CE - 660012333000201700575011SENTENCIA20220601120230
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 660012333000201700575011SENTENCIA20220601120230
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2017-00575-01 (2196-2020) Demandante : Jesús Antonio Álvarez Enciso Demandado : Municipio de Pereira (Risaralda) Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala primera de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 50 a 65 c.1). El señor Jesús Antonio Álvarez Enciso, por conducto de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la existencia de una relación de carácter laboral entre [las partes] […] dentro del período comprendido entre el 11 de abril de 2012 y el 31 de enero de 2016 » (sic) y «[…] la nulidad del [a]cto administrativo No. 27216 de 12 de julio de 2016 […] mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación […] por haber laborado en dicha entidad».
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada pagar (i) «[…] la totalidad de las prestaciones sociales de ley […] tales como prima[s] de servicios[,] […] navidad [y] […] vacaciones, cesantías, intereses [a las] cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación [y] […] de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y demás prestaciones, conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el período que […] prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en el último2
Expediente 66001-23-33-000-2017-00575-01 (2196-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Antonio Álvarez Enciso contra el municipio de Pereira (Risaralda)
contrato suscrito y ejecutado, e indexados al momento [en] que se realice el
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Antonio Álvarez Enciso contra el municipio de Pereira (Risaralda)
contrato suscrito y ejecutado, e indexados al momento [en] que se realice el pago»; (ii) «[…] los porcentajes de cotización correspondi entes a pensión y salud que se debió trasladar a los [respectivos] fondos […] durante el período acreditado en los contratos […]»; y (iii) «[…] a TÍTULO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO , las cotizaciones de caja de compensación durante el período acreditado […]» (sic).
De igual modo, se declare que «[…] el tiempo laborado […] bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios (O.P.S) se debe computar para efectos pensionales». Lo anterior, con la actualización de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia de la secretaría de educación de Pereira (Risaralda), desde el 11 de abril de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, a través de contratos de prestación de servicios.
Que el «[…] 24 de junio de 2016 […] presentó […] reclamación […] con el fin de que se reconocieran los derechos y prestaciones sociales» (sic), lo que le fue negado con el acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28,
negado con el acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numer al 7) de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 y de esta Corporación 2 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar, por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 104 a 111 c.1 ). El municipio de Pereira
1 Sentencia C-154 de 1997. 2 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septiembre de 2006, expediente 05001-23-31-000-2000-0473201 (7979-05), C. P. Alberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P. Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.3
Expediente 66001-23-33-000-2017-00575-01 (2196-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Antonio Álvarez Enciso contra el municipio de Pereira (Risaralda)
(Risaralda), por conducto de apoderad o, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros de manera parcial y los demás no constituyen situaciones fácticas ; y formuló las excepciones denominadas «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido», «prescripción», «inexistencia de relación laboral» e «inexistencia de la primacía de la realidad».
Arguye que el accionante «[…] prestó sus servicios mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios suscritos por el Municipio de Pereira, de los cuales no pueden inferir la existencia de subordinación y dependencia, toda vez que el contratista cumplía con una coordinación de tales tareas por el interventor o supervisor […]» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 177 a 199 vuelto c.1 ). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), en sentencia de 25 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena
Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), en sentencia de 25 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] se encuentra debidamente acreditado que el demandante prestó sus servicios como vigilante en establecimientos educativos del municipio de Pereira; que cumplió con sus labores entre el 11 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, funciones que, acorde con testimonio rendido […] tenían que ser desempañadas bajo el cumplimiento de un horario, en turnos diurnos y nocturnos de 12 horas, bajo directrices dadas por el rector del establecimiento educativo o del Secretario de Educación del municipio de Pereira quien a su vez tenía la calidad de autoridad encargada de impartir las órdenes y señalar funciones que el demandante debía cumplir en desarrollo de su labor» (sic).
