CE - 660012333000201700682011SENTENCIA20220829104316
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- CE - 660012333000201700682011SENTENCIA20220829104316
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: LUZ MERY JARAMILLO SÁNCHEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Pensión de jubilación. Interpretación IBL beneficiaria régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-149-2022 ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Luz Mery Jaramillo Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: - Resolución GNR148969 del 23 de mayo de 2016, que convirtió
la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: - Resolución GNR148969 del 23 de mayo de 2016, que convirtió la pensión de invalidez de la demandante en una pensión de vejez; - Resolución GNR246472 del 22 de agosto de 2016, mediante la cual se modificó la anterior decisión, pero no ordenó la liquidación de la prestación con base en lo devengado por la libelista en el último año de servicio, y; 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 2 a 5, C1.2 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez
- Resolución GNR42056 del 7 de febrero de 2017, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR359693 del 29 de noviembre de 2016. 2. Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: - Resolución VPB41338 del 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual se desató de manera negativa un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GN148969 del 23 de mayo del mismo año, en el sentido de negar la reliquidación deprecada; - Resolución GNR359693 del 29 de noviembre de 2016, que resolvió que la señora Jaramillo Sánchez no tenía derecho a una pensión de vejez y, por favorabilidad, ordenó la conservación de la pensión de invalidez otorgada inicialmente, y; - Resolución DIR277 del 9 de marzo de 2017, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación presentado contra la decisión del 29 de noviembre de 2016. 3. Declarar que la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto destinataria de la Ley 33 de 1985, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión a partir del 7 de octubre de 2014, fecha en la cual acreditó los 55 años de edad y 20 años de servicio. 4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la parte activa, desde el 7 de octubre de 2014, y en una cuantía del 75 % de lo devengado por aquella durante el último año de servicio; sumas que deberán ser indexadas al mes de octubre de 2014, con base en la variación del IPC. 5. En caso de no proceder la anterior condena,
octubre de 2014, y en una cuantía del 75 % de lo devengado por aquella durante el último año de servicio; sumas que deberán ser indexadas al mes de octubre de 2014, con base en la variación del IPC. 5. En caso de no proceder la anterior condena, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez desde el 7 de octubre de 2014, y en una cuantía del 75 % de lo devengado por aquella durante los últimos 10 años de servicio, o en todo caso, con una tasa de reemplazo del 70 %. 6. Conminar al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora Luz Mery Jaramillo Sánchez nació el 7 de octubre de 1959 y prestó sus servicios ante la Contraloría municipal de Pereira, el departamento de Risaralda y la Aeronáutica Civil, entre el 19 de febrero de 1985 y el 19 de abril de 2014. 2. Mediante dictamen 201326561 del 27 de septiembre de 2013 emitido por el departamento laboral de Colpensiones, se determinó que la demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 79.55 %, con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2012. 4 Folios 6 a 10, C1.3 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez
3. A través de la Resolución GNR50557 del 21 de febrero de 2014, modificada por la Resolución VPB2640 del 20 de enero de 2015, la entidad demandada reconoció una pensión de invalidez a favor de la libelista, a partir del 17 de abril de 2013, en una cuantía equivalente al 66 % del IBL. Para el efecto se tuvieron en cuenta 1.142 semanas de cotización. 4. En escrito del 22 de marzo de 2016, la parte activa solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de jubilación o el reajuste de su pensión de invalidez. 5. En consecuencia, fue expedida la Resolución GNR148969 del 23 de mayo de 2016, que convirtió la pensión de invalidez previamente otorgada en una pensión de jubilación. La prestación fue liquidada en cuantía del 75 % del promedio de lo cotizado durante los últimos diez años de servicio. 6. De manera posterior, la señora Jaramillo Sánchez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución GNR148969 del 23 de mayo de 2016, con el fin de que fuera aplicada de manera integral la Ley 33 de 1985, en punto al período del IBL de la pensión. 7. Por medio de la Resolución GNR246472 del 22 de agosto de 2016, fue modificada la decisión administrativa que data del 23 de mayo del mismo año, en el sentido de ordenar el reconocimiento del derecho económico desde el 7 de octubre de 2014. 8. La Resolución VPB41338 del 9 de noviembre de 2016 resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación. 9. Luego, mediante la Resolución GNR359693 del 29 de noviembre de 2016 se resolvió que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez y, por favorabilidad, se ordenó la conservación de la pensión
