diferencias salariales y el total de las prestaciones sociales legales y extralegales, conforme con los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones, tales como: asignación mensual, vacaciones, compensación por vacaciones, cesantías intereses a las cesantías, primas de servicio y de navidad, auxilio de tran sporte, dotación de vestido y calzado de labor, subsidio de alimentación, bonificaciones por recreación, por servicios y por antigüedad; de acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, entre el 12 de marzo de 2009 y el 30 de agosto de 2015, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.
5. Conminar a la parte pasiva de la presente litis a pagar a «título de indemnización», los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL, que se debieron trasladar a los fo ndos correspondientes y que fueron asumidos por la libelista durante el período señalado, esto es, desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 30 de agosto de 2015.
6. Ordenar a la ESE demandada y a Tempoeficaz S.A.S., pagar todos los emolumentos solicitados debi damente reajustados, con base en el «valor de los derechos laborales » de los empleados de planta del hospital, según los cuadros de turnos que le fueron impuestos , así como el pago de los demás salarios y prestaciones que se le
los emolumentos solicitados debi damente reajustados, con base en el «valor de los derechos laborales » de los empleados de planta del hospital, según los cuadros de turnos que le fueron impuestos , así como el pago de los demás salarios y prestaciones que se le reconocen a un empleado de p lanta de la Empresa de Salud del Estado, a la luz de los postulados que se pregonan en el ordenamiento superior.
7. Condenar a las demandadas al reintegro del pago de las pólizas de seguro de cumplimiento, de estampillas, de cultura y la retención en la fuente, como consecuencia de la evasión d e la relación laboral en cubierta, entre el 12 de marzo de 2009 y el 30 de agosto de 2015.
8. Ordenar a la E .S.E. Salud Pereira al pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, así como las costas procesales
Supuestos fácticos relevantes de la demanda3
1. La señora María Concepción Moya Ballesteros prestó sus servicios personales y subordinados en favor de la E .S.E. Salud Pereira, mediante contratos de prestación de servicios, sin interrupció n, entre el 12 de marzo de 2009 y el 30 de agosto de 2015.
2. Las actividades desempeñadas por la libelista como médica general en la unidad intermedia del centro de salud de la ESE demandada, se realizaban de la siguiente manera : i) atendió los pacientes qu e le eran programados por medio de consulta ex terna dentro de un horario fijo;
3 Folios 1 a 5.3
realizaban de la siguiente manera : i) atendió los pacientes qu e le eran programados por medio de consulta ex terna dentro de un horario fijo;
3 Folios 1 a 5.3
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00272-01 (5034-2019)
Demandante: María Concepción Moya Ballesteros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) ejecutó labores de promoción, protecci ón y atención, al efectuar exámenes físicos, revisar y actualizar la información contenida en la historia clínica, emitir diagnóstico, solicitar exámenes de laboratorio y formular el tratamiento de acuerdo a la patología detectada; iii) daba cumplimiento al cronograma impuesto por su superior; iv) aplicó los protocolos de manejo de atención que lleva a cabo la ESE; iv) atendió las órdenes emitidas por el subgerente asistencial o los interventores, y; v) cumplió a cabalidad todas y cada una de las labores a ella encomendadas.
3. Durante el lapso en que estuvo vinculado a la ESE, se materializaron los elementos esenciales de la relación labora l deprecada, en los
siguientes términos:
- prestación personal: ejecutó las labores de manera directa con los implementos que le fueron otorgados por su empleador; - subordinación: estuvo sometida a las órdenes de sus superiores, de la enfermera quien era la que programaba las agendas médicas y ejercía supervisión directa de la prestación del servicio, o del
implementos que le fueron otorgados por su empleador; - subordinación: estuvo sometida a las órdenes de sus superiores, de la enfermera quien era la que programaba las agendas médicas y ejercía supervisión directa de la prestación del servicio, o del sugerente asistencial ads crito a la unidad intermedia. Asimismo , rendía informes y ejercía todas las actividades en horario habitual de tiempo completo en servicio de consulta externa de 9 horas , al igual que un médico de planta, ello, toda vez que le programaban pacientes cada 20 minutos, en varias oportunidades le llamaron la atención por regresar pacientes que ll egaban tarde y ella ya no tenía tiempo de atenderlos, motivo por el cual, varios presentaron quejas, circunstancia que dio como resultado que el encargado le llamara la atención a aquella y exigiera la rápida atención del usuario. Aunado a lo anterior, debía solicitar permisos para ausentarse del empleo; - remuneración: el salario pactado por la señora María Concepci ón Moya Ballesteros y su empleador, fue por el valor de $3.041.131 para el año 2009, el que fue incrementado año tras año, y finalizó en el año 2015 por la suma de $3.288.927; - beneficiario: siempre fue la ESE Salud Pereira.
