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CE - 660012333000201800110011SENTENCIA20220905102236

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Título
CE - 660012333000201800110011SENTENCIA20220905102236
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020)

Demandante: José Wilmer Castaño Vargas

Demandado: Municipio de Pereira

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 201 9 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA),el señor José Wilmer Castaño Vargas , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA),el señor José Wilmer Castaño Vargas , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 48924 del 15 de2

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020) Demandante: José Wilmer Castaño Vargas noviembre de 2017, expedido por el secretario de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y la referida entidad existió un a relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeto en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1° de ma yo de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; ii) condenar a la Secretaría de Educación del municipio de Pere ira a reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a la cesantías, primas de navidad, servicios, y vacacional, vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, dotación , bonificaciones por recreación, horas extra, dominicales, festivos, recargos nocturnos y demás prestaciones devengadas por los empleados de planta con idénticas o similares funciones , las cuales se tendrán que liquidar conforme el valor pactado en los contratos ejecutados; iii) reconocer a su favor el valo r de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y

los empleados de planta con idénticas o similares funciones , las cuales se tendrán que liquidar conforme el valor pactado en los contratos ejecutados; iii) reconocer a su favor el valo r de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que fueron asumidos en su totalidad por él; iv) declarar que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales; v) pagar las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar por el lapso que trabajó; vi) indexar los valores que resulten; y vii) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 1° de ma yo de 2007, el señor José Wilmer Castaño Vargas fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira para desempeñarse como vigilante y/o celador en diferentes instituciones educativas del municipio, vínculo que s e prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2016.3

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020) Demandante: José Wilmer Castaño Vargas ii) La contratación se realizó por cuanto en la planta de empleos de la entidad territorial no existía suficiente personal para satisfacer la totalidad del servicio de vigilancia requerido en las instalaciones educativas.

  1. Las labores fueron desarrolladas directamente, de manera personal y exclusiva y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban cargos en la planta de l municipio.
  1. El 18 de o ctubre de 2017, solicitó el reconocimiento de los derechos

exclusiva y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban cargos en la planta de l municipio.

  1. El 18 de o ctubre de 2017, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 48924 del 15 de noviembre de 2017, dio respuesta negativa a su petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 330 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, invocó como violadas las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esencia les del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
  1. Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relaci ón de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y4
  1. Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relaci ón de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y4

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020) Demandante: José Wilmer Castaño Vargas remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.

  1. Al demandante debió habérsele bri ndado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en calidad de empleados públicos; sin embargo, nunca se le reconocieron las prestaciones sociales a las que tenía derecho como contrap restación de su servicio subordinado.

1.2. Contestación de la demanda

Municipio de Pereira

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. Entre el municipio de Pereira y el demandante se celebraron unos contratos de prestación de servicios en condiciones dignas y justas, percibiendo honorarios por las actividades desarrolladas, por lo que en ningún momento se contravinieron sus derechos fundamentales.
  1. No puede hablarse de su bordinación laboral o dependencia por el solo hecho de que el contratista debiera cumplir y desempeñar el objeto para el cual fue contratado , siendo lógico que la entidad contratante deba vigilar dicho cumplimiento e impartir directrices para ello ; todo con la única finalidad de lograr un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial.
  1. Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron

cumplimiento e impartir directrices para ello ; todo con la única finalidad de lograr un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial.

  1. Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 3 2, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo.

1 Folios 93 al 105.5

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020) Demandante: José Wilmer Castaño Vargas iv) La entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por la parte actora, porque la modalidad de contratación que se utilizó para vincularlo y el objeto contractual concertado no genera la obligación de pagar las sumas reclamadas.

  1. En el caso de los conserjes o vigilantes no se puede hablar de horario de trabajo, sino de unos turnos asignados los cual es son programados por el rector de la institución educativa respectiva en asoci o con el personal que los va a desempeñar a fin de cubrir las necesidades de l colegio, cumplir con el objeto contractual y ajustarse a la disponibilidad del contratista.

Propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo demandado, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción extintiva del derecho a reclamar, y caducidad.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 15 de agosto de 2019, 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 15 de agosto de 2019, 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. De acuerdo con el objeto de los contratos, el demandante pr estó sus servicios de vigilancia a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y por dicha labor era remunerad o mensualmente con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración.
  1. No fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que el señor Castaño Vargas debía prestar sus servicios de forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo, función que no era realizada de forma autónoma e independiente, pues la actividad de vigilancia exige subordinación.

2 Folios 151 al 170. Con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía.6

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020) Demandante: José Wilmer Castaño Vargas iii) Así pues, al encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes deviene el reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales se tendrían que liquidar con base en los honorarios contractuales pactados en cada encargo, el consecuen te cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social en pensiones al respectivo fondo de pensiones.

  1. En este caso o currió el fenómeno de la prescripción, debido a que las interrupciones ocurridas entre el 1° de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2009

en pensiones al respectivo fondo de pensiones.

