🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 660012333000201700682011AUTOQUEREVOCA20221206174347

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 660012333000201700682011AUTOQUEREVOCA20221206174347
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez 1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: LUZ MERY JARAMILLO SÁNCHEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia que decidió recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Corrige de oficio. Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-14-2022 ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 25 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. ANTECEDENTES 1. La señora Luz Mery Jaramillo Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de instar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución GNR148969 del 23 de mayo de 2016, que convirtió la pensión de invalidez de la demandante en una pensión de vejez; - Resolución GNR246472 del 22 de agosto de 2016, mediante la cual se modificó la anterior

decisión, pero no ordenó la liquidación de la prestación con base en lo devengado por la libelista en el último año de servicio, y; - Resolución GNR42056 del 7 de febrero de 2017, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR359693 del 29 de noviembre de 2016. 2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a través de sentencia de primera instancia del 14 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Jaramillo Sánchez se hizo beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en atención de las reglas jurisprudenciales trazadas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del 1 En adelante Colpensiones.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consejo de Estado, esto es, con la inclusión del sueldo básico y la bonificación por servicios prestados. 3. La libelista y la autoridad demandada impugnaron la precitada decisión. Por su parte, la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez solicitó que su pensión de jubilación se reliquidara en cumplimiento absoluto de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, en aplicación del principio de favorabilidad. De otro lado, Colpensiones insistió en que a la parte activa no le asistía el derecho ordenado en primera instancia, habida cuenta de que al 1.° de abril de 1994 no se encontraba activa en el sistema de seguridad social ante alguna caja o fondo de previsión social, por lo que debía revocarse la sentencia apelada. 4. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, notificada el 6 de septiembre del mismo año, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: «[…] Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia del 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual quedará así: «4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la entidad demandada a liquidar la pensión de vejez reconocida a nombre de la demandante Luz Mery Jaramillo Sánchez, incluyendo además del salario básico, la bonificación

por servicios prestados, los recargos nocturnos ordinarios, los recargos nocturnos dominicales, las horas extras ordinarias, las horas extras diurnas dominicales y las horas extras nocturnas dominicales, los cuales deberán ser liquidados en una doceava parte. Lo anterior siempre y cuando se hubieran realizado sobre estos las cotizaciones correspondientes a seguridad social en pensión, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de este proveído». […]». 5. La señora Luz Mery Jaramillo Sánchez por medio de memorial remitido el 8 de septiembre de 2022 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según registro en SAMAI identificado con el índice 25, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, presentó solicitud de aclaración de la providencia referida en los siguientes términos: «Pues bien, la doceava parte resultaba aplicable sobre aquellos factores de salarios que se devengaban o percibían anualmente cuando la liquidación de la pensión debía hacerse con base en lo devengado y/o cotizado en el último año o en los últimos 12 meses, que fue precisamente la tesis abandonada por esta Corporación, no así, cuando el ingreso base se debe calcular sobre un periodo mayor, en este caso, como se ha decidido, sobre el promedio de lo cotizado en los últimos diez años. Se precisa solicitar la aclaración, en tanto que, si bien la sentencia en principio ordena reajustar o liquidar la pensión por vía de acción de la parte actora y no de excepción o reconvención de la parte demandada, como ha ocurrido en casos similares y así lo ha ejecutado en varias oportunidades Colpensiones, la sentencia que teóricamente ordena reajustar o reliquidar termina siendo reducida o restringida, lo cual resultaría contrario a lo que se pretende en un proceso propio de este medio de control donde prosperan parcialmente las pretensiones.». CONSIDERACIONESRadicado:

la sentencia que teóricamente ordena reajustar o reliquidar termina siendo reducida o restringida, lo cual resultaría contrario a lo que se pretende en un proceso propio de este medio de control donde prosperan parcialmente las pretensiones.». CONSIDERACIONESRadicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante lo anterior, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Ø El marco normativo de la aclaración y corrección de providencias En primer lugar y debido a las formulaciones de la libelista, se hace necesario poner de presente el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, esto en relación con la posibilidad de aclarar proveídos como el que es objeto de examen. Dicha norma contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». De acuerdo con lo anterior, la aclaración de una sentencia procede de oficio o a petición de parte, dentro del término de su ejecutoria, cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, presentan una redacción ininteligible o que

de aclaración.». De acuerdo con lo anterior, la aclaración de una sentencia procede de oficio o a petición de parte, dentro del término de su ejecutoria, cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, presentan una redacción ininteligible o que generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los enunciados o formulaciones que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surjan de la hesitación que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad, legalidad o adecuación normativa e interpretativa de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción confusa de la providencia y al mismo tiempo del alcance de un argumento o postulado que afecte directamente la comprensión y consecuente acatamiento de la parte resolutiva de la decisión2. Lo anterior implica que las solicitudes de aclaración que se fundamenten en sendos motivos de inconformidad, que revistan oposiciones argumentativas tendientes a reformar o modificar lo resuelto en el proveído objeto de análisis, resulta abiertamente improcedente por expresa prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 285 del CGP. Por lo expuesto, solo serán verificables de fondo en el sub examine, aquellos planteamientos que en efecto demuestren duda de la parte solicitante en lo que respecta a lo que constituyó materia de decisión. De este modo, todo planteamiento que lleve consigo una suerte de impugnación, deberá descartarse de plano, pues intrínsecamente se trataría de un intento de interposición de recurso ordinario, cuyo 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2017-00326-00 (15632017).Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez 4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

