CE - 660012333000201700273011SENTENCIA20220714104515
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 660012333000201700273011SENTENCIA20220714104515
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 7 de julio de 2022.
Radicación: 66001-23-33-000-2017-00273-01
N° Interno: 0282-2020
Demandante: María Yolanda Osorio Montaña
Demandada: E.S.E. Salud Pereira y Empresa de Servicios Temporales
TEMPOEFICAZ S.A.S.1
Tema: Contrato realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garant ías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 6 de septiembre de 2019 , dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora María Yolanda Osorio Montaña demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio D-255 del 21 de febrero de 2017, mediante el cual el gerente de la E.S.E. demandada l e negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2008 al 20 de diciembre de 2016 , además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma , legales o extralegales, junto con los porcentajes de cotización
periodo comprendido entre el 24 de enero de 2008 al 20 de diciembre de 2016 , además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma , legales o extralegales, junto con los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud, ARL y caja de compensación familiar, lo deducido por retención en la fuente y el reajuste de salario.
2. A título de restablecimiento del derecho solicita declarar la existencia de la relación lab oral entr e las partes por el periodo mencionado y, en consecuencia, ordenar a las demandadas a reconocer los conceptos salariales, prestacionales
(legales o extralegales) e indemnizatorios, tales como salario, vacaciones,
1 En adelante TEMPOEFICAZ S.A.S. 2 El expediente ingresó al Despacho el 16 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 538.Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01
No. Interno: 0282-2020
Demandante: María Yolanda Osorio Montaña
Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro
2 compensación de vacaciones, cesantías y sus intereses, primas de servicios y navidad, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido, subsidio de alimentación y las bonificacio nes por recreación, servicios prestados y antigüedad , conforme a lo que devengaban los empleados de planta que desarrollaban sus mismas funciones.
3. Además, que se ordene el pago en su favor de los porcentajes de cotización que realizó a pensión, salud y ARL , lo que debió sufragar por concepto de aportes a
mismas funciones.
3. Además, que se ordene el pago en su favor de los porcentajes de cotización que realizó a pensión, salud y ARL , lo que debió sufragar por concepto de aportes a caja de compensación familiar, de la sanción moratoria, e quivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de ley, como de los descuentos por pólizas de seguro de cumplimiento, estampillas y retención en la fuente. También, pide que el tiempo que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales, el reajuste salarial, que las sumas reconocidas sean indexadas y condenar en costas.
Hechos
4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante.
5. Sostiene, que fue vinculada a la E.S.E. demandada a través de órdenes y contratos de prestación de servicios , y como colaboradora en m isión a través de TEMPOEFICAZ S.A.S. desde el 24 de enero de 2008 al 20 de diciembre de 2016, siendo su cargo el de médico general en la Unidad Intermedia de Cuba y en algunos puestos de salud , periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera personal, continua, dependiente y subordinada, dentro de un horario impuesto y con una remuneración pactada.
6. Manifiesta, que la E.S.E accionada cuenta con personal de planta por nombramiento, los que cumplen funciones similares a las ejercidas por ella, con la diferencia que estos tienen derecho a los beneficios laborales dete rminados en la
6. Manifiesta, que la E.S.E accionada cuenta con personal de planta por nombramiento, los que cumplen funciones similares a las ejercidas por ella, con la diferencia que estos tienen derecho a los beneficios laborales dete rminados en la ley, los que nunca se le han concedido, generándose una clara desigualdad en su contra.
7. Indica, que durante su vinculación nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho y el pago de Seguridad Socia l (salud, pensión y ARL), así como que tampoco fue beneficiaria de una caja de compensación familiar.Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01
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Demandante: María Yolanda Osorio Montaña
Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro
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8. Señala, que por medio de escrito del 15 de febrero de 2017 solicitó a la E.S.E. accionada el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2008 al 20 de diciembre de 2016 , además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, legales o extralegales, junto con los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud, ARL y caja de compensación, lo deducido por retención en la fuente y el reajuste de salario, la que fue negada por el gerente de la entidad a través del Oficio D-255 del 21 de febrero de 2017.
Normas vulneradas y concepto de violación
9. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 48,
21 de febrero de 2017.
