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CE - 660012333000201700373011SENTENCIA20220506073643

Consejo de Estado

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Título
CE - 660012333000201700373011SENTENCIA20220506073643
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00373-01 (65134)

Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-­

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante:

Demandado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROVERSIAS CONTRACTUALES 66001-23-33-000-2017-00373-01 (65134)

TRANS ESPECIALES EL SAMÁN S.AS.

MUNICIPIO DE PEREIRA Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contrac_tuales - Al amparo del articulo 165 del CPACA. CADUCIDAD - Del medio de control de nulidad y restablecimient6 del de_recho y de controversias contractualesTermino para interponer la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Radica en los oferentes que participaron en la licitación pública que da origen al acto de adjudicación acusado y al contrato cuestionado. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTADesarrollo normativoEn virtud del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 se pueden subsanar requisitos que no influyan en la asignación de puntaje. PLIEGO DE CONDICIONES - Concepto - Reglas. RESTABLECIMIENTO

virtud del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 se pueden subsanar requisitos que no influyan en la asignación de puntaje. PLIEGO DE CONDICIONES - Concepto - Reglas. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En los eventos en que se declara la nulidad del acto de adjudicación - El demandante debe acreditar que su propuesta es la mejor y que cumple con las condiciones del pliego. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Al oferente que se le priva del derecho de ser adjudicatario se le causa un daño antijurídico y tiene derecho al reconocimiento de la utilidad dejada de percibir. DICTAMEN PERICIAL - Valoración. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Causal 4ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 - Cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenta. RESTITUCIONES MUTUAS - Eventos en los cuales hay lugar a su reconocimiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de la Resolución No. 314 del 18 de enero de 2017, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 130-2016, así como la nulidad absoluta del Contrato No. 1074 del 30 de enero de 2017 y condenó en abstracto al municipio de Pereira. l. SÍNTESIS DEL CASO EÍ municipio de Pereira adelantó la Licitación Pública No. 130-2016 con el objeto de contratar la "prestación del servicio de transporte especial escolar rural de los ...2

municipio de Pereira. l. SÍNTESIS DEL CASO EÍ municipio de Pereira adelantó la Licitación Pública No. 130-2016 con el objeto de contratar la "prestación del servicio de transporte especial escolar rural de los ...2

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00373-01 (65134) Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN S.A.5. estudiantes de la zona rural para apoyar y garantizar la accesibilidad a la educación pública de la población rural de escasos recursos". Al proceso de selección se presentaron Trans Especiales el Samán S.AS. y Transportes Especiales del Otún S.AS. El comité evaluador solicitó a este último adicionar tarjetas de operación para cumplir con el número de cupos requeridos de cara a la necesidad a contratar -3169 cupos-, precisando que "estas no serán tenidas en cuenta para la calificación, solo para la habilitación". Mediante Resolución No. 314 del 18 de enero de 2017, el municipio de Pereira adjudicó la Licitación Pública al oferente Transportes Especiales del Otún S.AS., al ocupar el primer lugar en orden de elegibilidad. El 30 de enero de 2017, el ente territorial y Transportes Especiales del Otún S.AS. celebraron el Contrato No. 1074.

Trans Especiales el Samán S.AS. solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 314 del 18 de enero de 2017, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública y su consecuente restablecimiento del derecho, así como también la nulidad absoluta del Contrato No. 1074 del 30 de enero de 2017. Considera que el acto

pública y su consecuente restablecimiento del derecho, así como también la nulidad absoluta del Contrato No. 1074 del 30 de enero de 2017. Considera que el acto administrativo fue proferido con desviación de poder y con infracción de las normas en que debía fundarse, porque la entidad demandada solicitó al oferente Transportes Especiales del Otún S.AS. subsanar un requisito habilitante, que incidía en la comparación de las ofertas, de tal suerte que permitió que el oferente la mejorara, en lugar de proéeder a su rechazo. Además, aduce que su propuesta cumplió con todos los requisitos previstos en el pliego y era la mejor, por lo cual debió adjudicársele el proceso de licitación. Finalmente, solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con la expedición del acto administrativo y con la celebración del contrato.

11. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. El 22 de junio de 20171 , Trans Especiales el Samán S.AS., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 1 FI. 1 a 20, C. 1.3

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00373-01 (65134) Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN S.A.S. del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Pereira, en la que formuló las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente, incluso con eventuales errores: "Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 314 del 18 de enero de 2017,

"POR LA CUAL SE ADJUDICA LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 130-2016".

eventuales errores: "Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 314 del 18 de enero de 2017,

"POR LA CUAL SE ADJUDICA LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 130-2016".

