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CE - 660012333000201800017011SENTENCIA20220718203400

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Título
CE - 660012333000201800017011SENTENCIA20220718203400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00017 -01 (3700 -2021 )

Demandante: JAIME ALBERTO BUSTAMANTE BELTRÁN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Tema: Relación laboral encubierta y/o subyacente – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la providencia del 4 de marzo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , por medio d e la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Jaime Alberto Bustamante Beltrán , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Jaime Alberto Bustamante Beltrán , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de l O ficio S -2017 -067001/JEFAT -ASJUR -1.10 del 19 de diciembre de 2017 , por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 22 de noviembre de 2017 , en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 2010 y el 8 de julio de 2016.

1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00017 -01 (3700 -2021)

Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se paguen las diferencias salariales y las prestaciones sociales, tales como: bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, salario vacacional, cesantías, intereses a las cesantías, teniendo en cuenta el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones; así com o la diferencia de las sumas dejadas

vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, salario vacacional, cesantías, intereses a las cesantías, teniendo en cuenta el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones; así com o la diferencia de las sumas dejadas de cotizar por pensiones, con base en e l salario de un profesio nal código 3 -1, grado 6 ; además de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y ARL que debió trasladar a los fondos correspondientes, así como las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar ; adicionalmente, que s e reconozca la sanción mor atoria por el retardo en el pago de las cesantías y que se ordene la devolución de dineros pagados por concepto de pólizas de cumplimiento y responsabilidad extracontractual ; por último que se a ctuali cen las sumas que resulten a favor del demandante desde que el derecho se hizo exigible y se condene en costas a la entidad demandada .

2.2. Hechos relevantes

4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que

se resumen a continuación 2:

2.2.1. Jaime Alberto Bustamante Beltrán prestó sus servicios a la Policía Nacional , a través de contratos de prestación de servicios entre el 7 de diciembre de 2005 y el 1 de agosto de 2014, como contador público para asistir y apoyar los procedimientos administrativos, balance general, rendici ón de cuenta fiscal, bienes activos y pasivos ; y para fungir como evaluador económico en los diferentes procesos contractuales en la seccional de Sanidad Risaralda y/o USP Cartago.

2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron

como evaluador económico en los diferentes procesos contractuales en la seccional de Sanidad Risaralda y/o USP Cartago.

2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados.

2.2.3. Por medio de derecho de petición de 22 de noviembre de 2017 solicitó el reconocimiento de una relación laboral.

2 Índice 2 del aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00017 -01 (3700 -2021)

Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.2.4. A través del Oficio S -2017 -067001/JEFAT -ASJUR -1.10 del 19 de diciembre de 2017 , la demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209 y 229 de la Constitución Política; - Código Sustantivo del Trabajo; artículos 23, 35 y 65 .
  • Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209 y 229 de la Constitución Política; - Código Sustantivo del Trabajo; artículos 23, 35 y 65 . - Decreto 3135 de 1968 : artículos 1, 5, 6 y 8 ; - Decreto 1848 de 1969; - Ley 100 de 1993; - Ley 80 de 1993; - Ley 190 de 1995; - Decreto 2400 de 1968 : artículo 2 del, modificado por el Decreto 3074 de 1968; - Ley 1437 de 2011 : artículo 10 .

6. El señor apoderado de la parte demandante indicó que e l acto demandado debe ser declarado nulo, puesto que en el caso concreto se reunieron los tres elementos de la relación laboral.

7. Así mismo, sostuvo que se desconoció el derecho a la igualdad, puesto que las actividades las ejecutó en las mismas condiciones que las personas que ostentan el cargo de profesional de seguridad código 3 -1 grado 6.

8. Además, que el señor Bustamante Beltrán tenía que cumplir horario y de seguir las órdenes de los jefes inmediatos para efectos de ejecutar el trabajo encomendado , las cuales quedaban expresa das en circulares, y que se desarrollaban sin autonomía o independencia, bajo la sujeción al mando del jefe seccional de Sanidad de Risaralda , con lo que se confund ió la calidad de contratista con la de empleado público, por lo que es preciso darle aplicación al principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

Sanidad de Risaralda , con lo que se confund ió la calidad de contratista con la de empleado público, por lo que es preciso darle aplicación al principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

2.4. Contestación de la demanda

9. La Policía Nacional contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones, pues a su juicio no se configuró una relación laboral,

3 Índice 2 del aplicativo SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00017 -01 (3700 -2021)

Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 dado que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios, en donde se pactaron honorarios, y en los que no se cumplía n horarios y se desarrollaro n los objeto s contractual es sin subordinación, existiendo solo una coordinación de actividades.

10. Por otra parte, a firm ó que el señor Bustamante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios regido s por la Ley 80 de 1993, sin que ello v ulnere el derecho a la igualdad, ya que fue contratado por tener conocimientos específicos en contaduría públic a.

11. Así mismo, adujo que no existió el elemento de la continuada subordinación, pues el demandante no recibía ordenes de la entidad demandada , lo que tenía era una coordinación de las actividades propias del objeto contractual con el interventor del contrato.