4. Entre los años 2013 y 2014, la Empresa Social del Estado decidió contratar el suministro y administración del recurso humano asistencial y administrativo, a trav és de la Empresa de Servicios Temporales Tempoeficaz S.A .S., «mejorando de cierta forma las condiciones actuales de la demandante por medio de un contrato en misión, reconociendo de esta forma la relación laboral», habida cuenta de que
Tempoeficaz S.A .S., «mejorando de cierta forma las condiciones actuales de la demandante por medio de un contrato en misión, reconociendo de esta forma la relación laboral», habida cuenta de que los trabajadores tuvieron derecho a algunas prestaciones sociales y salariales que devengaba la empresa usuaria, pero con la diferencia que el salario fue inferior al devengado por los empleados de la planta de personal de la entidad estatal.
5. Para iniciar su labor con la empresa temporal, a la demandante solo le comunicaron que debía presentarse y formalizar el nuevo contrato y así continuar con el mismo cargo que ostentaba desde el año 2009 , esto es, médico general. De esta forma, suscribió 2 contratos con Tempoeficaz S.A.S., los cuales ejecutó entre el 5 de marzo de 2013 y el 22 de marzo de 2014, como trabajadora en misión al se rvicio de la E.S.E. Salud Pereira, con un salario mensual de $2.600.000.4
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00272-01 (5034-2019)
Demandante: María Concepción Moya Ballesteros
6. Acorde con los Oficios D -3222 del 17 de diciembre de 2014 y D -1896 de 2016, signados por empleados de la ESE demandada, se certif icó la existencia de más de 6 médicos de tiempo completo y 24 de medio tiempo adscritos a la planta de personal de la entidad en comento, los cuales devengan un sa lario superior al percibido por la señora Moya Ballesteros, circunstancia que vulnera el ordenamiento jurídico.
7. Con ocasión de la terminación del contrato entre Tempoeficaz S.A.S. y
cuales devengan un sa lario superior al percibido por la señora Moya Ballesteros, circunstancia que vulnera el ordenamiento jurídico.
7. Con ocasión de la terminación del contrato entre Tempoeficaz S.A.S. y la E.S.E. Salud Pereira, se le informó de forma verbal a la libelista que continuaría laborando en el mismo cargo, por contra to de prestación de servicios directamente con el ente de salud.
8. La Empresa Social y Comercial del Estado terminó la relación laboral «sin justa causa », sin ofrecer explicación alguna, simplemente le fue referido por la enfermera jefe que ya no requerían más sus servicios.
9. La señora María Co ncepción Moya Ballesteros tuvo que asumir el 100% de la afiliación al sistema de seguridad social, pues la ESE nunca realizó las cotizaciones de ley por este concepto, tampoco le reconoció suma alguna por prestaciones sociales.
10. En virtud de ello, la libe lista elevó petición con el fin de que se le fueran reconocidas las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, legales y extralegales, así como la devolución de los aportes en materia de seguridad social; empero, le fu e denegada a través de Oficio D-265 del 21 de febrero de 2017.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. E n esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
proceso y de la prueba. E n esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Fecha de la audiencia inicial: 19 de julio de 2018.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«La entidad demandada Empresa de Servicios Temporales Tempoeficaz S.A.S. formuló como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y la ESE Salud Pereira propuso la de prescripción.
2.1. En relación con el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, señala Tempoeficaz S.A.S. que el 5 de marzo de 2013 celebró contrato a término fijo con la demandante y posteriormente uno de trabajo en misión, para el cargo de médico general, pero como entidad privada no emitió acto5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo alguno que pudiera dar lugar a la acción de nulidad ni a un restablecimiento del derecho, pues canceló a ésta todos los derechos laborales desde cuando se inició la relación laboral hasta el 22 de marzo de 2014.
www.consejodeestado.gov.co administrativo alguno que pudiera dar lugar a la acción de nulidad ni a un restablecimiento del derecho, pues canceló a ésta todos los derechos laborales desde cuando se inició la relación laboral hasta el 22 de marzo de 2014.