Segunda: Que producto de la anterior declaratoria de nulidad, se declare también nulo el contrato de Transporte Número 1074 del 30 de enero de 2017, celebrado entre el Municipio de Pereira y la entidad Transportes Especiales del Otún por adolecer de causa ilícita.

Tercera: Que se reparen los daños y perjuicios causados a TRANS ESPECIALES

EL SAMÁN S.A.S., tazados en OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y GUA TRO MIL OCHOCIENTOS· NOVENTA Y DOS PESOS ($898.044.892) M/CTE. debido a la declaratoria de nulidad de la Resolución 314 del 18 de enero de 2017, "POR LA CUAL SE ADJUDICA LA LICITACIÓN PÚBLICAN. 130-2016", y las demás declaraciones de nulidades que de esta se desprendan.

Cuarla: · Que la suma anterior se liquiden los intereses moratorias estipulados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Quinta: Que al momento de ser pagadas las anteriores sumas, las mismas sean indexadas según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Sexta: Que de ser necesario a la presente acción se le aplique el principio Jura Novit Curia, según arbitrio iuris de su Señoría.

Séptima: Que se condene a pagar las agencias en derecho al demandado: Octavo: Que se condene en costas al demandado".

Curia, según arbitrio iuris de su Señoría.

Séptima: Que se condene a pagar las agencias en derecho al demandado: Octavo: Que se condene en costas al demandado". 1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.2.1. Afirma que Mediante Resolución No. 6057 del 29 de noviembre de 2016, el municipio de Pereira dio apertura a la Licitación Pública No. 130-2016. 1.2.2. Indica que, según el pliego de condiciones, el objeto del proceso consistió en seleccionar al contratista para la "prestación del servicio de transporte especial escolar rural de los estudiantes de la zona rural para apoyar y garantizar la accesibilidad ·a la educación pública de la población rural de escasos recursos".4

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00373-01 (65134) Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN SAS. 1.2.3. Manifiesta que de acuerdo con el alcance del objeto, la prestación del servicio de transporte escolar comprendía un total de 3169 estudiantes de la zona rural del municipio de Pereira, en rutas previamente determinadas. 1.2.4. Sostiene que dentro de los requisitos habilitantes se determinó que los proponentes deberían presentar "m) Fotocopia de la Tarjeta de Operación de cada uno de los vehículos relacionados para cubrir las rutas". 1.2.3. Pone de presente que los criterios de evaluación fueron: (i) la calidad, según el cual se asignarían 50 puntos si el parque automotor correspondía a vehículos modelos 2008 en adelante en un porcentaje igual o superior al 50%, al paso que se

1.2.3. Pone de presente que los criterios de evaluación fueron: (i) la calidad, según el cual se asignarían 50 puntos si el parque automotor correspondía a vehículos modelos 2008 en adelante en un porcentaje igual o superior al 50%, al paso que se otorgarían 20 puntos si dicho porcentaje era mayor al 30% y menor al 50%; (ii) el precio, que otorgaba máximo 40 puntos; y (iii) el incentivo-a la industria nacional, que daría máximo 1 O puntos. 1.2.4. Aduce que al proceso contractual se presentaron las empresas Trans Especiales el Samán S.A.S. y Transportes Especiales del Otún S.A.S. 1.2.5. Señala que la oferta de Transportes Especiales del Otún S.A.S. no cumplió con los requisitos mínimos del pliego, pues no contaba con la totalidad de las tarjetas de operación que acreditaran los cupos requeridos, esto es, 3169. Al efecto, precisó que dicho oferente al cierre del proceso contaba con capacidad pare:! transportar a 2920 estudiantes. 1.2.6. Indica que el 13 de diciembre de 2016, el municipio de Pereira publicó el informe de evaluación en el que el comité evaluador solicitó al oferente Transportes Especiales del Otún S.A.S. subsanar su propuesta, en el sentido de "[a]dicionar las tarjetas de operación de los vehículos restantes para cubrir los 3169 cupos de estudiantes solicitados por el Municipio de Pereira en el Pliego de Condiciones", permitiendo de esta manera que la oferta fuese mejorada, en contravía de lo dispuesto en la ley. •5

