CE - 660012333000201700351011SENTENCIA20220829171459
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 660012333000201700351011SENTENCIA20220829171459
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 66001-23-33-000-2017-00351-01
Nº Interno : 5757-2019
Demandante : María Melva Villegas Demandado : Municipio de Pereira – Risaralda Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de
2011
Tema : Aplicación del principio constitucional de la Primacía de la Realidad en las relaciones laborales
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la senten cia de 01 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por María Melva Villegas en contra del Municipio de Pereira – Risaralda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el ar tículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al municipio de Pereira – Risaralda, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes:
1.1 PretensionesNúmero Interno: 5757-2019
Demandante: María Melva Villegas
Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda
2
declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes:
1.1 PretensionesNúmero Interno: 5757-2019
Demandante: María Melva Villegas
Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda
2 Se declare la nulidad del acto administrativo No 4629 del 14 d e febrero de 2017 expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales por haber laborado en dicha entidad.
Declarar la existencia de una rel ación de carácter laboral entre la señora María Melva Villegas y el municipio de Pereira – Secretaría de Educación del municipio de Pereira.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ordenar al municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal, a: i) liquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales y las prestaciones sociales y económicas de ley durante el periodo que la demandante prestó sus servicios; ii) realizar los pagos de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos profesionales de acuerdo al valor de los contratos que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo en que la demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de c ontratos de prestación de servicios; iii) realizar el pago de las horas extras que se debieron cancelar durante el periodo en que la actora prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios; iv) declarar que el tiempo l aborado por la accionante, baj o la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales; v) ordenar el pago de las cotizaciones correspondientes a las cajas
servicios; iv) declarar que el tiempo l aborado por la accionante, baj o la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales; v) ordenar el pago de las cotizaciones correspondientes a las cajas de compensación durante el periodo acreditado en los contrat os; vi) reconocer y pagar un día de salario por pago tardío hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones prestacionales y vii) que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas que se ajustarán tomando como b ase el I.P.C.1
1 Folios 124 al 125 del cuaderno principalNúmero Interno: 5757-2019
Demandante: María Melva Villegas
Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda
3 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
Afirma que la señora María Melva Villegas laboró para el municipio de Pereira en la Secretaría de Educación , desde marzo de 2007 hasta el año 2016 en forma continua.
Asegura que durante la relación laboral a la demandante no le fueron reconocidas las prestaciones sociales y económicas a las cuales por ley tiene derecho (primas de navidad, vacaciones, de servicios, dotación, cesantías, inte reses a las cesantías, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, vacaciones, horas extras, bonificación por recreación, recargos nocturnos y todo aquello que constituye factor salarial. Además, nunca se le reconoció lo correspondiente al pago de segu ridad s ocial en salud, pensió n y riesgos profesionales, como tampoco fue beneficiaria de una caja de compensación familiar.
constituye factor salarial. Además, nunca se le reconoció lo correspondiente al pago de segu ridad s ocial en salud, pensió n y riesgos profesionales, como tampoco fue beneficiaria de una caja de compensación familiar.
Manifiesta que la señora María Melva Villegas laboró como auxiliar de servicios generales en diferentes Instituciones Educativas. Las func iones por desarrollar eran impartidas por su jefe inmediato y debía cumplir un horario de acuerdo con la programación de las actividades con el fin de mantener adecuadas las instalaciones del plantel educativo.
Refiere que el valor promedio de los cont ratos en las diferentes i nstituciones educativas fue el siguiente: desde el 6 de marzo al 17 de diciembre de 2007 de $530.278. Desde el 21 de enero al 19 de febrero de 2008 de $565.329. Desde el 4 de marzo al 30 de diciembre de 2008 de $565.329. Desde el 1 9 de enero al 18 de diciembre de 2009 de $687.500. Desde el 01 de agosto al 15 de diciembre de 2011 de $773.099. Desde el 16 de enero al 15 de marzo de 2012 de $796.000. Desde el 09 de abril al 07 de noviembre de 2012 de $796.000. Desde el 14 de enero al 13 de junio de 2013 de $81 9.880. Desde el 08 de julio al 07 deNúmero Interno: 5757-2019
Demandante: María Melva Villegas
Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda
4 septiembre de 2013 de $819.880. Desde el 18 de septiembre al 30 de noviembre
Demandante: María Melva Villegas
Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda
4 septiembre de 2013 de $819.880. Desde el 18 de septiembre al 30 de noviembre de 2013 de $819.880. Desde el 13 de enero al 13 de junio de 2014 de $847.209. Desde el 07 de julio al 30 de noviembre de 2 014 de $847.209. Des de el 19 de enero al 19 de junio de 2015 de $844.476. Desde el 30 de junio al 27 de noviembre de 2015 de $844.476. Desde el 18 de enero al 17 de febrero de 2016 de $844.476.