Al respecto estima la suscrita que la oposición formulada corresponde a un aspecto que debe ser analizado con el fondo del asunto del litigio, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual existe legitimación de hecho cuando se re aliza la imputación de una conducta, actuación u omisión que dan lugar a incoar la acción, y que la legitimación material en la causa, alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o que hayan sido demandadas, y de que el derecho llegue a ser acreditado o la obligación impuesta, ante lo cual se concluye que sí existe legitimación de hecho en la causa por pasiva por parte de la empresa Tempoeficaz S.A.S., y que la falta de legitimación material en la causa será analizada en el fondo del asunto, en la sentencia. Por lo anterior se declara no probada la excepción previa propuesta.
2.2. En cuanto a la excepción de prescripción, formulada por las codemandadas, ha de indicarse que si bien este Tribunal en reiteradas oportunidades consideró que atendiendo el mandato imperativo señalado en el numeral 6° del artículo 180 de la ley (sic) 1437 de 2011, la oportunidad para resolver la excepción de prescripci ón extintiva es la audiencia inicial en el punto anterior a la fijación del litigio, lo cierto es que en torno a dicha oportunidad, el
resolver la excepción de prescripci ón extintiva es la audiencia inicial en el punto anterior a la fijación del litigio, lo cierto es que en torno a dicha oportunidad, el Consejo de Estado estableció la improcedencia de resolver en la audiencia inicial las excepciones que tienen por finalida d atacar el derecho sustancial y que pueden entrañar derechos de carácter imprescriptible, ante lo cual y aun cuando en providencia proferida en sede de tutela del Conejo de Estado consideró que el criterio que venía sosteniendo el Tribunal no desconoce el precedente jurisprudencial, en cuanto la postura de la alta corporación no corresponde a una providencia de unificación, este Despacho, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia en la administración de justica en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como del derecho a la igualdad del usuario de justicia, difiere para el fallo el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción , conforme lo dispone el artículo 187 de la ley (sic) 1437 de 2011.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que no fueron formulados otras excepciones, y que la suscrita no encuentra probada para ser declarada de oficio otra de las enlistadas en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni el artículo 100 del Código General del Proceso, […]». (Negrillas del texto original). ( Folios 328 a 330 y CD obrante a folio 336 del plenario).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«De acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, considera la
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«De acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, considera la suscrita que el objeto de l litigio se concreta al estudio de la juridicidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. D -265 del 21 de febrero de 2017 expedido por la E.S.E. Salud Pereira, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales así como los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social, reclamados por los servicios prestados por la señora María Conce pción Moya Ballesteros en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2009 y el 30 de agosto de 2015; a lo cual se opone la demandada Tempoeficaz S.A.S. invocando el pago de los salarios y prestaciones sociales y la debida afiliación de la actora al sis tema de6
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00272-01 (5034-2019)
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seguridad social; y la ESE Salud Pereira indicando que la vinculación con la demandante se hizo a través de contratos de prestación de servicios, que excluye la causación de acreencias laborales.». (Folio 330 y CD obrante a folio 336 del expediente).
Se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia escrita el 15 de febrero de 2019, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia escrita el 15 de febrero de 2019, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, el tribunal de primera instancia señaló que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el interesado pruebe los elementos esenciales de aquella, esto es, que su actividad en la entidad estatal haya sido personal y que por dicha labor haya devengado un pago, aunado a ello, se debe proba r la subordinación y dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor el cumplimiento de órdenes en cualquier moment o, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, prerrogativa que debe mantenerse durante todo el vínculo.
A partir de los medios de prueba aportados al plenario, señaló que se evidenciaba que la libelista prestó sus servicios como médica general en la E.S.E. Salud Pereira entre el 12 de marzo de 2009 y el 30 de agosto de 2015, asimismo, se observaba que, celebró contratos de trabajo a término fijo y en misión con la Empresa de Servicios Temporales Tempoeficaz S.A.S., con fecha de inicio 15 de marzo de 2014 que se extendieron hasta el 31 de marzo de 2014, labor por la que percibió la remuneración correspondiente.
