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CE - 660012333000201800200011AUTOQUEDECLAR20221205152305

Consejo de Estado

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Título
CE - 660012333000201800200011AUTOQUEDECLAR20221205152305
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Núm. único de radicación: 660012333000201800200-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 660012333000201800200-01

Actores: Propietarios del Conjunto Residencial Cipress P.H.

Demandados: Municipio de Dosquebradas, Corporación Autónoma Regional

de Risaralda y Núcleo Constructora S.A.S.

Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de desierto de un recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver sobre la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2019, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó unas medidas cautelares.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, con el objeto de obtener la protección

1. La parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, con el objeto de obtener la protección

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”2

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del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones2:

“[…] 1 . Se construyan estructuras de contención como pantallas, muros o gaviones que permitan restablecer la estabilidad de la ladera contigua al área de juegos infantiles.

2. Se ordene implementar un plan de contingencia en cuanto a la recuperación de la zona forestal por una vegetación de una profundidad radicular moderada […]”.

3. El Procurador 157 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, Delegado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó el decreto de medidas cautelares3:.

4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el auto de 13 de septiembre de 2019, resolvió , entre otras cosas, acceder a la solicitud de la medida cautelar4.

5. Núcleo Constructora S.A.S. presentó solicitud de aclaración del auto citado supra porque legalmente no tiene competencias para ordenar la

medida cautelar4.

5. Núcleo Constructora S.A.S. presentó solicitud de aclaración del auto citado supra porque legalmente no tiene competencias para ordenar la suspensión del uso de un parque infantil. Asimismo, interpuso recurso de reposición con fundamento en que se ordenó la ejecución de unas obras en un bien inmueble que es propiedad del Municipio de Dos Quebradas, por lo tanto, estas deberían estar a cargo únicamente del ente territorial; y manifestó que la barrera de acceso no es necesaria toda vez que se están realizando otras obras en el sector5:.

6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el auto proferido el 1.° de noviembre de 2019 6:, resol vió: i) acce der a la solicitud de aclaración solicitada por Núcleo Constructora S.A.S.; ii) rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Núcleo Constructora S.A.S.

2 Cfr. Índice 2 SAMAI. 3 Cfr. Índice 2 SAMAI. 4 Cfr. Índice 2 SAMAI. 5 Cfr. Índice 2 SAMAI. 6 Cfr. Índice 2 SAMAI.3

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el día 19 de septiembre de 2019, contra la providencia que decretó medida cautelar en el asunto de la referencia ; y iii) “[…] adecuar el recurso de reposición interpuesto el 19 de septiembre de 2019 y en su lugar se da trámite

el día 19 de septiembre de 2019, contra la providencia que decretó medida cautelar en el asunto de la referencia ; y iii) “[…] adecuar el recurso de reposición interpuesto el 19 de septiembre de 2019 y en su lugar se da trámite al recurso de apelación, para lo cual, se concede el mismo ante Consejo de Estado, en el efecto devolutivo […]”.

7. El conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este Despacho, por reparto.

8. Este Despacho, mediante autos proferidos de 19 de febrero de 20207 y el 29 de junio de 2021 8, requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda para que aportara las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de apelación.

9. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, resolvió, entre otras decisiones, levantar la medida cautelar decretada, y la Secretaría del Tribunal, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de julio de 2021, informó que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 12 de julio de 2021.

II. CONSIDERACIONES

10. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo sobre la declaratoria de desierto de recursos de apelación; y iii) el análisis del caso concreto.

Competencia

11. Vistos los artículos: i) 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 9, sobre aspectos no regulados; ii) 125 de la Ley 1437, sobre expedición de

Competencia

11. Vistos los artículos: i) 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 9, sobre aspectos no regulados; ii) 125 de la Ley 1437, sobre expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre competencia del Consejo de Estado en

7 Cfr. Índice 3 SAMAI. 8 Cfr. Índice 4 SAMAI. 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.4

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segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre trámite de recurso de apelación contra autos: Este Despacho es competente para resolver sobre la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2019, que decretó las medidas cautelares.

Marco normativo sobre la declaratoria de desierto de recursos de apelación

13. Vistos los artículos: i) 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 10, sobre aspectos no regulados; y ii) 323 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, que dispone que “[…] [l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se

dispone que “[…] [l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superio r por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos […]”.

Análisis del caso concreto

14. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que el Tribunal Administrativo de Risaralda: i) mediante el auto proferido el 1.° de noviembre de 2019, concedió , en efecto devolutivo , el recurso de apelación contra la providencia que decretó las medidas cautelares; y ii) profirió sentencia el 30 de junio de 2021, la cual quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2021: este Despacho declarará desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de septiembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

10 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colom bia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.5

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III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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