Afirma que para el año 2010 la administración municipal d ecidió contratar el servicio de vigilancia, administración y servicios generales a través de tercerización con la Empresa SERVITEMPORALES S.A., mejorando de esta manera las condiciones actuales de todo el personal contratado, reconociendo una relación labo ral toda vez que les pag aron cesantías, primas, horas extras, vacaciones, salud, pensión y demás prestaciones, sin que cambiara la relación de la señora María Melva Villegas con la entidad demandada.
Relata que el municipio de Pereira cuenta con personal administrativo de planta por nombramiento quienes cumplen funciones similares a las de la actora; sin embargo, la diferencia radica en que mientras el personal administrativo de planta por nombramiento tiene derecho a todas las prestaciones de ley, la accio nante cumpliendo las mi smas funciones, es vinculada por la Administración Municipal a través de órdenes de prestación de servicios.
Explica que el 24 de enero de 2017 la señora María Melva Villegas presentó
cumpliendo las mi smas funciones, es vinculada por la Administración Municipal a través de órdenes de prestación de servicios.
Explica que el 24 de enero de 2017 la señora María Melva Villegas presentó derecho de petición ante la entidad demandada po r m edio del cual solici tó el reconocimiento de la relación laboral entre esta y el municipio de Pereira, igual que la liquidación y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales y económicas por haber laborado en dicha entidad, con su respectiva in dexación, y a que dicho tiempo se debe computar para efectos pensionales y se reconozcan los demás derechos derivados de la relación laboral.Número Interno: 5757-2019
Demandante: María Melva Villegas
Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda
5 Menciona que mediante acto administrativo No 4629 del día 14 de febrero de 2017, expedido por la secretaría de educación del municipio de Pereira, se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales por haber laborado en dicha entidad.2
1.2 Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas la accionante citó las siguientes:
Constitución N acional, los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23. Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8. Decreto 1848 de 1969 Ley 100 de 1993 Decreto 1295 de 1994 Ley 21 de 1982
Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 5, 6 y 8. Decreto 1848 de 1969 Ley 100 de 1993 Decreto 1295 de 1994 Ley 21 de 1982 Ley 1437 de 2011, los artículos 10 y 102. Decreto 0019 de 2012.
Argumentó que con el acto demandado se quebrantan los derechos laborales, la dignidad humana y el principio de igualdad de la actora, además de vulnerar el principio de primacía de la realidad y el derecho al trabajo, toda vez que la entidad valiéndose de un medio legal y necesario como es la vinculación de personal por medio del contrato de prestación de servicios, aprovecha para ocultar una verdadera relación laboral y de paso ahorrar se el pago de los derec hos laborales de quienes vincula reglamentariamente.
2 Folios 122 al 124 del cuaderno principalNúmero Interno: 5757-2019
Demandante: María Melva Villegas
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6 Trae a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en la que ha reiterado que existe una verdadera relación laboral, al desvirtuarse los elementos del contrato de prest ación de servicios y finalmente se refiere al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión y al de riesgos profesionales, así como a las prestaciones sociales que reclama, a las Cajas de Compensación Familiar y al fenómeno de la prescripción.
Indica que el ordenamiento jurídico ha consagrado no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias
Compensación Familiar y al fenómeno de la prescripción.
Indica que el ordenamiento jurídico ha consagrado no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal3.
2. La contestación de la demanda
El Municipio de Pereira a través de su apoderado señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expone que las órdenes de prestación de servicios celebrados entre la actora y el municipio de Pereira se rigen por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Advierte que, frente a la figura de la prescripción de la acción con re lación a los contratos de prestación de servicios anteriores al año 2013, operó el fenómeno de la prescripción por concepto de las prestaciones sociales que se reclaman al municipio de Pereira.
Aduce que la demandante prestó sus servicios mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira, de los cuales no se puede inferir la existencia de una subordinación y dependencia, toda vez que la contratista
3 Folios 124 al 135 del cuaderno principalNúmero Interno: 5757-2019
Demandante: María Melva Villegas
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7 cumplía una coordinación de ta reas por e l interventor o supervisor, para el cumplimiento del objeto contractual.