11. Así mismo, adujo que no existió el elemento de la continuada subordinación, pues el demandante no recibía ordenes de la entidad demandada , lo que tenía era una coordinación de las actividades propias del objeto contractual con el interventor del contrato.

12. Finalmente, propuso la excepción de prescripción.

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

13. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 18 de marzo de 2019 , el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que la excepción de prescripción se habría de resolver en la sentencia con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual es preciso analizar si se configuró la relación laboral.

14. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos:

«¿Se encuentran demostrados los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, encubierta presuntamente a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios?

En caso afirmativo del interrogante anterior, será abordado el fenómeno jurídico de la prescripción »4.

2.6. La sentencia apelada

15. El Tribunal Administrativo de Risaralda 5, por medio de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 accedió parcialmente a

4 Índice 2 del aplicativo SAMAI 5 Folios 247 a 269 del cuaderno 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00017 -01 (3700 -2021)

4 Índice 2 del aplicativo SAMAI 5 Folios 247 a 269 del cuaderno 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00017 -01 (3700 -2021)

Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

16. Para comenzar, se refirió a la tacha de la testigo Paula Andrea Botero Castaño y al respecto indicó que a pesar de que tenga en curso un proceso por hechos similares ello no invalida su dicho puesto que sus respuestas fueron coherentes y asertivas, por lo que se consideró que su imparcialidad no está comprometida.

17 A continuación , hizo un recuento de los elementos de la relación laboral .

18. En este punto, se refirió a las pruebas, y señaló que en el expediente se encuentran los contratos de prestación de servicios, según los cuales se demostró la vinculación a partir del 10 de agosto de 2010 hasta el 8 de julio de 2016.

19. Por otra parte, puso de presente que en el proceso se practicaron los testimonios de Paula Andrea Botero Castaño, Olga Janeth Marín Castañeda, Waldir Enrique Caballero Palacio , y a partir de estos concluyó que se demostró el elemento de la continuada subordinación, en la medida que al demandante le correspondía seguir las directrices y orientaciones del jefe de la unidad

Castañeda, Waldir Enrique Caballero Palacio , y a partir de estos concluyó que se demostró el elemento de la continuada subordinación, en la medida que al demandante le correspondía seguir las directrices y orientaciones del jefe de la unidad administrativa y del director de la Seccional Risaralda de Sanidad de la Policía Nacional, realizando principalmente labores de conta dor, con funciones asistenciales y administrativos del área contable, siendo indispensable su presencia en la oficina para cumplir su función de contador, lo que denota la falta de autonomía en la realización de su labor y que la función asignada no la pod ía realizar en otros sitios fuera de la oficinas de la entidad , y además que el demandante debía cumplir el horario de 44 horas semanales, lo que permite inferir que no tenía plena autonomía en el horario, sino que cumplía el impuesto por la entidad, y que , para ausentarse del sitio de trabajo debía solicitar permiso al jefe del área administrativa .

20 . En ese orden de ideas declaró la existencia de la relación laboral.

21 . Una vez realizó esto, analizó la excepción de prescripción de derechos, de conformidad con lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de agosto de 2016,y señaló que no existió un lapso significativo de interrupción entre los contratos, y que, dado que la culminación de las actividades se dio el 8 de julio de 2016 yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00017 -01 (3700 -2021)

Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán

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Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la solicitud de reconocimiento de la relación laboral se radicó el 22 de noviembre de 2017 no se configuró el mencionado fenómeno.

22. Así las cosas , manifestó que resulta procedente ordenar el restablecimiento, que consiste en las siguientes prestaciones sociales: bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones , cesantías e intereses a las cesantías y las demás primas legales a que haya lugar, durante los períodos comprendidos entre el 10 de agosto de 2010 al 30 de enero de 2011, el 7 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2013, el 6 de marzo de 2013 al 15 de no viembre de 2014, el 1 de diciembre de 2014 al 3 de septiembre de 2015 y el 17 de septiembre de 2015 al 8 de julio de 2016, conforme a lo efectivamente ejecutado por el demandante, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral.

23. Así mismo, ordenó pagarle los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL que debió trasladar a los fondos respectivos durante el período reclamado. C onforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó que, como los

correspondientes a pensión, salud y ARL que debió trasladar a los fondos respectivos durante el período reclamado. C onforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó que, como los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional del demandante, la Policía Nacional deberá tomar durante tod o el tiempo que ésta fungió como contratista, el ingreso base de cotización pensional conforme a los honorarios pactados, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respe ctivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador .

24. No accedió al reconocimiento de cotizaciones a Cajas de Compensación Familiar en la medida en la qu e no se demostró que las haya hecho.

25. Tampoco accedió a la pretensión de pago de la sanción moratoria puesto que el reconocimiento del derecho a las cesantías surge con la sentencia , así como tampoco a la indemnización a que se refiere el artículo 65 d el Código Sustantivo del Trabajo por la misma razón.