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00373-01 (65134)

permitiendo de esta manera que la oferta fuese mejorada, en contravía de lo dispuesto en la ley. •5

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00373-01 (65134) Demandante: TRANS ESPECIALES El SAMAN SAS. 1.2.7. Manifiesta que la adición de las tarjetas de operación era un requisito que -influía en la asignación de puntaje, concretamente en el factor calidad y, por tanto, no era subsanable, a propósito de lo cual precisó que "/a subsanación consistiría en enmendar las tarjetas presentadas no en presentar tarjetas adicionales, completar o remplazar las suficientes requeridas, ya que esta acción no corresponde al verbo subsanar, sino que es completar y mejorar la propuesta, que son otros verbos". 1.2.8. Aduce que en el curso de la audiencia de adjudicación advirtió que la propuesta presentada por el oferente Transportes Especiales del Otún S.AS debió ser rechazada, a pesar de lo cual el municipio de Pereira consideró que los aspectos subsanados no influyeron en la calificación de las ofertas y, por tanto, eran subsanables. 1.2.10. Pone de presente que, mediante Resolución No. 314 del 18 de enero de 2017, el municipio de Pereira adjudicó la Licitación Pública No. 130-2016 al oferente Transportes Especiales del Otún S.AS, a pesar de que no cumplía con los requisitos mínimos de participación, motivo por el cual se vio privado de la posibilidad de ejecutar el contrato. 1.2.12. Afirma que su propuesta cumplió con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, razón por la cual debió adjudicársele el proceso de licitación y, en

posibilidad de ejecutar el contrato. 1.2.12. Afirma que su propuesta cumplió con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, razón por la cual debió adjudicársele el proceso de licitación y, en tal virtud, resulta procedente el reconocimiento de la utilidad esperada. 1.3. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora manifiesta que la Resolución No. 314 del 18 de enero de 2017 es nula, pues fue proferida con desviación de poder. Además, sostiene que el ente territorial al expedir dicho acto desconoció los artículos 2, 13, 29, 83, 209, 333 y 334 de la Constitución Política; 3, 4, 24, 25, 26, 28 y 30 de la Ley 80 de 1993; 5 de la Ley 1150 de 2007; 3, 97 y 134 del CPACA y 2.2.1.1.2.1.3, 2.2.1.1.2.2.6 y 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1080 de 2015. 1.3.1. Al efecto, indica que si bien los requisitos habilitantes pueden subsanarse cuando no asignen puntaje, "/a subsanación debe entenderse estrictamente a Jo que se presente con la propuesta" y no a circunstancias acaecidas con posterioridad alRadicado: 66001-23-33-000-2017-00373-01 (65134) Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN S.A.S. cierre del proceso. En tal sentido, pone de presente que el ente territorial permitió que el oferente Transportes Especiales del Otún S.A.S. mejorara su oferta en lugar º de rechazarla.

2. Contestación de la demanda

cierre del proceso. En tal sentido, pone de presente que el ente territorial permitió que el oferente Transportes Especiales del Otún S.A.S. mejorara su oferta en lugar º de rechazarla.

2. Contestación de la demanda 2.1. Mediante auto del 26 de septiembre de 20172, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y vinculó al proceso a la empresa Transportes Especiales del Otún S.A.S. En tal sentido, ordenó la notificación de dicho proveído a la vinculada, al municipio de Pereira y al Ministerio Público. 2.2. El 18 de enero de 2018, el municipio de Pereira contestó3 la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las actuaciones adelantadas en el proceso contractual sometido a juicio tienen sustento legal. En cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y manifestó que algunos otros tan solo eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante.

Precisó que dentro de los documentos habilitantes se estableció que los proponentes deberían allegar la fotocopia de las tarjetas de operación de los vehículos relacionados para cubrir las rutas, requisito que en virtud de la ley y de cara a los pliegos podía ser subsanado, siempre y cuando no afectara la asignación de puntaje. Al efecto, manifestó que el comité evaluador solicitó al oferente Transportes Especiales del Otún S.A.S. que adicionara algunas tarjetas de operación, única y exclusivamente para subsanar requisitos habilitantes. Sobre este particular, la parte demandada indicó que: "[. . .] el comité técnico preciso que el hecho de pedir a Transportes Especiales del

exclusivamente para subsanar requisitos habilitantes. Sobre este particular, la parte demandada indicó que: "[. . .] el comité técnico preciso que el hecho de pedir a Transportes Especiales del Otún unas tarjetas de operación adicionales, ello se hacía con el fin de subsanar requisitos habilitantes y que "las mismas no se tendrían en cuenta para la calificación solamente para la habilitación" [. . .] En el informe de evaluación, es claro al determinar en el punto 2. 1 que para el caso de Transportes Especiales del Otún, y sólo para efectos de los requisitos habilitantes, se Je solicita presentar tarjetas de operaciones que completen el mínimo de cupos requeridos para la prestación del 2 FI. 369, C. 1-1. 3 FI. 380 a 391, C. 1-1. . 67