Propuso como excepciones las de “inexistencia de causa para demandar y cobro de
7 cumplía una coordinación de ta reas por e l interventor o supervisor, para el cumplimiento del objeto contractual.
Propuso como excepciones las de “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido” “prescripción de la acción” “inexistencia de la relación labor al y reconocimiento de p restaciones sociales” e “in existencia de la primacía de la realidad”4.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 01 de agosto de 2019, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , de conformidad con las siguientes consideraciones:
Procede al análisis de los tres elementos que configuran una relación laboral.
Asevera que con los medios de prueba arrimados se encuentra debidamente acreditado que la demandante pres tó sus servicios como au xiliar de servicios generales (aseo) al municipio de Pereira – Secretaría de Educación, que cumplió con sus labores entre el 06 de marzo de 2007 y el 17 de febrero de 2016, funciones que acorde con los testimonios rendidos tenían qu e ser desempeñadas por e sta bajo el cumplimiento de un horario, de lunes a viernes de 7 a 4 de la tarde, bajo directrices dadas por el rector, así mismo manifiesta que no podía dejar reemplazos en su lugar para ejecutar las labores encomendadas. En torno a la subordinación dice que no puede predicarse de u n contratista dedicado a prestar servicios de auxiliar de servicios generales, luego como auxiliar administrativa en el área de la biblioteca y secretaria en los establecimientos educativos del municipio, que le asistía al gún grado de autonomía en el desem peño de su
servicios de auxiliar de servicios generales, luego como auxiliar administrativa en el área de la biblioteca y secretaria en los establecimientos educativos del municipio, que le asistía al gún grado de autonomía en el desem peño de su
4 Folios 148 al 154 A del cuaderno principalNúmero Interno: 5757-2019
Demandante: María Melva Villegas
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8 función, puesto que de la naturaleza propia de las mismas se desprende que estas deben ser realizadas en forma permanente por lo que en virtud de la primacía de la realidad, es evidente que se presentó una verdadera relación laboral.
Agrega qu e desvirtuados los contratos de prestación de servicios y probada la existencia de una verdadera relación laboral se dispondrá el reconocimiento de las prestaciones generadas con ocasión del servicio y el cómputo de ese ti empo para efectos pensionales, junto con el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral.
En cuanto a la prescripción observa interrupciones de un (1) mes y algunos días en varias oportunidades, pero la s mismas no son signific ativas, ni tienen la facultad de d esvirtuar la continuidad de la labor, razón por la cual a partir de la terminación o rompimiento del vínculo contractual comenzará a contar dicho término según sentencia de unificación de 25 de agos to de 2015, por lo que e n el caso concreto no se configura el fenómeno prescriptivo.
Igualmente dispuso tomar todos los periodos en los que la demandante fungió como contratista para calcular el IBC pensional tenido en cuenta los honorarios
caso concreto no se configura el fenómeno prescriptivo.
Igualmente dispuso tomar todos los periodos en los que la demandante fungió como contratista para calcular el IBC pensional tenido en cuenta los honorarios pactados, para efecto de lo cual la ac tora deberá acreditar las cotizaci ones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales, además todo el tiempo laborado en razón a los contratos de prestación de servicios se tendrán en cuenta para efectos pensionales.
Por último, se negó el reconocimiento de las cotizaciones ef ectuadas a la Caja de Compensación Familiar por no obrar prueba que se efectuaron, tampoco se concedieron las horas extras o trabajo nocturno , domin icales o festivos al no demostrar que la actora las hubiera laborado; referente a la sanción moratoria noNúmero Interno: 5757-2019
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9 se atendió su reconocimiento en razón a que las cesantías s urgen de la ejecutoria de la presente sentencia5.
4. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad accionada int erpone recurso en con tra de la sentencia de 1o de agosto de 2019, según los siguientes argumentos:
Respecto de la prueba testimonial practicada señala que se t rata de testigos bastante precarios, los cuales no ofrecen convicción ni contundencia al inter ior del proceso; anota en relación con los testimonios que, de lo dicho en la demanda, poco o nada conocen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante pudo haber realizado sus actividades; por lo que tales declaraciones
proceso; anota en relación con los testimonios que, de lo dicho en la demanda, poco o nada conocen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante pudo haber realizado sus actividades; por lo que tales declaraciones no debieron ser tomadas en cuenta puesto que se trata de testigos de oídas.
En cuanto a la prue ba documental tampoco se encuentra de acuerdo con l a valoración debido a que las presunciones del despacho , a fin de encontrar la verdad real , están fundadas en de ducciones o inferencias que inc ursionan inclusive en el terreno de la subjetividad.
