CE - 660012333000201700453011SENTENCIA20221128075236
Consejo de Estado
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- CE - 660012333000201700453011SENTENCIA20221128075236
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 66001 -23 -33 -000 -2017 -00 453 -01 (0863 -2020 )
Demandante: Alfonso Escobar Acosta Demandado : Municipio de Pereira Temas : Relación laboral encubierta o subyacente . Ley 1437 de
2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección S egunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 2 de s eptiembr e de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda 1 que accedió parcialmente a las súplicas de la dem anda en el proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho del epígrafe.
II. ANTECEDENTE S 2.1. La demanda 2
2. El señor Alfonso Escobar Acosta , a través de apoderado, formuló
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Pereira , para lo cual formuló las siguientes pr etensiones: • Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionante y la entidad demandada, desde el 1.° de junio de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2015, por el desarrollo de actividades de bibliotecario, secretario y 1 Con ponencia del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 2 Folios 87 y s.s.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001233300020170045301 (0863 -2020 ) Dem andante: Alfonso Escobar Acosta w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 vigilante (conserje) a favor de la Secretaría de Educación de Pereira. • Declarar nulo el Oficio 41629 de 10 de octubre 2016 expedido por la Alcaldía de Pereira – Secretaría de Educación Municipal, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, junto con su respectiva indexación. • Condenar al municipio de Pereira – Secretaría de Educación, a liquidar le y pagar le la totalidad del valor de las prestaciones sociales, entre ellas , las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; las cesantías y sus intereses , las vacaciones, los auxilios de alimentación y de transporte, la dotación, la bonificación por recreación, que fueron devengados por los
sociales, entre ellas , las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; las cesantías y sus intereses , las vacaciones, los auxilios de alimentación y de transporte, la dotación, la bonificación por recreación, que fueron devengados por los empleados de planta que desempeñaron idéntica s funciones durante el período en que el accionante ejecutó los contratos, liquidados conforme al valor pactado en el último de ellos, junto con la indexación al momento en que se realice el pago. • Condenar al municipio de Pereira - Secretaría de Educación municipal, a pagarle, las horas extras, dominicales , festivos y los recargos, durante el tiempo que se desempeñó como conserje, comprendido entre el 1.° de julio al 31 de diciembre de 2011 y del 2 de enero al 29 de febrero 2012, por el desarrollo de una vi nculación laboral idéntica a los trabajadores de planta de dicha entidad. • A título de «reparación integral del daño causado», los porcentajes de cotización correspondientes a pensión , salud y ARL que se deb ieron trasladar a los fondos correspondientes, dur ante el período acreditado en los contratos . • Declarar que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. • Condenar a la demandada a liquidar a favor del demandante las sumas dinerarias ajustadas en los términos del artículo «178 del C PACA », que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA y que se le condene en costas y agencias en derecho . 2.1.2. Hechos
3. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:Nulidad y Restablecim iento del Derecho
los términos de los artículos 192 del CPACA y que se le condene en costas y agencias en derecho . 2.1.2. Hechos
3. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001233300020170045301 (0863 -2020 ) Dem andante: Alfonso Escobar Acosta w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3
4. El señor Alfonso Escobar Acosta laboró para el municipio de Pereira en la Secretaría de Educación, desde el 1.° de junio de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2015 , a través de contrato de presta ción de servicios, como bibliotecario, secretario y vigilante
(conserje) , en varias instituciones educativas, como son «Rodrigo Arenas Betancur », «Deogracias Cardona », «Gonzalo Mejía Echeverry », «Juan XXIII », «Byron García », entre otras.
5. Para lo anterior cumplió con las jornadas de trabajo establecidas que le asignaron los rectores y/o director es de núcleo educativo y desarrolló sus actividades de forma personal, con los elementos propios de la entidad , cumpliendo horarios que oscilaban entre 10 o 12 horas diarias, de lunes a domingo, incluyendo festivos.