trámite es inviable en el asunto de marras, pues la sentencia en cuestión desató en segunda instancia una apelación cuya ejecutoria deja en firme lo definido. De otra parte, en el ordenamiento jurídico procesal también se concibe la figura de la corrección de errores aritméticos y otros, la cual se encuentra prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso de la siguiente forma: «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». (Negrita intencional). Este postulado conlleva que al margen de los casos en los que existan dudas relacionadas con puntos oscuros en la redacción de una providencia, también puede presentarse un error involuntario simplemente formal que al estar contenido en la parte resolutiva de aquella, debe ser enmendado a fin de garantizar la intelección adecuada y precisa de la decisión para su posterior ejecución. Ø Sobre la solicitud de aclaración o corrección de oficio Se observa que la parte demandante manifestó como supuesto motivo de duda, el hecho de que en la sentencia de segunda instancia se haya señalado que la inclusión de los recargos nocturnos y de las horas extras se efectuaría en una doceava parte en el ingreso base de liquidación de la pensión, cuando en realidad estos deben liquidarse en su totalidad, al considerar que fueron devengados durante sus últimos 10 años de servicios. Pues bien, en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia del 25 de agosto de 2022 proferida

doceava parte en el ingreso base de liquidación de la pensión, cuando en realidad estos deben liquidarse en su totalidad, al considerar que fueron devengados durante sus últimos 10 años de servicios. Pues bien, en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A, en relación con la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los emolumentos de la referencia, se indicó: «[…] Por lo expuesto, si bien el a quo ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión de vejez que deberá ser concedida nuevamente por parte de Colpensiones, omitió tener en cuenta para lo propio los conceptos referentes a los recargos nocturnos ordinarios, los recargos nocturnos dominicales, las horas extras ordinarias, las horas extras diurnas dominicales y las horas extras nocturnas dominicales, percibidos por la libelista durante los últimos 10 años de servicio y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Bajo estas condiciones, deberá modificarse la sentencia de primer grado con el fin de ordenar el cómputo de los recargos nocturnos ordinarios, los recargos nocturnos dominicales, las horas extras ordinarias, las horas extras diurnas dominicales y las horas extras nocturnas dominicales percibidas por la señora Jaramillo Sánchez durante su vinculación con la Aeronáutica Civil, y se mantendrán las restantes condiciones de la condena impuesta en primera instancia a la entidad demandada, por cuanto no se observa yerro alguno frente aquellas. […]».Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez 5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Empero, en la parte resolutiva de la providencia, la orden a título de restablecimiento del derecho contenida en el ordinal 1.° que modificó el numeral 4.° de la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, refirió: «4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la entidad demandada a liquidar la pensión de vejez reconocida a nombre de la demandante Luz Mery Jaramillo Sánchez, incluyendo además del salario básico, la bonificación por servicios prestados, los recargos nocturnos ordinarios, los recargos nocturnos dominicales, las horas extras ordinarias, las horas extras diurnas dominicales y las horas extras nocturnas dominicales, los cuales deberán ser liquidados en una doceava parte. Lo anterior siempre y cuando se hubieran realizado sobre estos las cotizaciones correspondientes a seguridad social en pensión, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de este proveído». (Negritas fuera del texto). Como se observa, a lo largo del sustento jurídico de la sentencia bajo estudio, se precisó con claridad que serían incluidas las horas extras y recargos nocturnos percibidas por la libelista durante sus últimos 10 años de servicios, sin que estas hubiesen sido condicionadas o fraccionadas para su cálculo en el IBL de la pensión de jubilación, por lo que el hecho de que en la parte resolutiva se hubiese indicado que estas serían liquidadas en una doceava parte, ello obedece a un yerro de redacción y no a un punto dudoso para la intelección de la decisión adoptada. En tal sentido, es evidente que

la forma de subsanación de la inconsistencia en comento, es la del artículo 286 del CGP relativa a la corrección de errores aritméticos y otros, y no a la aclaración propiamente dicha. Lo anterior con el fin de que la orden de reliquidación pensional sea entendida por las partes de manera acorde con las exposiciones argumentativas del fallo cuestionado. Por consiguiente, se procederá a corregir la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de eliminar la expresión «en una doceava parte» contenida en el ordinal 1.° de la parte resolutiva de la providencia en mención. En conclusión: en esas condiciones la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, empero procederá a corregir de oficio el ordinal primero de la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida esta Subsección, de conformidad con el artículo 286 del CGP, en el sentido de eliminar la locución «en una doceava parte», a fin de que se comprenda que la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de las horas extras y recargos nocturnos se efectuará con el monto total correspondiente a cada uno de estos conceptos devengados durante los últimos 10 años de servicios, sin que deban ser fraccionados o divididos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Corregir de oficio el ordinal primero de la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A

de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en el sentido de eliminar la expresión «en una doceava parte», al punto de que la orden en comento quedará de la siguiente forma:Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez 6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia del 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual quedará así: «4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la entidad demandada a liquidar la pensión de vejez reconocida a nombre de la demandante Luz Mery Jaramillo Sánchez, incluyendo además del salario básico, la bonificación por servicios prestados, los recargos nocturnos ordinarios, los recargos nocturnos dominicales, las horas extras ordinarias, las horas extras diurnas dominicales y las horas extras nocturnas dominicales. Lo anterior siempre y cuando se hubieran realizado sobre estos las cotizaciones correspondientes a seguridad social en pensión, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de este proveído». […]». Segundo: Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante. Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión

Consultar sobre este documento ...