Advierte que no se allegó al plenario prueba contundente acerca de la comprobación real sobre las condiciones de subordinación a las que supuestamente fue sometida la promotora de la presente demanda , tales como si se le asignaban horarios definidos, o se le imponía cantidad y modos de trabajos símiles a los trabajadores de planta de la enti dad o la existencia de un cargo símil a las funciones por ella desarrolladas , o si le fue impuesto el cumplimiento de reglamentos de trabajo ; tam poco se allegó document al donde se le hicieran
5 Folios 234 al 256 del cuaderno principalNúmero Interno: 5757-2019
Demandante: María Melva Villegas
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10 llamados de atenci ón, tuvi era que solicitar per misos o la obligación de cumplir metas previamente determinadas u observar ciertos métodos en la realización de sus actividades.
Refiere que la accionada ejecutó actividades no de subordinación sin o de coordinación y de vigilancia, siendo lógico que se impartieran directrices para ello , obteniendo el correcto desempeño del objeto contractual.
sus actividades.
Refiere que la accionada ejecutó actividades no de subordinación sin o de coordinación y de vigilancia, siendo lógico que se impartieran directrices para ello , obteniendo el correcto desempeño del objeto contractual.
Frente al tema de la prescripción sostiene que, con relación a los peri odos de prestación de servicio anteriores al 24 de enero de 2014 , así como los demás donde se presentaron interrupción se encuentran conculcados por este fenómeno.
Aclara que en los contratos de prestación de servicios en los cuales se declaró la existencia de una relación laboral, entre las partes , existe una interrupción de 453 días, es decir se dio una notable interrupción en la cual no existió relación contractual alguna, precisando que se debe realizar el cómputo de la prescripción de manera individual.
Por los motivos antes expuesto solicita revocar la sentencia proferida conforme a lo expuesto en el recurso y en consecuencia se absuelva a la accionada de la totalidad de las pretensiones6.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto d el 30 de sept iembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.7
6 Folios 258 al 269 del cuaderno principal 7 Folio 299 del cuaderno principalNúmero Interno: 5757-2019
Demandante: María Melva Villegas
Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda
11 Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal y el Ministerio Público
Demandante: María Melva Villegas
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11 Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió conc epto en este proceso, tal como consta en el informe secretarial del 14 de febrero de 2021.8
CONSIDERACIONES
1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 1 50 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sen tencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si a la demandante le asiste el derecho o no para reclamar del municipio de Pereira el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneci ó v inculada como auxiliar de ser vicios generales , en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa l egal vigente, por cuanto no s e configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. Igualmente, si se evidenció el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales.
El Tribunal Administ rativo de Risaral da, a través de la sentencia del 1º de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
8 Folio 300 del cuaderno principalNúmero Interno: 5757-2019
El Tribunal Administ rativo de Risaral da, a través de la sentencia del 1º de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
8 Folio 300 del cuaderno principalNúmero Interno: 5757-2019
Demandante: María Melva Villegas
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12 2.1. Análisis de la Sala
2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
Esta Subsección ha venido expresan do que el contrato de prestaci ón de servicios no puede constituirse en un instrumento para descon ocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al prece pto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la re alidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficio s mínimos instituidos en las norma s, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001 -23-31-000-2003-00478-01 (1258 -07), en relación con los elementos y caract erísticas propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:
.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.
La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente:
servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:
.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.
La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente:
“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carác ter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolume ntos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ”
“Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tresNúmero Interno: 5757-2019
Demandante: María Melva Villegas
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13 clases de vincu laciones con entidades del Estado que tie nen sus propios elementos tipif icadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estat al). Si en el caso de los cont ratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador of icial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las
elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador of icial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destaca r las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554:
“Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda r elación de trabajo personal se e ntiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la ju risprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, m ientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala).
.- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrol lar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrol lar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Número Interno: 5757-2019
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Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda
14
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
En sentencia C-154-979 la Corte Constituciona l, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que:
“el elem ento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato labo ral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la nor ma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independient e sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio c on respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de traba jo con der echo al pago de prestaci ones sociales, así se le haya dado la denominación de un contra to de prestación de
así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de traba jo con der echo al pago de prestaci ones sociales, así se le haya dado la denominación de un contra to de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso:
“Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o func ionario es la persona no mbrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se
9 Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.Número Interno: 5757-2019
Demandante: María Melva Villegas
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15 consideran comprendidos en el servic io civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
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