6. Sus funciones consistieron en aquel las efectuadas por un secretario, vigilante y bibliotecario, que consistían en apoyar la elaboración de la documentación requerida internamente en el establ ecimiento educativo, realizar actividades de secretar ía , registrar, diligenciar libros de matrículas, admisiones,
secretario, vigilante y bibliotecario, que consistían en apoyar la elaboración de la documentación requerida internamente en el establ ecimiento educativo, realizar actividades de secretar ía , registrar, diligenciar libros de matrículas, admisiones, calificaciones de los alumnos, cumplir con los procesos de implementación de los sistemas de gestión de calidad, y control interno adelantado por el municipio, prestar servicios de conserje, vel ar y coordinar por el acceso del personal del plantel y por la puntual apertura y cierre de los portales de acceso, efectuar la clasificación y cat álogo del material bibliográfico y velar por el control de su utilización.
7. Explicó que dicha situación s e mantuvo durante 9 años, lo que evidenci ó el ánimo de la entidad demandada de mantener una relación laboral con el demandante, para beneficiarse de los servicios de bibliotecario, secretario y conserje.
8. Durante el tiempo de prestación de sus servicio s al municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios, al demandante no le fue reconocida suma alguna por concepto de horas extras, dominicales, festivos, recargos, salud, pensión, ARL, vacaciones, prima s de vacaciones, de navida d, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, dotaciones, ni el pago de aportes al sistema de seguridad social o cajas de compensación familiar.
9. Mediante Oficio 41629 de 10 de octubre de 2016 el se cretario de Educación del municipio de Pereira le negó su solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001233300020170045301 (0863 -2020 )
Dem andante: Alfonso Escobar Acosta
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001233300020170045301 (0863 -2020 ) Dem andante: Alfonso Escobar Acosta w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación. 10 . En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.°, 5.°, 6.° y 8.° del Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1969 y la s Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993. 11 . En el concepto de violación el apoderad o del accionante manifestó que el acto administrativo demandado desconoció los derechos laborales del señor Escobar Acosta por cuanto las actividades para las que fue contratado encuadraron dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, toda vez que se configuraron los elem entos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
12. Asimismo se des atendió el principio de la igualdad, comoquiera que a situaciones idénticas se brindó un trato discriminatorio, con claro desconocimiento del derecho al trabajo, los derechos adquiridos y, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto desempeñó las mismas funciones, en idénticas condiciones, q ue los empleados de la planta de personal del ente territorial, tal como se encuentra evidenciado mediante las certificaciones sobre las labores realizadas por el actor.
13. Seguidamente destacó las consideraciones contenidas en la sentencia C –154 de 1997 , con las que la Corte Constitucional estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, concluyendo que la autonomía e independencia del contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servic ios no le es aplicable al demandante, toda vez que está probado que los prestó en las mismas condiciones que los empleados de la Secretaría de Educación Municipal, cumpliendo funciones permanentes desde el 11.° de junio de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2015 , lo que contradice lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2.2. Contestación de la demanda 3.
14. El municipio de Pereira contestó la demanda a través de apoderad a, quien se opuso a las pretensiones del accionante, con base en los siguientes razonamientos: 3 Folio 135 y s.s.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001233300020170045301 (0863 -2020 ) Dem andante: Alfonso Escobar Acosta w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicación : 66001233300020170045301 (0863 -2020 ) Dem andante: Alfonso Escobar Acosta w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
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15. El contratista suscribió con el ente demandado varios contratos de prestación de servicios para desarrollar labores de apoyo administrativo, a la luz del numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 hasta el 13 de febrero de 2016 . Según lo explicó el demandante, realizaba funciones de apoyo a la administración municipal que no genera ban de ninguna manera una relación laboral .