Al respecto, señaló que los testimonios practicados dentro del plenario y el interrogatorio absuelto por la señora María Concepción Moya Ballesteros, daban cuenta de las condiciones en se presentó el vínculo, pues se
correspondiente.
Al respecto, señaló que los testimonios practicados dentro del plenario y el interrogatorio absuelto por la señora María Concepción Moya Ballesteros, daban cuenta de las condiciones en se presentó el vínculo, pues se demostró que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 5 p.m., lapso en el cual atendía a los pacientes previamente agendados por la E .S.E. Salud Pereira, es deci r 3 personas por hora; adem ás, que l a vigilancia respecto del cumplimiento de las actividades pactadas, eran ejercidas por la jefe de enfermeras quien actuaba en coordinación con la Subgerencia Asistencial de la entidad.
Adicionalmente, adujo que las decl arantes refirieron que como médica general realizaba las mismas labores que los médicos de planta, y en ocasiones se presentaban diferencias en mayor la cantidad de horas semanales, es decir, 48, cuando los de planta cumpl ían con 44. De igual forma, se confirmó que no contaba con autonomía , habida cuenta de que se encontraba en la obligación de solicitar con suficiente antelación permiso en caso de necesitar ausentarse, siendo imposible ejercer su actividad profesional en escenarios diferentes a la ESE demandada.
Bajo ese entendido el a quo advirtió que, si bien los testigos manifestaron haber interpuesto medios de control de nulidad y restablecimiento del
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Radicado: 66001-23-33-000-2017-00272-01 (5034-2019)
Demandante: María Concepción Moya Ballesteros
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Demandante: María Concepción Moya Ballesteros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, mediante los cuales pretendían la declaración de una relación laboral, lo cierto es que cada caso particular tenía una solución precisa conforme a las pruebas aportadas al plenario, motivo por el cual, las declaraciones debían valorarse en conjunto, por lo que no prosperaba la tacha de testigos formulada por el apoderado de la Empresa Social del Estado.
Ahora, e n relación con el elemento de subordinación, indicó que no podía desconocerse en el sub lite, la prestación del servicio de un a médica general de forma permanente, cuya relación fue prolongada de manera sucesiva, entre los años 2009 y 201 5, cumpliendo funciones y horarios propios de la entidad demandada, quien además recibía llamados de atención e instrucciones relacionadas con el suministro de medicamentos y cronogramas de atención de los pacientes, tampoco se predicaba de dichas actividades algún grado de independencia, toda vez que correspondían a la naturaleza propia del ente.
Lo anterior, permitía inferir que , en virtud del principio de la primacía de la realidad, se demostró la existencia de la relación laboral encubierta durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, entre la demandante y la ESE, en la cual concurrieron l os elementos esenciales requeridos.
En lo atiente a los negocios jurídicos celebrados entre la señora Moya
el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, entre la demandante y la ESE, en la cual concurrieron l os elementos esenciales requeridos.
En lo atiente a los negocios jurídicos celebrados entre la señora Moya Ballesteros y Temp oeficaz S.A.S., sostuvo que a la luz del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, los usuarios de las empresas temporales solo pueden adquirir los servicios de los trabajadores vinculados a dichas sociedades para desarrollar actividades meramente transitorias y n o de forma permanente, razón por la cual , la E.S.E. Salud Pereira debía asumir el pago de los valores producto del reconocimiento de la relación laboral, por lo que debía declararse probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por la empresa de servicios temporales.
En esta línea de argumentación, era procedente reconocer el pago de las prestaciones laborales de orden legal, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios cor respondientes a los períodos en los cuales se demostró la relación laboral, igualmente, era dable reconocer lo correspondiente a la diferencia prestacional entre lo devengado por la demandante con Tempoeficaz S.A.S. y lo percibido por el personal de planta que desempeñaba iguales funciones –médico general -, durante el tiempo de vinculación con la empresa en comento.