Que no se configuró el fenómeno jurídico -procesal de la prescripción de las prestaciones reclamadas por la ejecución de los contratos celebrados , pues presentó la respectiva reclamación ante la Administración antes de que operara el término de tres (3) años siguientes a su desvinculación laboral.
Frente al reconocimiento del trabajo suplementario, adujo que no se desplegó con suficiencia una actividad probatoria que permita dilucidar su causación y «[…] aun cuando hubiera sido demostrado en el proceso que el actor realizaba turnos de 12 horas diarias […] lo cierto es que no excede la jornada laboral ordinaria legal del servicio de vigilancia por turnos […]» (sic).
Asimismo, en cuanto al pago de sanción moratoria, sostuvo que el derecho a las
turnos de 12 horas diarias […] lo cierto es que no excede la jornada laboral ordinaria legal del servicio de vigilancia por turnos […]» (sic).
Asimismo, en cuanto al pago de sanción moratoria, sostuvo que el derecho a las cesantías surge desde la ejecutoria de la sentencia, habida cuenta de que la4
Expediente 66001-23-33-000-2017-00575-01 (2196-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Antonio Álvarez Enciso contra el municipio de Pereira (Risaralda)
relación entre las partes era de carácter contractual.
Por consiguiente, condenó al municipio demandado a pagar al actor las prestaciones sociales de orden legal a las que tiene derecho y el compensatorio en dinero de las dotaciones en vestido y calzado , así como completar los porcentajes de cotización por aportes a pensión , que le correspondía al empleador, al respectivo fondo de pensiones, de haber lugar a ello, por la totalidad de los contratos celebrados. De igual modo , dispuso que el tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales.
1.7 Los recursos de apelación
1.7.1 Entidad accionada (ff. 202 a 205 vuelto c.2). Inconforme con la anterior sentencia, el ente territorial demandado, a través de apoderada, formuló recurso de apelación, al estimar que el actor estuvo vinculado en la modalidad de contrato de prestación de servicios con ausencia de subordinación y , en todo caso, «[…] por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contabilizar la prescripción extintiva inicia a partir de la
contrato de prestación de servicios con ausencia de subordinación y , en todo caso, «[…] por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contabilizar la prescripción extintiva inicia a partir de la finalización de cada uno de los períodos laborados […]» (sic).
1.7.2 Parte demandante (f. 207 vuelto c.2). El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), en cuanto a la negativa de reconocer el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, pues, tal como lo certificaron los rectores de las instituciones educativas donde prestó sus servicios, él laboraba en una jor nada diaria de turnos de 12 horas, con lo que sumaba mensualmente por lo menos 20 horas extras diurnas y 20 nocturnas , más los recargos nocturnos y dominicales y/o festivos; y respecto de la decisión de no conceder la sanción moratoria deprecada por la fal ta de consignación de las cesantías durante la relación laboral.