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00373-01 (65134) Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN S.A.S. servicio de transporte, dejando al final al (sic) salvedad que estas tarjetas no serán tenidas en cuenta para la calificación sino solamente para la habilitación, por lo tanto no afectan la comparación y asignación de puntaje [ .. .} En el caso concreto no le asiste la razón al demandante al indicar que dicho requisito habilitante; es decir, las tarjetas de operación, no podían ser subsanadas. Como antes se dijo, al repetir lo indicado en el informe de evaluación, se dejó expresa claridad en cuanto a que con el aporte de las mismas no se afectará el factor de calificación".

En tal sentido, concluyó que la solicitud de las tarjetas de operación, de conformidad

indicado en el informe de evaluación, se dejó expresa claridad en cuanto a que con el aporte de las mismas no se afectará el factor de calificación". En tal sentido, concluyó que la solicitud de las tarjetas de operación, de conformidad con lo establecido en la Ley 1150 de 2007, tuvo como propósito subsanar aspectos habilitantes que de acuerdo con lo indicado por el comité de evaluación no incidían en la calificación de las ofertas y, por tanto, eran subsanables. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) "INEXISTENCIA DE LA ILEGALIDAD EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRA TJVO ACUSADO", frente a lo cual afirmó que el acto administrativo sometido a juicio fue proferido de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos. (ii) "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA", bajo el entendido de que no existe .un sustento jurídico que soporte la indemnización solicitada por la parte demandante. (iii) La Genérica. 2.3. Transportes Especiales del Otún S.A.S. guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión Al finalizar la audiencia de pruebas4 llevada a cabo el 13 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4 FI. 424 a 427, C. 1-2.

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Radicado: 66001-23-33-000-2017-00373-01 (65134) Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN SAS. 3.1. La parte demandante5 y el municipio de Pereira6 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente.

Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN SAS. 3.1. La parte demandante5 y el municipio de Pereira6 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. Transportes Especiales del Otún S.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 19 de· julio de 20197, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de la Resolución No. 314 del 18 de enero de 2017, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 130-2016, así como la nulidad absoluta del Contrato No. 1074 del 30 de enero de 2017 y condenó en abstracto al municipio de Pereira. 4.2. Como sustento de la decisión, el a quo, tras referirse a los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 130-2016, puntualmente en cuanto a: la descripción técnica del bien y/o servicio, la forma en la que se revisarían y evaluarían las propuestas, las causales de rechazo, los criterios de evaluación (calidad, precio e incentivo industrial nacional), el informe de evaluación técnico y jurídico, su actualización, el acta de la audiencia de adjudicación y las respuestas a las observaciones que surgieron en marco de la misma, indicó que si bien el ente territorial estaba facultado para solicitar a los proponentes la subsanación de sus propuestas hasta la adjudicación, el oferente Transportes Especiales del Otún S.A.S. debía acreditar las condiciones mínimas para participar en el proceso al momento del cierre, es decir, debía probar que

proponentes la subsanación de sus propuestas hasta la adjudicación, el oferente Transportes Especiales del Otún S.A.S. debía acreditar las condiciones mínimas para participar en el proceso al momento del cierre, es decir, debía probar que estaba en capacidad de prestar el servicio de transporte escolar rural para un total de 3169 estudiantes a través de las tarjetas de operación, lo que no ocurrió en el caso concreto, motivo por el cual su oferta debió ser rechazada 5 FI. 435 a 449, C. 1-2. 6 FI. 430 a 434, C. Ppal. 7 FI. 451 a 470,.C. Ppal.9

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00373-01 (65134)

Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN S.A.S.