16. Asimismo, estableció que dicha modalidad contractual obedeció a la necesidad del servicio que fue de manera temporal y por tanto no se genera ningún tipo de subordinación a favor del demandante toda vez que la actuación de la entidad se ajustó a lo señalado por la Ley 80 de 1993. En este sentido, no es dable que se acceda al pago de la s prestaciones sociales reclamadas en la demanda. 17 . Finalmente propuso las excepciones de «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido» , «buena fe», inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral» y «prescripción extintiva del derecho a reclamar ». 2.3. Sentencia de primera instancia 4. 18 . El Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió fallo el 2 de
septiembre de 2019 , en el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
19. Para tales efectos explicó que, en este caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción parcial, por cuanto, según los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el término de prescripción de los derechos del régi men prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales es de 3 años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. 20 . Asimismo, dijo que el Consejo de Estado ha considerado que la prescripción deberá aplicarse para «aquellas personas que presenten sus reclamaciones pasados 3 años a la terminación de su relación laboral y de la cual pretenden una serie de reconocimientos ». Para tal efecto citó la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, de 9 de abril de 2014, radicado interno 0131 -2013, de lo cual coligió que «[..] si bien sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la 4 Folios 198 y s.s.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001233300020170045301 (0863 -2020 ) Dem andante: Alfonso Escobar Acosta w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de l os 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración».
21. Conforme con lo anterior, estimó que en el sub lite las vincul aciones del demandante se presentaron en tres periodos (i) desde e l 1.° de junio de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2009, (ii) desde el 1 .° de julio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012 y (iii) desde el 8 de julio de 2013 al 25 de noviembre de 2015.
22. Por tanto, como la solicitud de reconocimie nto y pago de los ajustes salariales y derechos laborales fue formulada el 3 de octubre de 2016, operó el fenómeno de la prescripción parcial respecto de los dos periodos iniciales . En cuanto al tercer periodo estableció que las interrupciones que se diero n en el mismo fueron de máximo 1 mes y 18 días por lo que no ocurrió el citado fenómeno. 23 . Posteriormente examinó el acervo probatorio, a partir de lo cual, determinó como demostrado que, entre el accionante y el municipio de Pereira, surgió una relación laboral encubierta dado que prestó de forma personal sus servicios ante la entidad accionada y que recibió a cambio una remuneración o contraprestación que se pactó por las partes . Así mismo, a partir de las declaraciones rendidas por l os señores Luis Humberto Gutiérrez Ortiz y William Salazar Flórez advirtió que se configuró el elemento subordinación al
recibió a cambio una remuneración o contraprestación que se pactó por las partes . Así mismo, a partir de las declaraciones rendidas por l os señores Luis Humberto Gutiérrez Ortiz y William Salazar Flórez advirtió que se configuró el elemento subordinación al carecer de autonomía para escoger la forma y el tiempo en el cual habría de realizar sus funciones y, al contrario, estaba sometid o a las directivas de la entidad.
24. A efectos de concretar la condena especificó que, le asistía razón al demandante en cuanto al derecho al pago de los porcentajes de cotización , correspondientes a pensión y salud , que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y frente a los cuales no operó el fenómeno jurídico de la prescripción , es decir, desde el 8 de julio al 7 de agosto de 2013, del 8 de agosto al 7 de se ptiembre de 2013, del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2013, del 13 de enero al 13 de junio de 2014, del 7 de julio al 6 de septiembre de 2014, del 8 de s epti embre al 30 de diciembre de 2014, del 16 de enero al 15 de abril de 2015, del 17 de abril al 19 de junio de 2015, del 30 de junio al 25 de noviembre de 2015.
25. E n cuanto a las horas extras, dominicales, festivos y recargos explicó que no bastaban los testimonios allegados al proceso y específicamente frente al primer item estimó que sus turnos noNulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001233300020170045301 (0863 -2020 )
Dem andante: Alfonso Escobar Acosta
específicamente frente al primer item estimó que sus turnos noNulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001233300020170045301 (0863 -2020 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 excedían las 66 horas semanales para la labor de vigilancia como lo expresó el Decreto 1042 de 1978.
26. En cuanto a las dotaciones estimó que la remuneración percibida desde 2013 a 2016 fue inferior a los dos salarios mínimos men suales vigentes, de acuerdo con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por lo que concedió su reconocimiento por los periodos indicados, posteriores a l 8 de julio de 2013.
27. Finalmente e stimó que al señor Escobar Acosta no le asistía derecho a la prima de servicios ni a la sanción moratoria y sus intereses, ni tampoco al reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación.