de manera desfavorable el recurso de apelación. 9. Luego, mediante la Resolución GNR359693 del 29 de noviembre de 2016 se resolvió que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez y, por favorabilidad, se ordenó la conservación de la pensión de invalidez. 10. Inconforme con ello, la solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo, el 1.º de febrero de 2017, en el cual instó la revocatoria del mismo al no contar con el consentimiento expreso de la titular y desconocer el régimen de transición del que se hizo beneficiaria. 11. A través de las Resoluciones GNR42056 del 7 de febrero y DIR277 del 9 de marzo, ambas de 2017, se desataron de manera negativa los recursos, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante:
(2015).4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez
los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 14 de febrero de 2019. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Fue propuesta por la demandada la excepción de prescripción. Ha de indicarse que si bien este Tribunal en reiteradas oportunidades consideró que atendiendo el mandato imperativo señalado en el numeral 6º del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, la oportunidad para resolver la excepción de prescripción extintiva es la audiencia inicial en el punto anterior a la fijación del litigio, lo cierto es que en torno a dicha oportunidad, el Consejo de Estado estableció la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial y que pueden entrañar derechos de carácter imprescriptible, ante lo cual este Despacho, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia en la administración de justicia en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como del derecho a la igualdad del usuario de justicia, difiere para el fallo el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Así las cosas, y teniendo en cuenta que
no fueron formuladas otras excepciones, y que la suscrita no encuentra probada para ser declarada de oficio otra de las enlistadas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a continuar con el estudio de las demás etapas del presente proceso.». (Negritas conforme a la transcripción. Folios 178 a 179, C1 y grabación en cd a folio 182 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «De acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, considera la suscrita que el objeto de la decisión definitiva se concreta al estudio de juridicidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. GNR 148969 del 23 de mayo de 2016; GNR 246472 del 22 de agosto de 2016; VPB 41338 del 9 de noviembre de 2016; GNR 359693 del 29 de noviembre de 2016; GNR 42056 del 7 de febrero de 2017 y Resolución DIR277 del 9 de marzo de 2017, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez, a partir del 7 de octubre de 2014, en cuantía al 75% de lo devengado en el último año de
servicios y de manera subsidiaria de lo devengado en los últimos 10 años o finalmente se condene a la entidad a la reliquidación de la pensión de invalidez a partir del 7 de octubre de 2014, en cuantía del 70% del IBL; a lo cual se opone la entidad demandada aduciendo que la pensión de la demandante fue reconocida de5 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez
conformidad con la normatividad aplicable al caso particular. […]». (Folio 179, C1 y grabación en cd a folio 182 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 14 de junio de 2019 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente se remitió a lo preceptuado por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el cual fue reglamentado por el artículo 2.º del Decreto 691 de 1994, a fin de exponer que la falta de afiliación vigente al sistema de seguridad social al momento de entrar en vigencia la Ley 100 ejusdem, no impide el reconocimiento del régimen de transición y de las condiciones para acceder a la pensión de vejez, pues contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el legislador únicamente fijó dos eventos en los cuales se pierden dichos beneficios, cuales son la vinculación al régimen de ahorro individual y el cambio de este régimen al de prima media. Bajo dicha intelección, indicó que los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones suspendió el pago de la pensión de vejez de la libelista, y en los cuales se dispuso continuar con el pago de la pensión de invalidez, se encuentran viciados de nulidad en cuanto tal actuación tuvo como fundamento la referida exigencia que resulta violatoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del principio de favorabilidad en materia laboral, ello al considerar que el derecho estaba supeditado a la