Sobre este particular, el Tribunal manifestó que: "Al encontrar la entidad licitante que una de las empresas oferentes no cumplía con el cupo mínimo para transportar el número de estudiantes que requería, no debió permitir su continuación a la siguiente fase, pues no había forma de aplicar los criterios de evaluación sobre el parque automotor presentado. Si las condiciones exigidas en el pliego están relacionadas con el propio objeto contractual, que en este caso consistió en prestar el servicio de transporte especial escolar rural a 3. 169 estudiantes para garantizar la accesibilidad a la educación pública de la población de escasos recursos, no es posible hablar de subsanación por cuanto como ve (sic) se considera una exigencia mínima para entrar en puja con los demás oferentes {. . .] Además el mismo pliego de condiciones establecía en la nota 2 del numeral 4.3. 10 «Revisión de documentos habilitantes», que la propuesta que incumpla con alguno

Además el mismo pliego de condiciones establecía en la nota 2 del numeral 4.3. 10 «Revisión de documentos habilitantes», que la propuesta que incumpla con alguno o alguno de estos documentos y que no se consideren esenciales para la evaluación podrán ser solicitados por el Municipio de Pereira en condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, y en este caso, se considera que sí son esenciales las tarjetas de operación como aquellos documentos que demostrarían el cupo a la capacidad real de la empresa para transportarlos 3169 estudiantes". Más adelante, añadió que: "Así las cosas, es claro que la empresa Transportes Especiales del Otún no acreditó a la fecha de cierre los requisitos y calidades de participación establecidos en el pliego de condiciones y que la misma estaba incompleta pues no cumplía con la totalidad de cupos exigidos, lo que impedía evaluar de forma objetiva las propuestas, razones suficientes para rechazar la propuesta inmediatamente". En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que el municipio de Pereira, en lugar de proceder al rechazo de la oferta presentada por el oferente Transportes Especiales del Otún S.A.S., como ha debido hacerlo, permitió que aquella la adicionara y mejorara, en contravía de lo previsto en el artículo 30.8 de la Ley 80 de 1993, según el cual está expresamente prohibido a los oferentes completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas al momento de presentar observaciones _al informe de evaluación, razón por la cual consideró que había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de adjudicación, así como también la nulidad absoluta del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 44-4

observaciones _al informe de evaluación, razón por la cual consideró que había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de adjudicación, así como también la nulidad absoluta del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 44-4 de la ley 80 de 1993, negando las restituciones mutuas, bajo el entendido que el contrato ya se había celebrado y ejecutado. Con relación al componente resarcitorio, el Tribunal estimó que a la parte demandante debió adjudicársele el proceso de licitación, puesto que su propuesta resultaba ser la única habilitada, razón por la cual era procedente reconocerle por10

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00373-01 (65134) Demandante: TRAN5 ESPECIALES EL SAMAN SAS. concepto de lucro cesante la utilidad esperada, bajo el entend ido que "al ser das proponentes, y teniendo en cuenta que bajo los criterios de evaluación, la demandante cumplió con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, obteniendo 66 puntos sobre 100, se hace innecesario realizar algún estudio al respecto".

Por lo tanto, tras advertir que dentro del proceso no estaba acreditado el valor del perjuicio solicitado, condenó en abstracto al municipio de Pereira al pago del 100% de la utilidad esperada por la empresa Trans Especiales el Samán S.A.S. Al efecto, fijó como parámetros para la liquidación del perjuicio los siguientes: (i) que la indemnización correspondería al 100% de la utilidad dejada de percibir, sin incluir "suma alguna por concepto de administración ni de imprevistos"; (ii) que la suma se actualizaría con fundamento en los índices del DANE, teniendo en cuenta como

indemnización correspondería al 100% de la utilidad dejada de percibir, sin incluir "suma alguna por concepto de administración ni de imprevistos"; (ii) que la suma se actualizaría con fundamento en los índices del DANE, teniendo en cuenta como índice inicial la fecha de terminación del plazo contractual y como índice final el mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena; y (iii) que a la suma sin actualizar se le liquidaría el interés del 6% previsto en el artículo 1617 del Código Civil.

5. Recurso de apelación El 5 de agosto de 2019, el municipio de Pereira interpuso recurso de apelaciónª el cual fue concedido el 15 de octubre de 20199 y admitido el 26 de noviembre de

20191 º. En su recurso, la parte demandada solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso sometido a juicio, en virtud de la ley, resultaba procedente que el oferente Transportes Especiales del Otún S.A.S. subsanara su propuesta, pues los requisitos que fueron subsanados no incidieron en la evaluación de las ofertas. 8 FI. 478 a 484, e Ppal. 9 FI. 499, C. Ppal. 1° FI. 506, C. Ppal.11

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00373-0l (65134)

Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN S.A.S.