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 23 de enero de 2020 (ff. 212 y 213 c.2 ) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 220 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio5
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio5
Expediente 66001-23-33-000-2017-00575-01 (2196-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Antonio Álvarez Enciso contra el municipio de Pereira (Risaralda)
Público, con providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 222 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que t odos los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral; (ii) si procede el reconocimiento de horas extras y sanción moratoria por el no pago de cesantías; y (iii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del primer problema jurídico
por el no pago de cesantías; y (iii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contr atos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán p ara fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».6
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Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir a ctividades
Jesús Antonio Álvarez Enciso contra el municipio de Pereira (Risaralda)
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir a ctividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe act uar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos
laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administ ración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales , así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.7
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Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los
Jesús Antonio Álvarez Enciso contra el municipio de Pereira (Risaralda)
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrat o, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 3, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un emple o y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la
empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibi ción a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender fu nciones ocasionales, que
3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8
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no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con
planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ing resaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establ ecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento,
laborales4.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia
4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (316-2014).9
Expediente 66001-23-33-000-2017-00575-01 (2196-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Antonio Álvarez Enciso contra el municipio de Pereira (Risaralda)
de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios
Jesús Antonio Álvarez Enciso contra el municipio de Pereira (Risaralda)
de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) El accionante prestó sus servicios como conserje en el municipio de Pereira (Risaralda), en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicio s y según la certificación expedida por la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la secretaría de educación de ese ente territorial de 24 de agosto de 2016 (ff. 22 a 49 vuelto c.1):
Contrato Inicio Finalización 1 1156 11/04/2012 10/08/2012 2 954 11/08/2012 25/09/2012 3 1595 26/09/2012 09/11/2012 4 2211 10/11/2012 31/12/2012 5 7 02/01/2013 15/08/2013
3 1595 26/09/2012 09/11/2012 4 2211 10/11/2012 31/12/2012 5 7 02/01/2013 15/08/2013 6 11102043 16/09/2013 15/10/2013 7 11102366 16/10/2013 31/10/2013 8 11102972 01/11/2013 31/12/2013 9 11100006 02/01/2014 30/06/2014 10 11100683 01/07/2014 31/07/2014 11 11101349 01/08/2014 31/10/2014 12 11101854 01/11/2014 31/12/2014 13 11100019 02/01/2015 01/04/2015 14 11100693 02/04/2015 15/06/2015 15 11101305 16/06/2015 31/12/2015
b) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio de la señora Bertha Grajales, quien relató acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del accionante como conserje en la secretaría de educación de Pereira (Risaralda) [ff. 164 a 167 que contiene 1 CD].10
Expediente 66001-23-33-000-2017-00575-01 (2196-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jesús Antonio Álvarez Enciso contra el municipio de Pereira (Risaralda)
c) Mediante escrito de 24 de junio de 2016 (ff. 2 a 11 c.1), el actor reclamó del
Jesús Antonio Álvarez Enciso contra el municipio de Pereira (Risaralda)
c) Mediante escrito de 24 de junio de 2016 (ff. 2 a 11 c.1), el actor reclamó del municipio de Pereira el reconocimiento de « los conceptos salariales y prestacionales causados» entre el «10 de abril de 2012 y el 30 de enero de 2016, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley» (sic), «los porcentajes de cotización correspondientes a pensión salud y A.R.P.», «el trabajo suplementario», «la indemnización por el no re conocimiento y pago de cesantías » y « demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta del municipio».
d) A través de oficio 27216 de 12 de julio de 2016 (f. 13 c.1), la secretaría de educación de Pereira negó lo solicitado en la letra anterior, para lo cual adujo que el contrato celebrado con el actor estaba regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que ahora depreca.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) el demandante prestó de manera personal sus servicios como conserje en la secretaría de educación de Pereira desde el 11 de abril de 2012 hasta el 31 de enero de 2016; y (ii) el 24 de junio de 2016 reclamó de dicho ente territorial el reconocimiento de «los conceptos salariales y prestacionales causados » entre el «2 marzo de 2012 y el 31 de enero de 2016, teniendo en cuenta para ello todos los factores
y (ii) el 24 de junio de 2016 reclamó de dicho ente territorial el reconocimiento de «los conceptos salariales y prestacionales causados » entre el «2 marzo de 2012 y el 31 de enero de 2016, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley » (sic), «los porcentajes de cotización correspondientes a pensión salud y A.R.P. », « el trabajo suplementario», « la indemnización por el no reconocimiento y pago de cesantías» y « demás salarios y prestaciones que se le rec onozcan a un empleado de planta del municipio », lo que le fue negado con el acto administrativo demandado.
Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los referidos contratos de prestación de servicios, su objeto fue prestar servicios de « apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales » del municipio de Pereira o donde la secretaría de educación territorial lo requiriera por necesidades del servicio.
De igual modo, se encuentra demostrad a, con la copia de los contratos de prestación de servicios, la certificación y el testimonio recaudado, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del s
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