  1. En este caso o currió el fenómeno de la prescripción, debido a que las interrupciones ocurridas entre el 1° de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2009 dieron lugar a la terminación o rompimiento del vínculo, teniendo en cuenta las reglas de unificación plasmadas en la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado.
  1. Posteriormente, negó las pretensiones de reconocimiento de las horas extras diurnas y nocturnas , dominicales festivos y recargos; las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar ; la bonificación por recreación; el auxilio de transporte; y la prima de servicios.
  1. En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los períodos comprendidos entre el 1° de mayo de 2007 y el 30 de septiembre de 2007 y del 1° de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009 , y la nulidad del acto administrativo demandado; condenó al municipio de Pereira a pagar en favor del demandante las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, y primas legales a las que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral , esto es, del 1° de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2016, salvo las interrupciones presentadas ; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma falt ante por concepto de pensión , incluido el lapso

de diciembre de 2016, salvo las interrupciones presentadas ; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma falt ante por concepto de pensión , incluido el lapso sobre el cual se declaró la prescripción, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; compensar en dinero las dotaciones de vestido y labor que se llegaron a causar en el período anotado; y negó las demás7

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020) Demandante: José Wilmer Castaño Vargas pretensiones de la demanda.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. El demandante

El señor José Wilmer Castaño Vargas , por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se emita pronunciamiento respecto al reconocimiento de la sanción moratoria y se revoquen las consideraciones sobre la prescripción del derecho. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:

  1. La aparente interrupción en la prestación del servicio durante el período comprendido entre e l año 2010 y parte de 2011 nunca se dio, pues el señor Castaño Vargas laboró como trabajador en misión en la Alcaldía de Pereira a través de la empresa de servicios temporales Servitemporales, quien le pagaba por sus servicios el salario mínimo y las prestaciones de ley , teniendo en cuenta que la administració n municipal decidió contratar el servicio de vigilancia por medio de la figura de la tercerización.
  1. En ese orden, en la sentencia de segunda instancia se debe incluir el pago de

por sus servicios el salario mínimo y las prestaciones de ley , teniendo en cuenta que la administració n municipal decidió contratar el servicio de vigilancia por medio de la figura de la tercerización.

  1. En ese orden, en la sentencia de segunda instancia se debe incluir el pago de la indemnización por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2007 al 3 0 de junio de 2011.
  1. El tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías durante la vigencia de la relación la boral, aun cuando la entidad demandada actuó de mala fe.

1.4.2. La demandada

3 Folios 186 y 187.8

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020) Demandante: José Wilmer Castaño Vargas El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pre tensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4

  1. Cumplir un horario en ejecución de un contrato de prestación de servicios no implica que se esté en presencia de un contrato de trabajo o una relación laboral encubierta o subyacente, pue s en muchas ocasiones dicho horario surge de la concertación contractual entre las partes para poder desarrollar el objeto encomendado en forma coordinada.
  1. La prescripción extintiva del derecho es procedente, ya que en atención a la jurisprudencia que rige la materia este fenómeno abarcaría más períodos que los señalados en la sentencia de primera instancia , puesto que con posterioridad al
  1. La prescripción extintiva del derecho es procedente, ya que en atención a la jurisprudencia que rige la materia este fenómeno abarcaría más períodos que los señalados en la sentencia de primera instancia , puesto que con posterioridad al lapso advertido se presentaron inte rrupciones en la prestación del servicio que debieron tenerse en cuenta al momento de decidir.
  1. El reconocimiento en dinero de la dotación de vestuario y calzado no resulta procedente, pues dicha pretensión no es legal ni procede respecto del personal vinculado a través de contratos de prestación de servicios , pues no tiene la característica de ser una prestación social, sino laboral.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor José Wilmer Castaño Vargas , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.5

4 Folios 172 al 185. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI.9

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020)

Demandante: José Wilmer Castaño Vargas 1.5.2. La demandada

El municipio de Pereira hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre el señor Castaño Vargas y la entidad una relación laboral, sino una relación contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.6

1.6. El ministerio público

entidad una relación laboral, sino una relación contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.6

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.7

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:

1. Si entre el señor José Wilmer Castaño Vargas y el municipio de Pereira, existió una verdadera relación laboral que tenga como conse cuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculad o contractualmente, incluido el pago en dinero de la dotación, y, de ser así, si operó el fenómeno de la prescripción y,

2. Si se debe reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

6 Memorial allegado en medio magnético, índice 11 de la plataforma SAMAI. 7 Folio 203.10

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020) Demandante: José Wilmer Castaño Vargas De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure u n orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir

oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la11

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020) Demandante: José Wilmer Castaño Vargas Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos

oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

8 Aprobada el 11 de abril de 1919.

los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020)

Demandante: José Wilmer Castaño Vargas

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para

existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios13

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020) Demandante: José Wilmer Castaño Vargas El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los f ines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece

lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas

lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades

prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,14

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00110-01 (2194-2020)

Demandante: José Wilmer Castaño Vargas

  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual imp lica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus su

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