CE - 660012333000201700360011SENTENCIA20220927120057
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- CE - 660012333000201700360011SENTENCIA20220927120057
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2017-00360-01 (5386-2019)
Demandante: Carolina Sánchez Marín
Demandado: Municipio de Pereira
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Carolina Sánchez Marín, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin número del 20 de febrero de 2017, a través del cual el secretario de Recreación y Deporte del municipio de Pereira le
demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin número del 20 de febrero de 2017, a través del cual el secretario de Recreación y Deporte del municipio de Pereira le negó el reconocimiento de empleada pública, la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se declare que ostentó la calidad de empleada pública; ii) se ordene el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por recreación, la prima de servicios, la bon ificación por servicios prestados, la cesantías, los intereses a las cesantías, los aportes al sistema de Seguridad Social y a la caja de compensación familiar ; y, iii) ajustar las sumas resultantes en los términos del artículo 187 del CPACA y condenar en costas a la parte demandada.2
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00360-01
Demandante: Carolina Sánchez Marín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Carolina Sánchez Marín se desempeñó como «profesional para el apoyo y realización de actividades pertinentes a la actividad física, como festivales, rumboterapia, aeróbicos, entre otros», mediante distintitos contratos de prestación de servicios que se extendieron, de forma consecutiva, desde el año 2003 hasta el 2015.
realización de actividades pertinentes a la actividad física, como festivales, rumboterapia, aeróbicos, entre otros», mediante distintitos contratos de prestación de servicios que se extendieron, de forma consecutiva, desde el año 2003 hasta el 2015.
- Durante el periodo señalado, cumplió un horario y desarrolló su s labores de manera personal y bajo la continua subordinación «de su jefe inmediato quien era el secretario de turno y/o la persona que él designara».
- Todas las actividades realizadas por la señora Sánchez Marín «cumplen con la misión y el objetivo fundamental de la Secretaría de Recreación y Deportes, antes el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Pereira (…): planear, programar, hacer seguimiento y control a las actividades deportivas, recreativas, así como el aprovechamiento del uso del tiempo libre y la educación física, conforme a las necesidades detectadas (…)».
- El 1 de febrero de 2017 , la señora Sánchez Marín presentó solicitud ante el municipio de Pereira, con el propósito de que le fuera reconocida su condición de empleada pública y se le pagaran las respectivas prestaciones sociales.
- El 20 de febrero de 2017 , a través de oficio s/n, el secretario de Recreación y Deporte del municipio de Pereira negó las peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución; 138 y
162 del CPACA; 99 de la Ley 50 de 1990; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 8 al 11 del Decreto 3135; 43 a 49 y 51 del Decreto 1848 de 1968; 8 al 26 y 28 al 33 del Decreto 1045 de 1978; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; los decretos 1160 de 1947, 3138 de 1968, 1582 y 1453 de 1998,1252 de 2000, 372 de 2006 y 1750 2003; y las leyes 432 de 1998, 1045 de 1978, 344 de 1996, 244 de 1995 y 780 de 2002.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- En el caso concreto se prueba que la señora Sánchez Marín fue vinculad a bajo la modalidad de contrato s de prestación de servicios para disimular el verdadero carácter laboral de la relación , por cuanto en su ejecución se presentaron los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo.
- En ese sentido, el acto administrativo demandado es violatorio de la Constitución y de la ley, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en el sentido de rechazar la modalidad del contrato de prestación de servicios cuando se configuran los tres elementos de una relación laboral.3
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00360-01
Demandante: Carolina Sánchez Marín
rechazar la modalidad del contrato de prestación de servicios cuando se configuran los tres elementos de una relación laboral.3
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00360-01
Demandante: Carolina Sánchez Marín
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- Por todo lo anterior, aunque entre la señora Sánchez Marín y la entidad demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual permite acceder a las pretensiones de la demanda.
1.2. Contestación de la demanda1
El municipio de Pereira, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que a continuación se resumen:
- Entre la demandante y el ente territorial se celebraron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de apoyo administrativo, en los cuales no hubo subordinación ni continuidad.
- A la señora Sánchez Marín no se le pagó un salario, sino los honorarios correspondientes al contrato; tampoco tuvo jefes inmediatos, por lo que solo hubo intervenciones y coordinaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
- Desde el inicio del vínculo contractual, l a actora tuvo conocimiento de que su relación con la entidad se regía por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que, como contratista, mantuvo amplias libertades y no debió cumplir con un horario.
- La prestación del servici o no fue continua, puesto que cada contrato fue terminado y
con la entidad se regía por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que, como contratista, mantuvo amplias libertades y no debió cumplir con un horario.
- La prestación del servici o no fue continua, puesto que cada contrato fue terminado y liquidado, con lo cual se finiquitó cualquier tipo de relación jurídica entre las partes; además, entre estos, hubo interrupción de varios días e incluso de meses.
- En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de i) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; ii) inexistencia de la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales; y, iii) inexistencia de la primacía de la realidad.