Precisó que lá presentación de las tarjetas de operación, de conformidad con el pliego de condiciones, era un requisito habili tante que podía subsanar se siempre y

Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN S.A.S.

Precisó que lá presentación de las tarjetas de operación, de conformidad con el pliego de condiciones, era un requisito habili tante que podía subsanar se siempre y cuando no afectara la asignación de puntaje, ,y que, en tal sentido, era procedente que el comité evaluador ordenara la subsanación del. oferente adjudicatario, pues las tarjetas adicionale s solamen te fueron tenidas en cuenta para la habili tación y no para la calific ación, tal como lo precisó el mencionado comité. Finalm ente, mani festó que no resulta viable el reconocimien to de la indemnización solicitada, pues la parte actora no probó que su oferta fuese la mejor.

6. Actuación en segunda instancia Media nte providencia del 1 O de febrero de 2020 11 , se corrió traslado a las partes y al Min isterio Públ ico para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La empresa Trans Especiales el Samán S.AS. 12 solicitó confirmar la sentencia apelada, pues, según adujo, el acto admini fitrativo cuestionado es ilegal. 6.2. El municipio de Pereira 13 reiteró los argu mentos expuestos en el recurso de apelación 6.3. La empresa Transportes Especiales del Otún S.AS .. y el Min isterio Públ ico guar daron silencio.

111. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la pa1e demanda nte, la Sala analizar á los sigui entes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para 11 FI. 514, C. Ppal. 12 FI. 523 a 530, C. Ppal.

analizar á los sigui entes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para 11 FI. 514, C. Ppal. 12 FI. 523 a 530, C. Ppal. 13 FI. 531 a 534, C. Ppal.12 • Radicado: 66001-23-33-000-2017-00373-01 (65134) Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN S.A.S. conocer el presente asunto; (2) medios de control procedentes; (3) acumulación de pretensiones; (4) legitimación en la causa; (5) ejercicio oportuno de la acción; (6) • problema jurídico; (7) análisis de la Sala; (7.1.) hechos probados; (7.2.) el caso concreto; (7.2.1.) consideraciones frente régimen jurídico de subsanabilidad de las ofertas; (7.2.2.) examen de validez del acto acusado; (7.2.3.) restablecimiento del derecho; (7.2.4) indemnización de perjuicios; (7.2.5.) nulidad absoluta del contrato y restituciones mutuas; y (8) costas.

1. Jurisdicción y competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 19 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dada la vocación de doble instancia del proceso, el cual versa sobre: (i) la nulidad de la Resolución No. 314 del 18 de enero de 2017, por medio de la cual el municipio de Pereira adjudicó la Licitación Pública No. 130-2016 y su consecuente restablecimiento del derecho; y (ii) la nulidad del Contrato No.

medio de la cual el municipio de Pereira adjudicó la Licitación Pública No. 130-2016 y su consecuente restablecimiento del derecho; y (ii) la nulidad del Contrato No. 1074 del 30 de enero de 2017, celebrado por el ente territorial. Lo anterior, teniendo en cu_enta que la cuantía para el año 201714 supera los 300 SMLMV, que corresponden al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y los 500 SMLMV, atinentes al medio de control de controversias contractuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152, numerales 3 y 5, del CPACA, vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

2. Del inedio de control procedente 2.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento procesal mediante el cual toda persona que considere que se ha visto lesionada en un derecho como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido 14 Para el año 2017 el valor del salario mínimo legal mensual vigente era de $ 737.717 Información obtenida de la página oficial del Banco de la • República de Colombia hltps://www.banrep. gov.co/es/salarios. Para el 2017, el tope correspondiente a los 300 SMLMV equivalía a $221.31 5. 100 y el atinente a los 500 SMLMV equivalía a $368.858.500. En este caso, la cuanlla de la demanda se estimó en $898.044.892.

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Radicado: 66001-23-3 3-000-2017-00373-01 (65134) Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN SAS. antes de la celebración del contrato puede acudir en procura de solicitar su nulidad

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Radicado: 66001-23-3 3-000-2017-00373-01 (65134) Demandante: TRANS ESPECIALES EL SAMAN SAS. antes de la c

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