28. Por lo anterior, declaró (i) probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto de los periodos comprendidos entre el 1.° de junio de 2007 al 18 de diciembre de 2009 y del 1.° de julio de 2011 al 29 de febrero de 2012 , (ii) la nulidad del acto administrativo demandado y a título de
restablec imiento ordenó lo siguiente:
«[…]
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de
nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablec imiento ordenó lo siguiente:
«[…]
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a l municipio de Pereira reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, toma ndo como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 8 de julio de 2013 al 07 de agosto de 2013, del 08 de agosto 2013 (sic) al 07 de septiembre 2013
(sic), del 16 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013, del 13 de enero de 2014 al 13 de junio de 2014, del 07 de julio de 2014 al 6 de septiembre de 2014, del 08 de septiembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014, del 17 de abril de 2015 al 19 de junio de 2015, del 16 de enero de 2015 al 15 de abril de 2015, del 30 de junio de 2015 al 25 de noviembre de 2015 , atendiendo a la prescripción trienal , de acuerdo con las consideraciones de este fallo.
4. SE CONDENA a la entidad demandada a pagar las diferencias que surjan por virtud de los derechos prestacionales que aquí se ordenan, y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión y salud, teniendo en cuenta todo el periodo de ejecución co ntractual, por lo expuesto.
prestacionales que aquí se ordenan, y que impliquen variación del ingreso base para cotización de los aportes a la seguridad social en pensión y salud, teniendo en cuenta todo el periodo de ejecución co ntractual, por lo expuesto.
5. Asimismo, SE CONDENA a la entidad demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en q ue prestó sus servicios frente a los cuales no opera el fenómenoNulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001233300020170045301 (0863 -2020 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 jurídico de prescripción, y de los que subyacen los contratos realidad, es decir, durante los periodos comprendidos entre el 08 de julio de 2013 al 07 de agosto de 2013, del 08 de agosto 2013 (sic) al 07 de septiembre 2013 (sic), del 16 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013, del 13 de enero de 2014 al 13 de junio de 2014, del 07 de julio de 2014 al 6 de septiembre de 2014, del 08 de septiembre de 2014 al 30 de diciembre de 2014, del 17 de abril de 2015 al 19 de junio de 2015, del 16 de enero de 2015 al 15 de abril de 2015, del 30
diciembre de 2014, del 17 de abril de 2015 al 19 de junio de 2015, del 16 de enero de 2015 al 15 de abril de 2015, del 30 de junio de 2015 al 25 de noviembre de 2015, en caso que no los hubiese hecho, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
6. El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de l actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efect os, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso , el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
7. SE CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el 8 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013: una dotación, del 2 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 : tres dotaciones, del 2 de enero de 2015 hasta el 25 de noviembre de 2015 : dos dotaciones, por las razones
dotación, del 2 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 : tres dotaciones, del 2 de enero de 2015 hasta el 25 de noviembre de 2015 : dos dotaciones, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
8. S E ORDENA tener en cuenta todo el tiempo laborado por el accionante para el municipio de P ereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales.
9. S E CONDENA a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo seña lado en la parte motiva de este fallo.
10. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda […] ».
29 . Finalmente se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001233300020170045301 (0863 -2020 ) Dem andante: Alfonso Escobar Acosta w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4. Recurso de apelación. 2.4.1. La apoderad a de la entidad demandada 5 manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia para lo cual indicó que en este caso la relación que el demandante sostuvo con el municipio de Pereira fue laboral y no contractual y por tanto las prestaciones que se le otorgaron no tienen asidero jurídico.
desacuerdo con la sentencia de primera instancia para lo cual indicó que en este caso la relación que el demandante sostuvo con el municipio de Pereira fue laboral y no contractual y por tanto las prestaciones que se le otorgaron no tienen asidero jurídico.
30. Dijo que la la bor docente no solo implica la contratación de docentes sino el personal administrativo necesario para el funcionamiento de los planteles educativos tal como es el de vigilancia y/o conserjería.
31. Según lo explicó, en este caso no se produjo subordinación s ino una relación de coordinación de actividades y que el simple cumplimiento de un horario no es constitutivo de una relación laboral.