1.3. La sentencia apelada2
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
- Analizado el marco jurídico y jurisprudencial de las relaciones laborales subyacentes, sus elementos jurídicos, así como el acervo probatorio y , específicamente, los contratos de prestación de servicios, es posible colegir que la accionante llevó a cabo labores relacionadas con eventos y actividades físicas en el marco de programas adelantados por la Secretaría de Recreación y Deporte del municipio de Pereira, entre los años 2004 al
2015.
- De acuerdo con el testimonio de la señora Paula Andrea Herrera, la demandante debía desempeñar sus actividades sin atender un horario específico, pues podía coordinar con la comunidad las horas, en la mañana o en la tarde, en las que iba a prestar sus servicios.
1 Folios 111 al 119.
desempeñar sus actividades sin atender un horario específico, pues podía coordinar con la comunidad las horas, en la mañana o en la tarde, en las que iba a prestar sus servicios.
1 Folios 111 al 119. 2 Folios 190 al 202.4
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00360-01
Demandante: Carolina Sánchez Marín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Si bien se aportan al proceso unos correos electrónicos y unos turnos de clases de aeróbicos, el conjunto de los medios de prueba no es suficiente para determinar la existencia del elemento de la subordinación continuada, ya que lo acreditado «dista de la intensidad de ocho horas diarias, cuarenta semanales y ciento sesenta mensuales que corresponden a una relación laboral».
- Por el co ntrario, los periodos efectivamente probados evidencian «que la demandante no acreditó labores durante los 12 meses del año a lo largo de la relación reclamada (junio de 2004 a diciembre de 2015)» y no existe prueba de la imposición de horarios y de su sujeción a ellos.
- Así las cosas, tal falta de prueba del elemento de la subordinación continuada «impone despachar de manera desfavorable las súplicas de la demanda».
1.4. El recurso de apelación3
La señora Carolina Sánchez Marín , mediante apoderado, formuló la alzada en orden a discutir la probanza del elemento de la subordinación continuada dentro del proceso , para lo cual, enunció las siguientes razones:
La señora Carolina Sánchez Marín , mediante apoderado, formuló la alzada en orden a discutir la probanza del elemento de la subordinación continuada dentro del proceso , para lo cual, enunció las siguientes razones:
- No es cierto que la señora Sánchez Marín pudiera disponer de manera independiente y autónoma su horario de trabajo, puesto que debía programarlo y coordinarlo con su jefe inmediato, «a tal punto que en caso de no asistir debía informar a la coordinadora y a la comunidad».
- De acuerdo con la documental aportada, entre e lla, los diferentes correos electrónicos, se tiene que las actividades desarrolladas por la demandante no se limitaban al trabajo con la comunidad, sino también a empresas y a los diferentes lugares «que le indicara la persona delegada por la Secretaría de Deportes».
- En definitiva, «la declaración de la testigo y los (demás) elementos probatorios traídos a colación con la demanda permiten concluir (…) que el municipio de Pereira lo que hizo fue disfrazar una verdadera relación laboral mediante sendos contratos de prestación de servicios».
- Por todo lo anterior, la demandante sí logró acreditar el elemento de la subordinación continuada de las actividades que realizó el servicio del ente territorial, por lo cual, se solicita «revocar en su integridad la sentencia objeto de inconformidad» y acceder las pretensiones de la demanda.
1.5. Alegatos de conclusión en la segunda instancia
1.5.1. El municipio de Pereira , a través de su apoderado judicial, reiteró las razones expuestas con la contestación de la demanda, de manera que insistió en la falta de prueba «(…) que permita determinar fehacientemente que la parte demandante recibía órdenes, a
expuestas con la contestación de la demanda, de manera que insistió en la falta de prueba «(…) que permita determinar fehacientemente que la parte demandante recibía órdenes, a través de oficios, comunicados, correos electrónicos, memorandos o llamados de atención
3 Folios 204 al 206.5
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00360-01
Demandante: Carolina Sánchez Marín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por su inobservancia, entre otros»; por lo que solicita confirmar la sentencia apelada y condenar en costas a la actora.4
1.5.2. La parte accionante, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 220.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, salvo que ambas partes hayan recurrido, caso en el cual decidirá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en la alzada , corresponde a la Sala resolver i) si entre la señora Carolina Sánchez Marín y el municipio de Pereira existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la celebración
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en la alzada , corresponde a la Sala resolver i) si entre la señora Carolina Sánchez Marín y el municipio de Pereira existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios entre los años 2004 al 2015. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales que reclama; y, ii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ -025-CES2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación debidamente acreditados.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 dec lara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
4 Índice 12 del aplicativo Samai.6
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00360-01
Demandante: Carolina Sánchez Marín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calida d de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios inte rnacionales sobre el
interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios inte rnacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constituci ón de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-5 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención A mericana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios lab orales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para
5 Aprobada el 11 de abril de 1919. 6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.7
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Demandante: Carolina Sánchez Marín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respec to del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por
pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que
la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,8
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00360-01
Demandante: Carolina Sánchez Marín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es
ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto co ntractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empl eado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.10
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como
prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.10
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
8 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 9 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y pa ra perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «la s expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 201 0; radicado 76001 -23-31-000-200105650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez9
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00360-01
Demandante: Carolina Sánchez Marín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Carolina Sánchez Marín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.
Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:
(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter contin uado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de d ichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por
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