Normas vulneradas y concepto de violación
9. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 48, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política ; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1042 de 1978; 17 (parágrafo) de la Ley 790 de 2002; y 19 de la Ley 909 de 2004; las Leyes 21 de 1982; 50 de 1990; y 100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969; y 1295 de 1994.
10. Al respecto , considera que con la negativa de la E.S.E . demandada se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, toda vez que las funciones que desempeñó entre el 24 de enero de 2008 al 20 de diciembre de 2016 como médico general podían ser desempeñadas por personal de planta de la institución médica, las que desarrolló de manera personal, continua, dependiente y subordinada, bajo el cumplimiento de un horario y que generaron un pago o remuneración como contraprestación.
11. Sostiene, que existe una transgresión al principio de la igualdad, puesto que siempre desarrolló las mismas labores que el personal de planta de la E.S.E. demandada por nombramiento y nunca se le concedieron los beneficios laborales determinados en la ley a los que tienen derecho aquellos.
siempre desarrolló las mismas labores que el personal de planta de la E.S.E. demandada por nombramiento y nunca se le concedieron los beneficios laborales determinados en la ley a los que tienen derecho aquellos.
12. Así, entonces, estima que la E.S.E. ac cionada pretendió eludir el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral.
Contestaciones de la demandaExpediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01
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13. TEMPOEFICAZ S.A.S. sostiene que deben desestimarse las pretensiones de la demanda en cuanto los contratos que celebró con la actora se ejecutaron conforme a la ley, en los que se liquidaron y cancelaron los salarios pactados según la escala que estableció la E.S.E. Salud Pereira correspondiente a un empleado de igual o similar rango, el tiempo suplementario r eportado, prestaciones sociales, dotación, uniformes y fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo tanto, considera que no se vulneró derecho alguno.
14. La E.S.E. Salud Pereira no se pronuncia en la instancia procesal.
La sentencia de primera instancia
15. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes entre el 1 de febrero al 30 de junio de 2008, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008, del 1 de octubre al 21 de noviembre de 2008, del 1 al 24 de
partes entre el 1 de febrero al 30 de junio de 2008, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008, del 1 de octubre al 21 de noviembre de 2008, del 1 al 24 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de junio de 2009, del 2 de junio al 1 de octubre de 2009, del 2 de octubre al 22 de diciembre de 2009, del 4 de enero al 3 de agosto de 2010, del 4 de agosto de 2010 al 3 de enero de 2011, del 4 de enero al 2 de junio de 2011, del 3 de junio al 20 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 20 de junio de 2012, del 1 de julio al 31 de agosto de 2012, del 1 de septiembre al 8 de noviembre de 2012, d el 14 de noviembre de 2012 al 4 de enero de 2013, del 5 de enero al 4 de marzo de 2013, del 5 de marzo al 11 de octubre de 2013, del 12 de octubre de 2013 al 22 de marzo de 2014, del 1 de abril al 30 de junio de 2014, del 1 de julio al 15 de diciembre de 2 014, del 5 de enero al 15 de febrero de 2015, de 2 de marzo al 1 de julio de 2015, del 2 de julio al 29 de octubre de 2015, del 3 de noviembre al 2 de diciembre de 2015, del 1 de marzo al 15 de agosto de 2016 y del 16 de agosto al 16 de diciembre de 2016.
16. En consecuencia, la actora tiene el derecho al pago de prestaciones sociales
noviembre al 2 de diciembre de 2015, del 1 de marzo al 15 de agosto de 2016 y del 16 de agosto al 16 de diciembre de 2016.
16. En consecuencia, la actora tiene el derecho al pago de prestaciones sociales del orden legal, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios en dichos periodos, ello, en aplicación del principio de pr evalencia de la realidad sobre las formas (Art. 53 C.P.), pues, en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos y órdenes, testimonios y la demás documental), se establece la subordinación o dependencia de la actora respecto de la E.S.E. accio nada, la prestación de sus servi cios de forma personal como médico general y la remuneración que recibía por estos.Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01
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17. En todo caso, estima que en los interregnos del 5 de marzo al 11 de octubre de 2013 y del 12 de octubre de 2013 al 22 de marzo de 2014 , se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a TEMPOEFICAZ S.A.S., intermediaria laboral por la cual continuó trabajando para la E.S.E. demandada, haciéndose una relación continua.
18. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que entre la finalización de los vínculos contractuales y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años.
18. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que entre la finalización de los vínculos contractuales y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años.
19. En consecuencia, declara la nulidad de los actos administrativos acusados y la relación laboral entre las partes por los periodos mencionados . A título de restablecimiento del derecho, condena a la E.S.E. demandada a reconocer y pagar a la demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a dichos tiempos.
20. Ahora, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional de la accionante, considera que a la E.S.E. dema ndada le corresponderá tomar, durante los periodos anunciados , el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella (los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia en los ap ortes efectuados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión , pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
21. Para efectos d e lo anterior, dispuso que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existe se diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o com pletar según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existe se diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o com pletar según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
22. Además, ordena a E.S.E. demandada pagar a favor de la accionante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado (precisando que el período laborado a través de TEMPOEFICAZ deberá cancelarse las diferenciasExpediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01
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6 prestacionales en relación con los médicos generales de planta) y tener en cuenta el tiempo laborado por aquella para efectos pensionales.
23. Sostiene, que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de TEMPOEFICAZ S.A.S., toda vez que la E.S.E. Salud Pereira es quien debe asumir el pago de los valores productos del reconocimiento de la relación laboral, por tratarse de un servicio permanente inherente a la función de dicha entidad.
24. Determina, la improcedencia del reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios, toda vez que a estas no tienen derecho los empleados territoriales sino los naciona les y de las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, pues no se demostró que se hubieren realizado y no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 21 de 1982 , así como del pago de las pólizas de cumplimiento, pues fueron ge neradas por el vínculo contractual y
compensación familiar, pues no se demostró que se hubieren realizado y no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 21 de 1982 , así como del pago de las pólizas de cumplimiento, pues fueron ge neradas por el vínculo contractual y no a la relación laboral, escapando del objeto de presente litigio y del pago de las pólizas de cumplimiento, pues fueron generadas por el vínculo contractual y no a la relación laboral, escapando del objeto de presente litigio.
25. También, del reajuste del salario, dado que tal emolumento depende de las condiciones particulares demostradas en cada caso concreto y aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicie ron de la remuneración, del pago de dotación, toda vez, que la remuneración de la accionante era superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la sanción moratoria, atendiendo que esta pretensión no fue f ormulada ante la administración, y la bonificación por antigüedad y alimentación, dado que la declaratoria de la relación laboral entre las partes no da lugar a la calidad de empleado de planta y no fue objeto de prueba la decisión adoptada por el órgano de decisión de la institución respecto de los criterios propios para su asignación.
26. En cuanto a las costas, se abstiene de condenar a la parte vencida, en atención a que no existe fundamento para su imposición.
27. La sentencia de instancia falla:
«1. SE DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuesta por Tempoeficaz S.A.S. (…).Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01
No. Interno: 0282-2020
causa por pasiva, propuesta por Tempoeficaz S.A.S. (…).Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01
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Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro
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2. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la parte demandada (…).
3. SE DECLARA LA NULIDAD del oficio No. D -255 del 21 de febrero de 2017 , expedido por la Empresa Social del Estado Salud Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral que sostuvieron las partes así como reclamada por la demandante así como el pago de prestaciones sociale s correspondientes (…).
4. Como consecue ncia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la ESE Salud Pereira reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales del orden legal a la cuales tiene derecho , tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de febrero al 30 de junio de 2008, del 1 de ju lio al 30 de septiembre de 2008, del 1 de octubre al 21 de noviembre de 2008, del 1 al 24 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de junio de 2009, del 2 de junio al 1 de octubre de 2009, del 2 de octubre al 22 de diciembre de 2009, del 4 de enero
al 24 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de junio de 2009, del 2 de junio al 1 de octubre de 2009, del 2 de octubre al 22 de diciembre de 2009, del 4 de enero al 3 d e agosto de 2010, del 4 de agosto de 2010 al 3 de enero de 2011, del 4 de enero al 2 de junio de 2011, del 3 de junio al 20 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 20 de junio de 2012, del 1 de julio al 31 de agosto de 2012, del 1 de septiembre al 8 de noviembre de 2012, del 14 de noviembre de 2012 al 4 de enero de 2013, del 5 de enero al 4 de marzo de 2013, del 5 de marzo al 11 de octubre de 2013, del 12 de octubre de 2013 al 22 de marzo de 2014, del 1 de abril al 30 de junio de 2014, del 1 de julio al 15 de diciembre de 2014, del 5 de enero al 15 de febrero de 2015, de 2 de marzo al 1 de julio de 2015, del 2 de julio al 29 de octubre de 2015, del 3 de noviembre al 2 de diciembre de 2015, del 1 de marzo al 15 de agosto de 2016 y del 16 de agosto al 16 de diciembre de 2016 (…).