32. Además no se allegaron las pruebas correspondientes que permitieran dar cuenta que efectivamente el demandante labo ró en forma continua y subordinada para el ente accionado, ni que se configuraron los elementos de la relación laboral por cuanto si bien la labor se desarrolló bajo la orientación de un coordinador y hubo un cumplimiento de un horario, no por ello se conf igura la existencia de la relación laboral, pues aunque se trate del servicio prestado por el contratista, este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.
33. La necesidad del s ervicio surgió por no contar en la estructura de la administración al personal suficiente para la prestación de los servicios de la accionante y por ello se actuó acorde con la Ley.
34. De otra parte, afirmó que se encontraba conforme con la decisión de no conceder la sanción moratoria y además que debía reconsiderarse l a posición frente a la prescripción por cuanto ocurrieron más interrupciones que debieron ser tenidas en cuenta a efectos de declarar la de forma total.
decisión de no conceder la sanción moratoria y además que debía reconsiderarse l a posición frente a la prescripción por cuanto ocurrieron más interrupciones que debieron ser tenidas en cuenta a efectos de declarar la de forma total. 2.4.2. El apoderado del demandante. Señaló que no se encontraba de acuerdo con la declaración de prescripción parcial, toda vez que durante los supuestos periodos de interrupción que el Tribunal advirtió, el demandante se desempeñó a través de contrato de 5 Folios 222 y s.s.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001233300020170045301 (0863 -2020 )
Dem andante: Alfonso Escobar Acosta
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 prestación de servicios (no indicó cuales) y además, entre estos periodos no transcurrieron más de 3 años.
35. Seguidamente indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda solía emplear la tesis consistente en que la exigibilidad del derecho se produc ía a partir de la sentencia y que solicitaba aplicar en este caso , en aras del principio de la seguridad jurídica y de la igualdad.
2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
2.5.1. La apoderad a de la parte demandada 6 reiteró los argumentos de la contestación referentes a que en este caso no se configuraron los elementos de una relación laboral encubierta, principalmente del elemento subordinación.
2.5.1. La apoderad a de la parte demandada 6 reiteró los argumentos de la contestación referentes a que en este caso no se configuraron los elementos de una relación laboral encubierta, principalmente del elemento subordinación.
2.5.2. El apoderad o del accionante 7 reiteró los argumentos de la demanda donde insistió en que en este caso se presenta una verdadera relación laboral encubierta, ejerciendo funciones inherentes a la razón social de la entidad demandada, como es la prestación de servicios de vigilancia y/o c onserjería , por tanto, es indiscutible que tiene derecho a todas las prestaciones sociales que perciben los servidores públicos en similares condiciones.
2.5.3. El agente del ministerio público guardó silencio en esta oportunidad procesal, tal como da cue nta el informe secretarial que remitió el expediente al despacho para fallo 8.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
36. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del
CPA CA 9.
6 Documento digitalizado visible en los índices 14 y 16 del aplicativo SAMAI . 7 Digitalizado sistema SAMAI índices 17 y 18. 8 Folio 361. 9 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos suscep tibles de este medio de impugnación, así
Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos suscep tibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificaci ón de jurisprudencia […]».Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 66001233300020170045301 (0863 -2020 )
Dem andante: Alfonso Escobar Acosta
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
37. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto del recurso interpuesto , salvo cuando apelan ambas partes como ocurre en esta ocasión.
3.2. Problema jurídico
38. Corresponde a la Sala verificar si ¿en este caso se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta o subyacente entre el señor Alfonso Escobar Acosta y el municipio de Pereira , en virtud de los contratos suscritos desde el 1.° de junio de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2015 ? De igual forma deberá verificarse si ¿en este caso ocurrió el fenómeno de la prescr ipción parcial, como lo declaró el Tribunal Administrativo de Risaralda?
3.3. Fondo del asunto
verificarse si ¿en este caso ocurrió el fenómeno de la prescr ipción parcial, como lo declaró el Tribunal Administrativo de Risaralda?
3.3. Fondo del asunto
3.3. 1. De las relaciones laborales encubiertas o subyacentes
39. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 10 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueba n los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la
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