26. Por otra parte, señaló que no hay lugar a la devolución de lo pagado por concepto de pólizas de cumplimiento pues se trata deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00017 -01 (3700 -2021)

Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán

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Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 un amparo por el posible incumplimiento de los contratos y los perjuicios que ello pudiera generar.

27. Adicionalmente, ordenó in dexar todas las sumas que deriven de la sentencia y se abstuvo de condenar en costas por cuanto consideró no se demostró que se causaron.

28. Como consecuencia de lo anterior, dispuso:

«1. Se declara no probada la tacha de sospecha de los testigos, formuladas por la parte demandante y demandada, por lo considerado en la parte considerativa de la presente providencia.

2. Se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por la Policía Nacional, conforme a los argumentos anteriorme nte expuestos

3. Se declara la nulidad del oficio S -2017067001/JEFAT/ASJUR -1.10 del 19 de diciembre de 2017, expedido por la Policía Nacional, que negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el demandante, así como el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pa gar en favor del señor Jaime Alberto Bustamante Beltrán las prestaciones laborales de orden legal, incluidas la bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de

Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pa gar en favor del señor Jaime Alberto Bustamante Beltrán las prestaciones laborales de orden legal, incluidas la bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesa ntías e intereses a las cesantías y las demás primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos comprendidos entre el 10 de agosto de 2010 a l 30 de enero de 2011, el 7 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2013, el 6 de marzo de 2013 al 15 de noviembre de 2014, el 1 de diciembre de 2014 al 3 de septiembre de 2015 y el 17 de septiembre de 2015 al 8 de julio de 2016, en los cuales se demostró l a existencia de la relación laboral, de acuerdo con los parámetros consignados en las consideraciones de esta sentencia.

5. Se condena a la entidad demandada a pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

6. La entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos de prestación celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los ap ortes realizados por aquel comoNulidad y restablecimiento del derecho

honorarios pactados en todos los contratos de prestación celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los ap ortes realizados por aquel comoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00017 -01 (3700 -2021)

Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, se ordena cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión. Para tales efectos, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como tra bajadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

7. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

8. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

9. La entidad demandada dará cumpl imiento al presente fallo

índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

9. La entidad demandada dará cumpl imiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

10. Se niega las dem ás súplicas de la demanda, por lo razonado en la parte motiva de este proveído.

11. Sin costas en esta instancia, por lo considerado.

12. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes, de conformi dad con el artículo 114 del CGP.

13. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar y archívese el expediente ».

2.7. El recurso de apelación.

29. La apoderada de la Policía Nacional apeló la anterior decisión 6, puesto que a su juicio no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, porque nunca existió una subordinación o dependencia de l señor Bustamante con respecto a la Policía Nacional , a p esar de que en la demanda se afirm ó que el mencionado señor recibía órdenes respecto de sus actividades, ello no corresponde a la realidad y quedó simplemente como una aseveración no acreditada, a lo que agregó que es posible que por parte del supervisor del contrato se d ieran indicaciones acerca de la prestación del servicio y se hicieran requerimientos conforme a

no corresponde a la realidad y quedó simplemente como una aseveración no acreditada, a lo que agregó que es posible que por parte del supervisor del contrato se d ieran indicaciones acerca de la prestación del servicio y se hicieran requerimientos conforme a las necesidades propias de la función del área de sanidad y conforme al objeto contractual.

6 Índice 2 del aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00017 -01 (3700 -2021)

Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán

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30. Así mismo, sostuvo que no se encuen tra desvirt uó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, ya que el hecho de tener que prestar sus servicios durante el horario habitual de funcionamiento de la seccional de sanidad es apenas lógico con el fin de brindar una óptima atención a los usuarios , y que la Institución no desconoc ió los principios constitucionales y los derechos fundamentales del señor Bustamante Beltrán.

2.8. Intervención en segunda instancia

31. Dentro del término establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ninguna de las partes intervino.

32. El agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

ninguna de las partes intervino.

32. El agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

33 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

35. En el caso concreto, dado que tan solo apeló la Policía Nacional se deberá analizar la controversia a partir de los argumentos

7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conc eda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00017 -01 (3700 -2021)

Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 expuestos por esta entidad, en los términos del problema jurídico que se formula a continuación.

3.3. Problema jurídico.

36. De conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Policía Nacional , en el caso concreto se deberá determinar si entre el señor Jaime Alberto Bustamante Beltrán y la Policía Nacional se presentó una relación laboral entre el 10 de agosto de 2010 y el 8 de julio de 2016 . En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho, y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.

37. Para resolve r el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.

3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente

38. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades,

3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente

38. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de tra bajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades e stablecidas por las partes.

39. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna

(bloque de constitucionalid ad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 9 constituye, junto con otros principios convencionales, 10 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagraNulidad y restablecimiento del derecho

materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00017 -01 (3700 -2021)

Demandante: Jaime Alberto Bustamante Beltrán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 40 . Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

41 . Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar

indispensable.

41 . Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta

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