5. Asimismo, SE CONDENA a la demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pens ión y salud que debió trasladar los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus serv icios entre
5. Asimismo, SE CONDENA a la demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pens ión y salud que debió trasladar los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus serv icios entre (…) en caso que no los hubiese hecho (…). Precisando que el período laborado a través de TEMPOEFICAZ, deberá cancelarse las diferencias prestacionales en relación con los médicos generales de planta (…).
6. La E.S.E. Salud Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actor (sic), mesa mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel (sic) como contratist a y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la part e actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcen taje que le incumbía como trabajadora (…).
7. SE ORDENA tener en cuenta todo el tiempo laborado por la accionante para la E.S.E. Salud Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales.
8. SE CONDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre la sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de
E.S.E. Salud Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales.
8. SE CONDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre la sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. (…).
9. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda.
10. La entidad demandada dará c umplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (…).
11. Sin costas en esta instancia (…).».Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01
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8 Recursos de apelación
28. La E.S.E. demandada recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se niegu en las pretensiones, pues en el asunto lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo regulado en la ley, las actividades se ejecutaron por la contratist a con autonomía e independencia y, en todo caso, no se encuentr a demostrada la subordinación, pues lo que existió fue una labor de coordinación contractual, por tanto, el acto que negó el pago de las prestaciones reclamadas es legal. Además, estima que es inadecuado el análisis del fenómeno prescriptivo dispuesto en e l proceso, el que a su entender se valora de forma inadecuada.
29. La demandante recurre la sentencia de primera instancia al considerar que se
del fenómeno prescriptivo dispuesto en e l proceso, el que a su entender se valora de forma inadecuada.
29. La demandante recurre la sentencia de primera instancia al considerar que se deben conceder las pretensiones en lo que concierne a: i) el reconocimiento de la prima de servicios, subsidio de a limentación y las bonificaciones por servicios prestados y por antigüedad; ii) la devolución de los aportes no efectuados a caja de compensación familiar; iii) el pago de la diferencia salarial; y iv) la procedencia de la condena en constas y la sanción moratoria.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
30. Las partes presentan alegatos de cierre en donde reiteran sus argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, respectivamente.
31. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problemas Jurídicos
32. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condi ciones, los problemas jurídicos que se debe n resolver en esta inst ancia se resumen a determinar si: ¿existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a loExpediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01
No. Interno: 0282-2020
determinar si: ¿existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a loExpediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01
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9 regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, de haberse probado di cha relación ¿alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo?
33. Asimismo, establecer si: ¿se debe adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la E.S.E. demandada al reconocimiento de la prima de servicios, su bsidio de alimentación y las bonificaciones por servicios prestados y por antigüedad, la devolución de los aportes no efectuados a caja de compensación familiar, el pago de la diferencia salarial y la procedencia de la condena en constas y la sanción moratoria?
34. Para resolver , la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y estudiará el caso concreto.
Normativa y jurisprudencia relacionada al contrato realidad
35. Sea lo primero de señalar, que e l numeral 3º del a rtículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del
sector público, así:
«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que,
los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrar se con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el términ o estr ictamente indispensable .». (Subrayado fuera del texto original).
36. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebra ran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de pla nta o se requieran d e conocimientos especializados.Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01
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37. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siend o solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siend o solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
38. Justamente la Corte Constitucional en s entencia C -154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una rel ación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
39. En este mismo sentido, la sentencia de u nificación3 de la sección s egunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realid ad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la
mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realid ad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.». (Subraya fuera del texto original).
40. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cant idad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero
Ponente: Dr. CA RMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis éis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 4
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