afiliación al sistema de seguridad social. Por consiguiente, arguyó que la señora Jaramillo Sánchez tiene derecho a que continúe percibiendo la prestación de vejez en los términos señalados en las Resoluciones GNR148969 del 23 de mayo y GNR246472 del 22 de agosto, ambas de 2016. Ahora, en lo referente a la reliquidación de la pensión de vejez, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial de la evolución que ha surgido en la materia, específicamente respecto al ingreso base de liquidación de la prestación de los beneficiarios del régimen de transición, y resaltó que de conformidad con el proveído unificador del 28 de agosto de 2018 proferido por el Consejo de Estado, el derecho económico de la parte activa debía liquidarse con el promedio de las rentas cotizadas durante los últimos diez años de servicio, como en efecto lo realizó el ente de previsión demandado a través del acto administrativo del 22 de agosto de 2016. Acto seguido, señaló que los factores salariales para el cómputo de la pensión de vejez serían aquellos que sirvieron como base de aportes al sistema de seguridad social, por lo que se impone la improcedencia de liquidar la prestación con la totalidad de los emolumentos percibidos sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado cotizaciones. Empero, aclaró que en el sub lite quedó demostrado que la señora Jaramillo Sánchez percibió la bonificación por servicios prestados, concepto el cual no fue tenido en cuenta al momento del reconocimiento pensional, por lo que habrá de ordenarse su inclusión. 6 Folios 242 a 260, C1.6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante:
a 260, C1.6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez
Por último, concluyó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de mesadas pensionales, por cuanto no transcurrieron más de tres años entre la fecha de reclamación en sede administrativa (22 de marzo de 2016) y presentación de la demanda (26 de noviembre de 2017). Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad total de las Resoluciones GNR359693 del 29 de septiembre de 2016, GNR42056 del 7 de febrero y DIR277 del 9 de marzo, ambas de 2017, así como la nulidad parcial de las Resoluciones GNR148969 del 23 de mayo y GNR246472 del 22 de agosto, ambas de 2016; iii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a liquidar la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión del sueldo básico y la bonificación por servicios prestados; iv) condenó al reajuste anual de la base de liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y; v) negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante7 apeló la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta fuese modificada en el sentido de acceder integralmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que la sentencia de primera instancia se limitó a estudiar los alcances de la transición al amparo de las directrices impuestas por las Altas Cortes, y dejó de lado la situación fáctica objeto de estudio y la aplicación de la normativa que la cobija. En ese orden, sostuvo que el aval que otorga la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 frente a
transición al amparo de las directrices impuestas por las Altas Cortes, y dejó de lado la situación fáctica objeto de estudio y la aplicación de la normativa que la cobija. En ese orden, sostuvo que el aval que otorga la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 frente a la aplicación conjunta del régimen anterior más beneficioso al trabajador y la Ley 100 de 1993, desconoce el principio de inescindibilidad de la ley. Por consiguiente, al haber adquirido la demandante su estatus de pensionada el 7 de octubre de 2014, cuando satisfizo las exigencias planteadas por la Ley 33 de 1985, su pensión de jubilación debía ser liquidada en los términos señalados por aquella, ello en virtud del principio de favorabilidad. Colpensiones8 presentó recurso de alzada frente a la decisión de primera instancia con el fin de que fuera revocada y se denegaran las pretensiones de la demandante. Fundamentó su postura al esgrimir que a la señora Jaramillo Sánchez no le asiste el derecho de percibir la prestación instada, habida cuenta de que no reunió los requisitos exigidos para ello. En este punto agregó que mucho menos es procedente la inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor salarial, si se tiene en cuenta que no se hizo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Continuó su razonamiento al exponer que el reconocimiento pensional de la demandante se efectuó de manera errada, dado que al 1.º de abril de 1994 no se encontraba activa en el sistema de seguridad social ante alguna caja o fondo de previsión social. Si además se tiene en cuenta que tampoco acreditó 7 Folios 262 a 266, C1. 8 Folios 267 a 271, C1.7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020)
tampoco acreditó 7 Folios 262 a 266, C1. 8 Folios 267 a 271, C1.7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez
el número de semanas para que su derecho económico sea concedido en los términos del Sistema General de Pensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones9: realizó un recuento jurisprudencial de la interpretación que se le ha dado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que la sentencia impugnada debe ser revocada en su integridad, por cuanto en la actualidad no es posible reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Ministerio público10: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto a través del cual solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, al considerar que la demandante sí se hizo beneficiaria del régimen de transición, por lo que tiene consolidado el derecho a la liquidación de su pensión en una cuantía del 75 % del promedio de los salarios devengados durante los diez años anteriores al reconocimiento, con la inclusión exclusiva de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial del 12 de mayo de 2021, visible a índice 16 del registro de SAMAI. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Luz Mery Jaramillo Sánchez se hizo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en
tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Luz Mery Jaramillo Sánchez se hizo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido tendría derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al promedio de lo devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante, si bien se hizo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a la reliquidación en los términos instados porque su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de 9 Índice 14 del registro de SAMAI. 10 Índice 15 del registro de SAMAI.8 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez
liquidación del mentado artículo en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a
la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. […]» (Subraya la sala).
Edad: nació el 7 de octubre de 195912, es decir, que para el 30 de junio de 1995 tenía 35 años de edad, para empleados del orden territorial como es su caso.
Goza del régimen de transición por tener más de 35 años de edad y contar con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Tiempo de servicio: laboró en la Contraloría municipal de Pereira, del 19 de febrero de 1985 al 31 de diciembre de 199113; en el Departamento de Risaralda, del 17 de junio de 1992 al 5 de mayo de 199314; y en la Aeronáutica Civil, del 2 de marzo de 1998 al 19 de abril de 201415. Al 30 de junio de 1995 tenía más de 16 años de servicios.
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último Tiempo de servicios públicos: laboró en el sector público por 23 años, 10 meses y 17 días, comprendidos desde el 19 de febrero de 1985 y hasta el 19 de abril de 2014. Acreditó los requisitos de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años públicos y 55 años de edad.
Edad: cumplió 55 años el 7 de octubre de 2014, se reitera que nació el 7 de octubre de 1959. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 12 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el cd de antecedentes administrativos, a folio 188, C1. 13 Certificado de información laboral, visible a folio 41, C1. 14 Certificado de información laboral, visible a folio 46, C1. 15 Certificado expedido por el jefe del grupo de situaciones administrativas de la dirección de talento humano de la Aeronáutica Civil, visible a folio 49, C1.9 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez año de servicio.» (Subraya fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
año de servicio.» (Subraya fuera del texto) PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Consolidación del estatus pensional: 7 de octubre de 2014, por edad (los 20 años de servicios los cumplió el 2 de junio de 2010) Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: más de 10 años (del 30 de abril de 1995 al 7 de octubre de 2014)
16 Según certificados de conceptos devengados mes a mes por la demandante expedidos por la Aeronáutica Civil, obrantes de folios 50 a 86, C1. 17 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes la demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad empleadora se encontraba sometida al imperio de. la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados Factores devengados16 y cotizados17: asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, prima de productividad, prima de vacaciones, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, horas extras ordinarias, horas extras diurnas dominical, horas extras nocturnas dominical, bonificación por recreación, subsidio de alimentación.
Los factores a incluirse en el IBL son el sueldo o asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominicales, horas extras ordinarias, horas extras diurnas dominicales y horas extras10 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00682-01 (0713-2020) Demandante: Luz Mery Jaramillo Sánchez
Bajo los términos expuestos, para la Sala es evidente que la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez sí se hizo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la mentada disposición para empleados del orden territorial como es su caso, aquella contaba con 35 años de edad y más de 15 años de servicio, es decir, que satisfizo ambas exigencias contempladas por la ley para adquirir el derecho a su pensión de jubilación en observancia del régimen anterior existente a la promulgación del Sistema Gene
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