De otro lado sostuvo que, acorde con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, la prescripción de los derechos laborales emanados del contrato realidad, solo tenía lugar con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, en esa
agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, la prescripción de los derechos laborales emanados del contrato realidad, solo tenía lugar con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, en esa medida, los 3 años debían contarse a partir del 30 de agosto de 2015, y dado que la libelista elevó la reclamación administrativa el 15 de febrero de 2017, y la d emanda se invocó el 5 de febrero de ésta última anualidad, no había lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción.
Sobre el punto, arguyó que se apartaba del criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, en cuanto a la interrupción de los períodos de la relación laboral, tanto para el reconocimiento de las8
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prestaciones como para el análisis del fenómeno jurídico de la prescripci ón, ello en garantía del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con el cual se hacía valer la relación de trabajo y su efecto en el tiempo, sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
En cuanto a los aportes a l sistema seguridad social, consideró que, teniendo en cuenta que aquellos incidían en el derecho pensional de la libelista, la E.S.E. Salud Pereira debía tomar los tiempos entre el 12 de marzo de 2009 y el 30 de agosto de 2015, salvo sus interrupciones, y si existían diferencias entre lo co tizado por la interesada como contratista y los que se debieron
E.S.E. Salud Pereira debía tomar los tiempos entre el 12 de marzo de 2009 y el 30 de agosto de 2015, salvo sus interrupciones, y si existían diferencias entre lo co tizado por la interesada como contratista y los que se debieron reconocer, cotizar al respectivo fondo la suma faltante, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En lo atinente a la prima de servicios y bonificación por servicios prestados, precisó que , si bien , en principio se reconocieron dichos emolumentos a empleados de entidades territoriales, en virtud de la «aplicación de la excepción de inconstitucionalidad » dictada por la Corte Constitucional en sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, solo eran reconocidos a los servidores del orden nacional, motivo por el cual no era procedente su reconocimiento en el sub lite.
Respecto de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, el tribunal de primera instancia señaló que no se aportó prueba de que las mismas se realizaron, y tampoco acreditó la demandante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 21 de 1982 con el fin de determinar que era beneficiaria de los planes con los que cuentan dichas entidades, y en consecuencia la imposibilidad de percibirlos en el transcurso de loa relación laboral.
En relación con el pago por vestido y calzado de labor, indicó que era improcedente, toda vez que la señora Moya Ballesteros durante el tiempo de vinculación percibió una asignación mensual superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tampoco era dable el reconocimiento de trabajo suplementario, en la medida en que no se aportó medio probatorio alguno
vinculación percibió una asignación mensual superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tampoco era dable el reconocimiento de trabajo suplementario, en la medida en que no se aportó medio probatorio alguno que acreditara dicha circunstancia de manera fehaciente.
En lo referen te a la sanción moratoria por la omisión en la consignación oportuna de las cesantías durante el vínculo contractual, puntualizó el a quo que tal pretensión no fue formulada en el escrito de reclamación administrativa, por tanto, su solicitud en sede judicial no era procedente. Aunado a ello, no resultaba posible ordenar el reajuste del salario, dado que tal emolumento dependía de las condiciones particulares demostradas en cada caso y aceptada la existencia de un contrato realid ad, también se tenía como válido el pacto que las partes realizaron respecto de la remuneración.
Por último, en lo relacionado con la bonificación por antigüedad y el subsidio de alimentación, no prosperaba su reconocimiento, por cuanto la declaratoria de la re lación laboral, no le otorgaba a la libelista la calidad de emp leada pública de planta, y de otra parte no fue objeto de prueba la decisión adoptada por el órgano de dirección de la ESE en cuanto a los criterios propios para su asignación.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) d eclaró no9
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Demandante: María Concepción Moya Ballesteros
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Demandante: María Concepción Moya Ballesteros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probada la tacha de sospecha formulada por ente hospitalario demandado; ii) declaró probada la excepción de falta de legi timación material en la causa por pasiva propuesta por la Empresa de Servicios Temporales Tempoeficaz S.A.S.; no así en relación con el medio exceptivo de prescripción invocado por la ESE Salud Pereira; iii) declaró la nulidad del Oficio D -265 del 21 de febrero de 2017 ; iv) a título de restablecimiento del derecho condenó a la Empresa Social del Estado a pagar a favor de la señora María Concepción Moya Ballesteros, las prestaciones laborales de orden legal, tomando como base los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales demostró la existencia de una relación laboral, esto es, 12
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